Familia y parentesco, el derecho procesal civil y derecho reales: notas para estudiantes de la licenciatura en Derecho

Publicado el 2 de agosto de 2022

Eduardo Daniel Vázquez Pérez
Licenciado en Sociología por la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, UNAM;
estancia en MacEwan University, Alberta, Canadá; investigador certificado por el
Vicerrectorado de Política Científica, Investigación y Doctorado de la Universidad
Complutense de Madrid, España; investigador y miembro del personal docente de
la Universidad Carlos III de Madrid, España, y maestrando del posgrado en
Derecho de la UNAM
email vazquezdaniel252@gmail.com

Familia y parentesco. La organización romana se caracterizó por contar con una estructura jurídica altamente detallada, pensada en las formas de vida sociales y enfocándose con especial detenimiento en las personas y sus posesiones.

En ese sentido, la organización primaria social romana contaba con una relación estrecha con el derecho: la familia. En un primer sentido, la palabra familia derivaba del latín famulus, que era siervo, criado doméstico, de donde familia equivaldría al número de siervos de una casa.

Los romanos tuvieron una concepción muy particular de la familia; en los primeros tiempos de Roma, se convirtió en un organismo vital dentro de la civitas, que tenía por base orígenes comunes. La principal característica de la familia romana fue el sometimiento de todos los miembros a una sola autoridad del paterfamilias.

El paterfamilias, significaba “cabeza libre”, que bajo ese sentido, era la persona que no estaba sometida a potestad alguna, o como decían las fuentes del derecho romano, “el que tiene el dominio en la casa”. Asimismo, lo anterior indicaba una situación de independencia jurídica, una ausencia de sumisión a potestad.

A los miembros de la familia colocados bajo el poder del pater se los llamaba filiifamilias. La familia, o también denominada domus, fue originariamente el grupo de personas sobre las cuales el paterfamilias ejercía su potestad y se integraba por el pater, único sui iuris que no dependía más que de sí mismo, y por los filifamilias, esto es, los alieni iuris libres y no libres, colocados bajo la potestad del paterfamilias.

Los alienei iuris libres eran la mujer in manu mariti, es decir, sometida al poder marital; los hijos y otros descendientes por línea de varones, y los extraños ingresados al grupo, si eran alieniiuris, por adopción, y si eran sui iuris, por adrogación. Los alienei iuris no libres eran los esclavos colocados bajo la potestad del jefe y asimilados a éstos.

Esta serie de relaciones en línea directa, o por adopción, simbolizaban el parentesco. Savigny define al parentesco como “el nombre que designa un género de relación permanente entre dos o más personas, que puede tener como lazo aglutinante la sangre, el origen o un acto reconocido por la ley”.

En Roma existió un parentesco civil o agnación, y una natural o cognación. También la legislación romana reconoció un tercer vínculo de parentesco: la afinidad, que se formaba entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro cónyuge.

1) Pater familias. Era el dueño legal del hogar y de todos sus miembros. Era él quien tenía la responsabilidad de dirigir la familia de manera adecuada a sus intereses, no sólo dentro de la propia unidad familiar, sino de la gens a la que pertenecía y a la que estaba unida por vínculos sagrados. El pater familias es la máxima autoridad familiar gracias a la patria potestad de que dispone.
2) Los esclavos. La esclavitud en aquellos tiempos era algo completamente normal, los esclavos lo eran porque habían sido derrotados en una guerra, porque habían sido vendidos por no haber podido hacer frente a las deudas, por castigo legal o simplemente porque nacían de padres esclavos.

Finalmente, la familia romana se clasificaba en cuatro grupos principales:

1) Familia agnaticia. Conjunto de personas bajo la misma potestad, o aquellos cuyo pater hubiera muerto, hasta el sexto grado del primero varón.
2) Familia cognaticia. Aquellas familias con parentesco por consanguineidad.
3) Familia gentilicia. conjunto de personas que tenían en común la misma base que la familia agnaticia; es decir, la gens. Sin embargo, se consideran grados más lejanos, con la condición de que los involucrados se sientan parientes.
4) Familia por afinidad. Aquella compuesta por uno de los cónyuges y los agnados o cognados del otro.

El derecho procesal civil. Como ya se mencionó, en los inicios de derecho romano, la protección jurídica se daba dentro del ámbito del grupo familiar por el ejercicio de la potestas o potestad del paterfamilias, como jefe supremo de la familia. Ante conflictos o lesiones de derechos entre individuos de diferentes grupos familiares, la venganza privada era la forma habitual de resolverlos.

El instrumento jurídico-procesal ejercitado por la persona que quisiera hacer valer su derecho ante el tribunal legalmente instituido era conocido como la actio. Así pues, había dos tipos de procedimientos: los declarativos y los ejecutivos. Los primeros eran con la finalidad de que un derecho fuera reconocido. El segundo, eran procesos que perseguían la ejeforcución o cumplimiento material de un derecho ya reconocido.

En Roma había una estrecha relación entre el derecho privado y el derecho procesal. En un principio, los romanos no hacían distinción entre estas ramas del derecho, ya que las fuentes del derecho procesal no aparecieron sino hasta los edictos que fueron erróneamente revueltos con los del derecho privado.

El derecho procesal civil de Roma era definido como una rama del derecho público, cuya finalidad es determinar las reglas de exacta observancia ordenadas a resolver conflictos jurídicos por tribunales mediante magistrados.

Por otra parte, en el campo del derecho privado romano el procedimiento se daba por la sucesión de actos jurídicos que comenzaban con la actio y, a través de ésta, se obtenía una sentencia. Los procesos civiles eran la forma más común de resolver los conflictos entre ciudadanos romanos. Principalmente eran tres:

1) Legis actionis. El procedimiento de las acciones de ley cuya vigencia se remonta a los orígenes del proceso arcaico pero que quedó por primera vez contemplado en la Ley de las XII Tablas y estuvo en vigor durante todo el periodo republicano.
2) Per formulam. Surgió en el siglo II a.C. por la lex Aebutia y coexistió con el procedimiento de las legis actionis.

Estos dos procedimientos consistían en dos fases, la primera era la fase in iure, que se hacía ante un experto en derecho romano, es decir, un magistrado; la segunda fase era la apud aiudicem, que eran ante no expertos en derecho, o sea, los jueces. El resultado de ambos procedimientos, la sentencia, era de carácter inapelable.

Lex Iulia de iudiciis privatis. Surgió en el 17 a.C. y con ello quedó abolido el procedimiento de la legis actionis, dejando como único proceso el ordo iudiciorum privatorum y el procedimiento per formulam. En ese mismo tiempo surgió la lex lulia de iuiciis plubicis, pero era de índole penal.

Derechos reales. La terminología aceptada para el concepto de cosa es todo aquello que puede ser objeto de un derecho, definición que parte del supuesto fundamental de que el jurista sólo tiene en cuenta ciertas cosas que pueden ser materia de las relaciones jurídicas.

Los derechos patrimoniales son aquellos que se reflejan sobre el patrimonio; es decir, sobre las cosas materiales de las personas que son objeto de su propiedad y tienen como característica la de ser aptos para satisfacer necesidades económicas.

Los jurisconsultos romanos no se ocuparon de formular una definición de los derechos reales. Las fuentes separan las in rem, las acciones reales, cuyo tipo es la vindicatio, de las in personam, las acciones personales, como las condiciones, entendiendo que en éstas últimas el demandado era siempre el sujeto pasivo de la relación, o sea, el deudor, en tanto que en las primeras la acción se dirigía adversus omnes: contra cualquier sujeto que desconociera la existencia del derecho o afectara su plenitud o libertad.

Los derechos sobre las cosas, los iura in re, se expresaban sobre aquellos que crean entre la persona y la cosa, de manera directa e inmediata. En el derecho romano se distinguían dos clasificaciones de los derechos reales: iure in re, los que se ejercían sobre la cosa propia, y iura in re aliena, los que se constituían sobre cosas ajenas.

El término posesión deriva de la voz latina possessio, que a su vez proviene de possidere, palabra compuesta del verbo sedere y del prefijo pos, que significa “poder sentarse o fijarse”. En la posesión dos elementos eran los principales, el externo y el material, que entrañaba el contacto o poder físico que el sujeto tiene respecto de la cosa; el segundo, interno, subjetivo o espiritual, que consiste en la intención de someter la cosa al ejercicio del derecho de dominio, con lo que el titular actuaba respecto de la misma como lo haría un verdadero propietario.

La posesión representaba un problema por su clasificación jurídica, pues la naturaleza era distante e incluso se llegaba a perder. Sin embargo, ello no limitaba la posesión ni los tipos de la misma. Dependiendo de la forma de cómo habría sido adquirida la posesión, es decir, cuál hubiese sido la causa de su nacimiento, podía ser justa o injusta. La posesión justa es la que había tenido una fuente legítima de adquisición; mientras que la posesión injusta era la nacida por efecto de un vicio o por lesión para el anterior poseedor.

La posesión podía ser de buena o mala fe, en el caso de ser de buena fe, era aquel que creía tener un derecho legítimo sobre la cosa poseída; mientras que poseía de mala fe el que actuaba como poseedor a sabiendas de que carecía de derecho alguno sobre la cosa objeto de su señorío. Así era posible que un poseedor de buena fe tuviera una posesión injusta.

Para proteger la posesión, el derecho romano diseñó medidas de defensa especial: los interdictos; que habrían aparecido en la época de las XII Tablas. El magistrado, en ejercicio de su imperium, intimaba al demandado una prohibición o expedía una orden con el objeto de hacer efectivas las pretensiones del peticionaste de mantener o restablecer una situación jurídica privada digna de tutela.

1) Las cosas mancipi se aplican sólo a las cosas susceptibles de propiedad privada, consideradas a ser adquiridas por la mancipación, que se caracterizaba por ser las cosas más preciadas para el desarrollo de los ciudadanos romanos. Se dio en la época de la Ley de las XII Tablas.
2) Las cosas nec mancipi se aplicaban a la traslación de propiedad y se realizaban por simple tradición, que se dividía por cosas corporales e incorporales.

Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero