Privacidad y fuentes de acceso público

Publicado el 2 de agosto de 2022

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en Derecho y maestro en Derecho constitucional y administrativo por la
Universidad Veracruzana,
emailcarlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

El internet y la información potencializan los alcances del conocimiento, pero también representan un riesgo para la exposición de datos privados y personales. La vida privada, entendida como la posibilidad gozar de un ámbito de proyección reservado de la mirada de los demás, encuentra dos variables; a saber: una interna, relacionada con el comportamiento de los titulares de ese derecho, y otra externa, que tiene que ver con la restricción de ese derecho por parte del Estado.

Desde la perspectiva interna, las personas pueden decidir hasta qué punto comunicar a otros sus pensamientos, sentimientos y emociones. 1 Desde la perspectiva externa, es importante considerar que publicar datos personales sin la autorización de quien es su titular, o fuera de los supuestos legítimos de excepción previstos en la ley, no autoriza la difusión indiscriminada de esa información.

Aunque lo anterior pareciera una obviedad, es importante enfatizarlo, pues existe una percepción errónea de que por existir datos e información concerniente a la vida privada o datos personales en internet o en alguna otra fuente —en apariencia pública—, ello permite su libre y legítima divulgación.

Es importante considerar que el artículo 5o. de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados define lo que se entiende como una fuente de acceso público: a) páginas de internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general; b) directorios telefónicos; c) diarios, gacetas o boletines oficiales; d) medios de comunicación social, y e) registros públicos conforme a las disposiciones aplicables. De igual forma, es necesario que la consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que el pago de una contraprestación, derecho o tarifa y que la información tenga procedencia lícita.

La Suprema Corte de Justicia, al interpretar el artículo 5o. de la Ley General de Protección de Datos Personales, en la acción de inconstitucionalidad 158/2017, sostuvo que los registros catastrales no son una fuente de acceso público al incumplir con los requisitos establecidos por el mencionado artículo 5o., en la medida que, conforme al análisis de la norma impugnada, únicamente el propietario del bien inmueble o, en su caso, la persona que acredite su interés jurídico, puede tener acceso a los registros catastrales.

Asimismo, en la inconstitucionalidad 47/2018 y su acumulada, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México, que precisaba: “en caso que la obtención o recabación de datos personales se haya hecho de manera indirecta, el tratamiento de datos personales se hará lícito cuando el responsable tome las medidas necesarias para informar sobre el tratamiento de los datos o bien lleve a cabo las acciones pertinentes para obtener el consentimiento de la persona”. En este caso, el Tribunal desestimó un argumento con el que se pretendía justificar la “licitud” en la obtención de los datos personales relacionada con fuentes de acceso público.

Para la Suprema Corte no sería lógico que el artículo 15 de la Ley de Protección de Datos Personales se relacionara con los datos personales “contenidos en fuentes de acceso público, pues en ese supuesto ni siquiera es necesario obtener el consentimiento del titular, de manera que no tendría razón de ser que para tornar lícito ese tratamiento se requiera obtener con posterioridad dicho consentimiento si, ni siquiera de inicio se requería” (párrafo 98 de la sentencia).

Con esta referencia, es claro que lo ilícito no puede adquirir legitimidad o licitud por el hecho de constar en una plataforma digital, como el internet, pues la normatividad actual establece lo que se entiende por una fuente de acceso público: que la consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa y, primordialmente, que no se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia ilícita.

NOTAS:
1 Warren, Samuel y Brandeis, Louis, El derecho a la intimidad, Civitas, 1995, p. 31.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero