logo logo

¿Es factible impugnar algún precepto de la Ley de Amparo:
sobre la cesación de efectos del acto reclamado?

Publicado el 29 de septiembre de 2022

Víctor Hugo Serrano Morales
Licenciado en Derecho por la Universidad del Valle de México, Campus Coyoacán
emailmoralesh_990@hotmail.com
inter https://orcid.org/0000-0003-2695-9087

En mi actividad como defensor de derechos fundamentales y derechos humanos me he encontrado en materia de amparo con una serie de obstáculos que parecieran difíciles de superar, por lo que en esta nueva entrega busco responder de forma objetiva: ¿es procedente solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que atraiga a su competencia un recurso de revisión debido al interés y trascendencia constitucional, en virtud de que se debe establecer si es factible impugnar algún precepto de la Ley de Amparo?.

Abordaré la cuestión planteada a partir de la praxis en razón al juicio de amparo indirecto expediente 284/2022, radicado en el juzgado noveno de distrito en materia administrativa de esta Ciudad de México, dado que, en la sentencia de audiencia constitucional la juez constitucional determinó “sobreseer el juicio de amparo” argumentado que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo, atinente a la cesación de efectos del acto reclamado.

A fin de demostrar lo anterior, se transcribe la fracción XXI, del artículo 61, de la Ley de Amparo.

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
[…]
XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;
[…]

Del artículo transcrito se conoce que el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, a saber, cuando se destruyen todos sus efectos de forma total e incondicional, que las cosas vuelven al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo y no se hubiere invadido la esfera jurídica del particular.

Pareciera que todo va bien hasta aquí, dado que la ley de la materia es tajante al afirmar que el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

Claro que la misma Ley de Amparo nos permite el recurso de revisión para inconformarnos contra la resolución que desecha nuestro juicio de garantías, recurso que conocerá un Tribunal Colegiado de Distrito. Pero la verdadera transcendencia de nuestra defensa es demostrar que durante la complejidad sistémica procesal del caso concreto se transgredió el derecho de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y tutela judicial, prerrogativas consagradas en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Complejidad sistémica procesal que terminó por sobreseer el juicio de garantías, expediente 284/2022:

i. Ocho de febrero de dos mil veintidós. Admisión y trámite de la demanda de amparo indirecto, por la violación al derecho fundamental y derecho humano de acceso a la educación en igualdad sustantiva, en un escenario fáctico de pandemia de SARS-CoV-2.
ii. Veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. Se tramitó por cuerda separada el incidente de suspensión, que en audiencia incidental se negó la suspensión provisional del acto reclamado, acto jurisdiccional que dejó en estado de indefensión a la persona humana víctima, esto, en un escenario fáctico de pandemia de SARS-CoV-2.
iii. Tres de marzo de dos mil veintidós. Audiencia interlocutoria se niega la suspensión definitiva del acto reclamado, acto jurisdiccional que empeoró la situación de desventaja horizontal de la persona humana víctima, esto, frente a los actos de autoridad que violentaron el derecho fundamental y derecho humano de acceso a la educación en igualdad sustantiva en un escenario fáctico de pandemia de SARS-CoV-2.
iv. Durante la sustanciación del juicio de garantías se señalaron distintas fechas y horarios para la celebración de la audiencia constitucional:

a) Veinticinco de marzo de dos mil veintidós.
b) Diez de mayo de dos mil veintidós.
c) Diecisiete de junio de dos mil veintidós.
d) Veintisiete de julio de dos mil veintidós.
e) Veintisiete de julio de dos mil veintidós.
Audiencia constitucional en la que se sobresee el juicio de amparo, por la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo.

Entre otras cosas alegadas en el recurso de revisión sub judice, con esta línea procesal pretendo demostrar que la juez constitucional a quo atenta contra el derecho fundamental de celeridad en la administración de justicia, pues debió entrar al fondo del asunto al ser materia de su competencia. La anterior consideración se encuentra recogida en la tesis jurisprudencial: 1a. IX/2012 (9a.). Registro digital: 160191, que se lee, bajo el siguiente título y subtítulo:

“REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PODRÁ ATRAER LOS TEMAS DE LEGALIDAD, CUANDO ADVIERTA QUE DE NO HACERLO SE PODRÍA AFECTAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE CELERIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”

Es así como cobra vigencia la trascendencia del presente asunto que se deriva de la complejidad sistémica procesal que terminó por sobreseer el juicio de garantías, que, al sobreseerse el juicio de amparo indirecto por sí mismo, se actualizó una imposibilidad de someter a escrutinio constitucional las violaciones a los derechos fundamentales y derechos humanos, alegados en forma de conceptos de agravio por la persona humana víctima.

