La definición jurídica de racismo: a propósito del Día Internacional de los Pueblos Indígenas y el aniversario de la inclusión constitucional de los pueblos afromexicanos

Publicado el 15 de agosto de 2022

Elia Avendaño Villafuerte
Doctora en Derecho Constitucional, investigadora en la Coordinación de
Humanidades en el Programa Universitario de Estudios de la Diversidad Cultural y
la Interculturalidad de la UNAM
emailderechos.puic@unam.mx

El racismo en México ya tiene una definición jurídica; no está en ninguna ley todavía, pero la encontramos en un instrumento de mayor jerarquía que forma parte del bloque de constitucionalidad, en donde los tratados internacionales de derechos humanos tienen el mismo rango que la Constitución federal: me refiero a la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, documento que señala: “Artículo 1.4. El racismo consiste en cualquier teoría, doctrina, ideología o conjunto de ideas que enuncian un vínculo causal entre las características fenotípicas o genotípicas de individuos o grupos y sus rasgos intelectuales, culturales y de personalidad, incluido el falso concepto de la superioridad racial”. Además, anota que el racismo da lugar a desigualdades raciales, así como a la noción de que las relaciones discriminatorias entre grupos no tienen ninguna justificación.

Dicha Convención fue suscrita por nuestro país en 2020 y está plenamente vigente. La instancia encargada de vigilar su cumplimiento es el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred). La Convención, junto con lo anotado en el artículo 2o. constitucional, se refiere a los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos.

Hay muchas definiciones sobre el racismo que no son jurídicas, lo identifican como sistema, forma de dominación o relación de poder, mientras que la definición jurídica alude a teorías, doctrinas o ideologías, pero no señala nada sobre acciones concretas, eso dificulta el reconocimiento de los casos de racismo.

Existen diversas formas en las que se manifiesta el racismo, pero Silvio Almeida considera tres dimensiones: el racismo estructural, el individual y el institucional.

Recordemos que una relación jurídica es aquella que se da entre el sujeto de una obligación y el titular de un derecho subjetivo. En el caso que nos ocupa, el Estado es el sujeto obligado que materializa la relación a través de las acciones de las instituciones gubernamentales, y en la otra parte se encuentran las personas titulares de derechos, que son los pueblos indígenas y afromexicanos o sus integrantes.

Para identificar si existe racismo en estas relaciones tenemos que observar el trato, la actitud o la circunstancia en que dicha relación se manifiesta para examinar si encontramos un vínculo causal entre las características físicas o intelectuales de las personas y una valoración de inferioridad. Para ello, la definición jurídica de racismo nos aporta tres herramientas:

Estas herramientas de la definición jurídica de racismo son útiles para identificar, con mayor precisión, la conexión entre una idea y una acción racistas. Esto es importante para determinar cuándo existe discriminación racial, cuya definición se encuentra en dos convenciones internacionales plenamente vinculantes para nuestro país: 1) la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y 2) la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y formas Conexas de Intolerancia.

Para prevenir la discriminación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) precisó el concepto de igualdad sustantiva, o de hecho, y emitió diversos criterios jurisprudenciales para hacer realidad este tipo de igualdad. Al respecto,  la jurisprudencia del rubro, Igualdad. Criterios para determinar si el legislador respeta ese principio constitucional, señala que el principio de igualdad debe respetarse a partir del contenido de la ley. Cuando la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, se debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación.

Lo anterior implica identificar que cuando existan diferenciaciones todas las normas cumplan con tres características: que éstas sean objetivas, razonables y proporcionales, y, por lo tanto, que estén claramente justificadas.

En la inclusión constitucional de las comunidades y pueblos afromexicanos, en el apartado C del artículo 2o., se realizaron diferenciaciones que limitan el ejercicio de sus derechos.

Esta diferenciación tiene efectos en los casos específicos porque ambos pueblos, indígenas y afromexicanos, están ubicados dentro de los grupos en situación de vulnerabilidad, categoría que los engloba en una situación histórica, de exclusión y desigualdad. Sin embargo, cada pueblo tiene características propias, como por ejemplo: los pueblos indígenas tienen un origen y asentamiento previo a la conformación del Estado mexicano, como entes colectivos con instituciones, formas de organización y mecanismos de cohesión social; mientras que los integrantes de los pueblos negros, ahora llamados afromexicanos, son descendiente de personas que provenían de diversas comunidades de todo un continente, quienes fueron sustraídas, esclavizadas y trasladadas a este territorio. Las personas afrodescendientes se agruparon para sobrevivir cuando fueron liberadas o porque huyeron de las plantaciones en donde explotaban su fuerza de trabajo y formaron comunidades cimarronas, como es el caso de San Lorenzo de los Negros, hoy conocido como Yanga, en Veracruz.

Las condiciones de sobrevivencia de cada pueblo son diferentes, y debido a la discriminación racial, las personas afromexicanas tienen menos posibilidades para ejercer derechos humanos y acceder a oportunidades por la práctica del racismo antinegro, como lo señala Mónica Moreno.

Específicamente, en la reforma constitucional de los pueblos afromexicanos de 2019 se identifican algunas diferenciaciones normativas, como las siguientes:

¿Cuál es la justificación para esta diferenciación que no es objetiva, razonable o proporcional? ¿Es discriminatoria? Se ejerce discriminación cuando una persona es tratada de manera distinta a otra que presenta similares características o condiciones, porque esa diferencia de trato le impide el ejercicio de derechos humanos. Es racial cuando es motivada por categorías como: raza, color, linaje, origen nacional o étnico.

En diversas modificaciones legales después de la referencia a los pueblos indígenas se incluyeron las palabras “pueblos afromexicanos”; sin embargo, esas adiciones no contemplan las diferentes condiciones de vida y desarrollo que han tenido estos pueblos, por lo que es importante que existan políticas públicas específicas y acciones afirmativas focalizadas para hacer realidad el acceso de estos pueblos a sus derechos.

Como consecuencia de esas modificaciones legales, las instituciones gubernamentales sólo han alcanzado a dividir los escasos recursos presupuestales, insuficientes para realizar programas sociales o proyectos destinados a atender las demandas de los pueblos indígenas y afromexicanos. Los efectos de esas diferenciaciones son actos de discriminación racial.

El bloque de constitucionalidad es plenamente obligatorio en nuestro país, y en esas normas de fuente internacional ya está contenida la definición de racismo, por lo que su abordaje en el ámbito legislativo nacional es de vital importancia para transformar las relaciones jurídicas entre el Estado y los pueblos indígenas y afromexicanos. Asimismo, esta nueva relación se debe concretar a través de la emisión de normas jurídicas encaminadas a lograr la igualdad sustantiva.



Formación electrónica e incorporación a la plataforma OJS, revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero, BJV