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Acciones y delitos contra altos
dignatarios y diplomáticos

Publicado el 9 de septiembre de 2022

Hernán Alejandro Olano García
Rector de la Institución Universitaria Colegios de Colombia (Unicoc)
email rectoria@unicoc.edu.co
inter https://www.hernanolano.org/
email hernanolano@gmail.com

Con ocasión del recientemente frustrado atentado contra la ex presidenta de Argentina, actual vicepresidenta y senadora, Cristina Fernández, debemos señalar que, en el contexto del soft law, existe un documento de Naciones Unidas, adoptado el 14 de diciembre de 1973, la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra las personas que gozan de protección internacional, que nos permite orientar el tema, puesto que en muchas ocasiones los diplomáticos son sujetos de vulneración de sus derechos y la inseguridad de nuestros países también los hace presas fáciles de la delincuencia.

Las normas del Convenio, especialmente la regla aut dedere aut indicare, o “extraditar o juzgar”, sirven de base para analizar la oportunidad y aplicación actual del tratado en casos recientes, como el señalado del magnicidio reseñado.

En ese Convenio se entiende por “persona internacionalmente protegida”: a) un jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la Constitución respectiva, cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de relaciones exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen, y b) cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa.

Igualmente, el agresor es un “presunto culpable”, al definirse que es la persona respecto de quien existan suficientes elementos de prueba para determinar, prima facie, que ha cometido o participado en uno o más de los delitos. En el caso de Fernández de Kirchner fue un atentado, pero los códigos penales de los países adoptan figuras para el proceso penal inacabado.

Entran allí tres términos: el primero, la voz magnicidio, que, según el Diccionario de la Real Academia Española, es la “muerte violenta dada a persona muy importante por su cargo o poder”, un benefactor público o un prohombre de bien cuya desaparición a todos aflige, por ser considerada la expresión más cercana al tipo penal que contempla este precepto, en similar sentido a un vocablo recurrente, cual es el segundo término, regicidio, “muerte violenta dada al monarca o a su consorte, o al príncipe heredero o al regente”, sumado a un tercer término: el tiranicidio, que es la muerte del tirano.

La Convención citada, que busca la protección de altos dignatarios estatales y diplomáticos, quedó abierta a firma para todos los Estados el 31 de diciembre de 1974. Se fijó, como modo de manifestación del consentimiento, la ratificación, y entró en vigor el 20 de febrero de 1977.

Deben ser calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente estas cinco acciones:

a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida;
b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integrada física o su libertad;
c) La amenaza de cometer tal atentado;
d) La tentativa de cometer tal atentado, y
e) La complicidad en tal atentado.

Los grupos violentos adivinaron la repercusión mediática que tendrían los actos perpetrados contra las personas internacionalmente protegidas, que se convirtieron así en uno de los blancos preferidos de aquellos, como moneda de cambio para la consecución de sus objetivos.

Hubo un hecho relevante para la aplicación del citado Convenio, aparte del atentado reseñado, como fue, en 2005, el atentado con bomba contra una persona internacionalmente protegida —el ex primer ministro libanés Rafiq Hariri—, lo cual colocó en primer plano importantes principios de derecho internacional aparentemente conculcados (injerencia en los asuntos internos de un Estado extranjero, posible responsabilidad internacional del Estado en la comisión del atentado terrorista, entre otros), y también reveló la ineficacia del Convenio sobre represión y castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, incluidos los agentes diplomáticos y el propio mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, lo que exigió una acción de parte del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creando una comisión de investigación y un tribunal mixto, al efecto que aplicó el derecho penal libanés en contra de los sujetos comprometidos, con base en la ley penal propia para que no quede impune el delito, de acuerdo con el principio aut dedere aut punire y, lógicamente, se desarrolle el debido proceso acorde con la tipificación del delito que satisfaga el sistema penal y constitucional de garantías.

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, aprobado mediante la Ley 742 de 2002, trae, para los efectos de este artículo, la definición de crímenes de lesa humanidad. Los Estados poseen la obligación de respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario y, particularmente, en el caso de Colombia, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-291 de 2007, señaló: “A nivel internacional, esta obligación se deriva de fuentes convencionales y consuetudinarias, y forma parte del deber general de los Estados de respetar el Derecho Internacional y honrar sus obligaciones internacionales. A nivel constitucional, esta obligación encuentra su fuente en diversos artículos de la Carta Política”.

La promoción de los valores de fraternidad, justicia y paz entre las personas y los pueblos exige la observancia del Estado de derecho, así como el respeto de los derechos humanos. En esta perspectiva, los instrumentos internacionales de cooperación judicial en materia penal constituyen una garantía eficaz contra las actividades delictivas que amenazan a la paz y a la dignidad humana.

REFERENCIAS

https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1564.pdf. Núñez Zúñiga, Pablo, El atentado en contra del jefe de Estado: evolución histórica y análisis de la legislación vigente, disponible en: https://repositorio.uchile.cl/handle/2250/113059.


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