Por tanto, se estima que para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dar conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la CPEUM, 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno del Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, para que conozca de la inconstitucionalidad del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, considerando que para el caso concreto se transgrede el derecho de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y tutela judicial, consagrados por el artículo 17 de la CPEUM y 25 de la CADH.

Además de que conforme al texto vigente del artículo 1o. de la CPEUM y a lo dispuesto en el artículo 25 de la CADH, el Estado mexicano está obligado a proporcionar a los justiciables un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales constitucionales, que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales y derechos humanos reconocidos por la CPEUM, y en la CADH.

Lo cual implica que es obligación de los tribunales constitucionales procurar que ninguna disposición secundaria quede al margen de la posibilidad de someterla a su contraste con la CPEUM, pues ésta es una de las formas de favorecer la protección más amplia y efectiva de las personas humanas sin distinción alguna en igualdad sustantiva, en la medida en que tendrán legitimación aún para proponer que la Suprema Corte de Justicia de la Nación revise si, efectivamente, el ordenamiento garante de sus derechos sustantivos cumple o no con los lineamientos procesales que marca la norma constitucional en sus artículos 103 y 107, o en cualquiera otra de sus disposiciones.

Hecho lo anterior, pasemos a conocer como la Suprema Corte de Justica de la Nación al resolver el amparo en revisión 988/2018, recurso resuelto por el ministro Alberto Pérez Dayán, y el secretario Isidro Muñoz Acevedo, quienes con su exposición de razones de lógica jurídica nos muestran la posibilidad de impugnar la constitucionalidad de la Ley de Amparo.

Por un lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación 130/2011, determinó que, "a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo, a instancia de parte, procede excepcionalmente que este Alto Tribunal examine la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento aplicadas dentro del juicio constitucional".

El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que esa posibilidad se funda en el hecho de que, si a virtud del precepto 1o. de la CPEUM "se permite oficiosamente declarar la inconstitucionalidad de cualquier norma invocada por aquellos juzgadores primarios", entonces, esa disposición de rango supremo "también les permite analizar la constitucionalidad de todo tipo de normas generales, incluidas las de la propia Ley de Amparo, ya sea que se hubiesen materializado en el procedimiento, en la resolución de la primera instancia, o que pudieran ser necesarias para resolver la revisión", pues el artículo 1o. de la CPEUM no hace salvedad alguna.

Mayormente que, el fin último de la Ley de Amparo "es la de garantizar la eficacia de los derechos humanos, resulta imprescindible que los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde aplicarla vigilen que su contenido no los haga nugatorios en el ámbito procesal".

En esa inteligencia de razonamientos, cuando un órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo actualice algún supuesto normativo de la Ley de Amparo, "también se abre la posibilidad de enjuiciar la disposición legal que lo faculte para actuar en el sentido que lo hizo, a condición de que tal cuestión trascienda al sentido de la decisión y se plantee en los agravios de alguno de los recursos instituidos dentro de dicha ley", ya que en estos casos, la pretensión directa e inmediata del interesado "no es la de obtener la declaración de inconstitucionalidad del fundamento del acto reclamado, sino la de evitar que el juzgador de amparo apoye su resolución definitiva, o algún acto procesal, en un precepto de ese ordenamiento que el afectado considere que le resulta lesivo por inconstitucional".

Esto es así, ya que las decisiones que en su momento se podrían emitir al analizar dicha ley "no tendrían como propósito examinar el sustento legal del acto o actos reclamados de las autoridades responsables, sino que solamente perseguirían la finalidad de juzgar, a través del recurso que proceda, la regularidad constitucional de las disposiciones que norman el trámite y resolución del juicio de amparo", y en su caso, para que se dejen de aplicar en un asunto en concreto, sin que por ello se prejuzgue sobre la constitucionalidad de los actos reclamados.

Por tal motivo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que, a fin de asegurar que las partes en el juicio de amparo "tengan a su alcance la posibilidad legal de impedir que en un caso concreto se les apliquen disposiciones de la Ley de Amparo que pudieran ser contrarias a la Constitución Federal […] a instancia de los justiciables, también procede el análisis de los agravios respectivos, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los analice en los recursos de su competencia", sin menoscabo de que cuando observe que alguna disposición de dicho ordenamiento se aparta del texto constitucional, sin necesidad de agravio de la parte interesada, lo declare así para los mismos efectos.

Lo anterior encuentra explicación en la circunstancia: "si bien es cierto la Ley de Amparo es reglamentaria de preceptos de la norma fundamental, tampoco es equivalente a ésta, y, por ende, no debe escapar al control de su regularidad constitucional", sobre todo porque ni la CPEUM, ni la propia Ley de Amparo, prohíben la impugnación de las normas contenidas en este último ordenamiento.

Además, conforme al texto vigente del artículo 1o. de la CPEUM, y a lo dispuesto en el artículo 25 de la CADH, el Estado mexicano "está obligado a proporcionar a los justiciables un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales" reconocidos por la Constitución, la ley o dicha Convención, lo cual implica que es obligación de los tribunales constitucionales procurar "que ninguna disposición secundaria quede al margen de la posibilidad de someterla a su contraste con dicha Constitución, pues ésta es una de las formas de favorecer la protección más amplia de las personas", en la medida en que tendrán legitimación aún para proponer que la Suprema Corte de Justicia de la Nación revise, si efectivamente, el ordenamiento garante de sus derechos humanos cumple o no con los lineamientos procesales que marca la Norma Fundamental en sus artículos 103 y 107, o en cualquiera otra de sus disposiciones.

Atento a lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que sí es posible impugnar la regularidad constitucional de los preceptos de la Ley de Amparo, siempre que se actualicen las siguientes condiciones:

1) La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo.

2) La impugnación de normas de la ley de la materia cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen de ese juicio y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada, esto es, el contenido del artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo.

3) La existencia de un recurso procedente, como es el caso del recurso de revisión contra el acto de aplicación de los preceptos de ley de amparo, tildado de inconstitucional, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas.

Por otra parte, con relación a lo anterior, al resolver la queja 14/2014 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que, además de los requisitos apuntados, "debe satisfacerse uno diverso aceptado jurisprudencialmente, relacionado con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional y, en esa medida, prevalece el criterio de que el accionante está obligado a presentar argumentos mínimos de impugnación".

Las anteriores consideraciones se encuentran recogidas en la jurisprudencia 2a./J. 45/2016 (10a.) y la tesis 2a. XCIX/2017 (10a.), que se leen, respectivamente, bajo los siguientes títulos y subtítulos:

“LEY DE AMPARO. PARA QUE PROCEDA EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS PRECEPTOS EN LOS RECURSOS COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEBEN SATISFACERSE ENTRE OTROS REQUISITOS, EL RELATIVO A LA PRESENTACIÓN DE ARGUMENTOS MÍNIMOS DE IMPUGNACIÓN.” Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29. Abril de 2016. Tomo II. Página: 1184. Décima Época.

“RECURSO DE REVISIÓN. REGLAS PARA IMPUGNAR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO.” Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43. Junio de 2017. Tomo II. Página: 1445. Décima Época.

Atendiendo a los anteriores razonamientos de lógica jurídicos se valora que, para la interposición del recurso de revisión del caso concreto, la impugnación debe atender:

i. La existencia de autos o resoluciones, como el caso de la sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintidós, que se sobresee el juicio de amparo indirecto.
ii. Que, en el recurso de revisión se haga valer la impugnación de las normas de la ley de amparo, esto es, el artículo 61, fracción XXI, cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia del órgano constitucional que conoció del juicio de garantías, y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada.
iii. Que, en el recurso de revisión interpuesto contra el acto de aplicación de los preceptos de la ley de amparo sean tildados de inconstitucionales, consideraciones en las que pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma.
iv. Y, que, a instancia del justiciable, también procede el análisis de los agravios respectivos, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los analice en los recursos de su competencia.
v. Además de los requisitos apuntados, uno se está obligado a presentar argumentos mínimos de impugnación.

Es así como en el recurso de revisión se demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, valore que lo procedente es solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atraiga para su conocimiento el recurso de revisión, en virtud de que se debe establecer si es factible impugnar algún precepto de la Ley de Amparo al desahogar la vista y si el artículo 61, fracción XXI, de dicha ley viola derechos fundamentales y derechos humanos de protección judicial, tutela efectiva y acceso a la justicia al considerar como causa de impugnación la cesación de efectos.

Que, para el caso concreto se advierte que el órgano constitucional a quo atenta contra el derecho fundamental de celeridad en la administración de justicia consagrado en el párrafo segundo, del artículo 17, de la CPEUM, por lo que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede ejercer de oficio la facultad de atracción, para resolver este tema, con fundamento en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Federal, es así como en el artículo 84, fracción III, de la Ley de Amparo, y 21, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cobran vigencia para el caso concreto con la finalidad de que no se demore más la solución definitiva del asunto en perjuicio de la persona humana estudiante en situación de desventaja y de vulnerabilidad.

Por último, de lo antes expuesto se colige que, en la búsqueda de la justicia constitucional en materia de derechos fundamentales y derechos humanos, tanto los jueces constitucionales como los abogados son artífices de la interpretación más amplia de la Constitución y de los Tratados Internacionales como instrumentos vivientes, praxis que atiende los cambios sociales de siglo XXI. En otra entrega daré cuenta de lo que acontezca con el caso en escrutinio.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero