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El estado de interdicción como una institución vejatoria de los
derechos humanos de las personas con discapacidad

Publicado el 29 de septiembre de 2022

Dulce Dolores Hernández Ramírez
Estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Estudios
Superiores Aragón, UNAM
email dolorezramm@gmail.com

Introducción

El 13 de marzo de 2019, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, presidida por el ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, emitió su resolución del Amparo en Revisión 1368/2015, promovido contra el fallo constitucional del 11 de marzo de 2014, del juez primero de distrito en Materia civil en el Distrito Federal, que refiere a la Institución de Interdicción, como una restricción desproporcional y vejatoria a la capacidad jurídica y derechos humanos de las personas con discapacidad.

El manifiesto fue emitido por el Máximo Tribunal de Justicia, el ministro Ortiz Mena, revocando la sentencia recurrida, ya que estimó vejatorio el estado de interdicción en contra del quejoso, aunado a la ausencia argumentativa para explicar el alcance y contenido de la institución de interdicción aplicada al recurrente, por ello para subsanar la esfera jurídica del mismo, deliberó otorgarle el amparo y protección a sus facultades; en vista de los hechos y datos de prueba presentados en el juicio, para su edificación argumentativa, la autoridad se adhirió a la posición teórica de Robert Alexy respecto de la dualidad normativa en la esgrimación racional de su fallo.

Planteamiento del problema

En 1995, un juez familiar del Distrito Federal declaró en estado de interdicción a Ernesto y nombró a su madre, Luisa, como tutriz definitiva. Cuando Luisa murió nombró a Ernesto como heredero único y universal de un inmueble.

Posteriormente, se nombraron distintos tutores para Ernesto, tanto provisionales como definitivos. En 2012, Ernesto contrajo matrimonio con Martha y, atendiendo a su solicitud, el juez familiar removió a quien era tutriz de Ernesto y designó a Martha con tal carácter. Contra esta resolución, la tutriz anterior y el Consejo Local de Tutelas en la Delegación Miguel Hidalgo (Consejo Local de Tutelas) promovieron recursos de apelación. Mientras dichos recursos se resolvían, en 2013, Ernesto solicitó al juez familiar el reconocimiento de varios derechos en ejercicio de su autonomía, pero el juzgador negó la solicitud hasta que fuera presentada por su representante legal.

En contra de esa resolución, Ernesto promovió juicio de amparo indirecto. Al resolverse los recursos de apelación interpuestos por la tutriz y el Consejo Local de Tutelas, se ordenó nombrar un tutor provisional de las listas de auxiliares del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, contra lo que Ernesto presentó su primera ampliación a la demanda de amparo.

Paralelo a lo anterior, durante la tramitación del juicio sucesorio de su madre, Ernesto solicitó la adjudicación del bien inmueble del cual era heredero, así como el reconocimiento de otros derechos en ejercicio de su autonomía.

En respuesta, el juez determinó que respondería su solicitud hasta que se presentara una sentencia donde mostrara que se había revocado el estado de interdicción de Ernesto.

Contra esta resolución, Ernesto presentó su segunda ampliación a la demanda de amparo. El juez de distrito en el Distrito Federal que conoció del amparo, lo concedió únicamente contra la sentencia de apelación que designaba un tutor provisional, pues consideró que no se había escuchado la opinión de Ernesto.

Contra esta sentencia, Ernesto interpuso un recurso de revisión, del cual conoció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al reasumir su competencia originaria.

Ante esta situación, la autoridad jurisdiccional revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo, esencialmente, por las razones siguientes:

La discapacidad se refiere a las barreras y actitudes sociales que impiden la participación plena y efectiva de las personas con deficiencias en la sociedad en igualdad de condiciones.

La figura del estado de interdicción no es acorde con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y no admite interpretación conforme al ser violatoria del derecho a la igualdad y no discriminación.

En este sentido, el estado de interdicción es una restricción desproporcionada al derecho a la capacidad jurídica, por lo que no supera el test de escrutinio estricto, al ser una distinción realizada a partir de una categoría sospechosa (la discapacidad).

Además, la figura es excesivamente inclusiva, pues limita completamente la capacidad jurídica sin atender a los apoyos y salvaguardias específicas que cada tipo de discapacidad requiera.

Por otro lado, la interdicción no es conforme con el derecho a una vida independiente y a ser incluido en la comunidad, pues se trata de un modelo que sustituye en su totalidad la voluntad de las personas, en lugar de atender a la mejor interpretación posible de su voluntad y sus preferencias.

Por lo anterior, se consideró que debía declararse inconstitucional la figura de estado de interdicción; ordenando al juez familiar de la causa, dejar insubsistente el estado de interdicción decretado contra Ernesto, instruyendo a la emisión de una nueva resolución en la que se establecieran las salvaguardias y apoyos necesarios para que Ernesto pudiera ejercer plenamente su capacidad jurídica.

Visto lo anterior, los argumentos factuales y jurídicos rectores pronunciados por el máximo tribunal se erigieron en la línea metodológica del jurista y filósofo Robert Alexy, respecto a la doble naturaleza que ostenta el Derecho, ya que este es un fenómeno social que posee una dimensión fáctica o real y una crítica o ideal. En él convergen elementos del entorno y aspectos axiológicos, que dan esencia a su sistema e instituciones, tales como la justicia.

Donde la dogmatica jurídica debe ser abordada, a través de la filosofía legal, entendiendo que existe una filosofía general y una particular avocada al derecho; direccionada al análisis y reflexión de su contenido y objeto de estudio.

Adjunto a una técnica, enfocada a clarificar el lenguaje empleado, necesario para la edificación de argumentos sólidos y coherentes, que den explicación al fenómeno legal; posterior a ello, será necesaria la emisión de un juicio de lo formulado, ésta permitirá un perfeccionamiento del estudio ejecutado.

En el dictamen de la autoridad, se reconoce que el Derecho es una ciencia mutable, en la que se fusionan elementos de disciplinas auxiliares como la moral y la ética, aunado a una identificación de los problemas específicos de la dogmática legal, a su relación con otros campos de estudio y a sus requerimientos positivos.

Llevado a cabo lo anterior, el tribunal escudriña la imbricación del Derecho en la sociedad, la necesidad del mismo, su esencia, importancia y trascendencia para el hombre y su esfera jurídica.

Manifestado el paradigma metodológico, esencia de la resolución que sostiene la autoridad, se emitirán los paliativos fuste de la determinación pronunciada por el superior jerárquico:

El ser humano, es el centro de imputación de derechos y obligaciones; poseedor de una capacidad jurídica reconocida por el Estado, para el ejercicio de sus acciones y la interposición de sus excepciones. A través de sus facultades se configuran los atributos de su personalidad; por conducto de la salvaguarda legal a sus prerrogativas fundamentales.

Dado que las personas físicas son sujetos individuales, titulares de derechos y obligaciones, mismos que la nación reconoce y consigna en la Constitución, en los tratados internacionales y en las legislaciones análogas; aplicados e interpretados, bajo las premisas de igualdad, libertad y justicia (artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, CPEUM).

Donde las autoridades están obligadas, en el ámbito de su competencia, a promover, respetar, proteger y garantizar las facultades humanas, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana; cuyo objeto sea anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Considerando que el hombre y la mujer son iguales ante la ley (artículo 4o. CPEUM).

Ya que la Constitución, la legislación que emane del Congreso de la Unión y las convenciones foráneas son las disposiciones imperantes en el Estado mexicano, establecidas para proteger a las personas, favoreciendo en todo momento a las mismas (artículo 133 CPEUM).

Al respecto, el Código Civil para el Distrito Federal (CCDF), en su normativo 2o., ratifica la igualdad del hombre y la mujer ante la ley, vedando todo tipo de restricción al ejercicio de los derechos de las personas por cuestiones de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, identidad de género, expresión del rol de género, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud.

A su vez, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), en su ordinal 1o., menciona que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

Sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen, nacionalidad, posición económica, discapacidad o cualquier otra condición (artículo 2o. DUDH).

Lo anterior, ratificado por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Pacto de San José; en donde menciona que todos los Estados partes de la convención, se comprometen a respetar los derechos y libertades de las personas, reconocidos por los instrumentos legales, los cuales no podrán generar discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, o cualquier otra condición social. Aludiendo a que toda persona ostenta la facultad de que se le reconozca su personalidad jurídica.

Mientras que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), invoca que esta disposición es para promover, proteger y asegurar el goce pleno, en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades de las personas con discapacidad, así como su dignidad inherente (artículo 1o. CDPD).

Para lo cual, primará el respeto a la dignidad, a la autonomía, a la no discriminación, a la participación, a la igualdad y a la libertad (artículo 3o. CDPD).

En donde la igualdad ante la ley, es primordial en el ejercicio libre de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, bajo el auxilio y protección de la garantía estatal (artículo 12 CDPD).

Al respecto la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2018 (LGIPD), ratifica la obligación de promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, para asegurar su inclusión plena en la sociedad, en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

Denotando que todas las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, o un trastorno de talla, condición social, económica, o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otro motivo; que atente contra su dignidad. Todo ello para evitar actos de discriminación (artículo 4o. LGIPC).

Aludiendo a que las personas físicas son poseedoras de atributos, aparejados a las mismas, como:

 Nombre, es el signo que distingue a una persona de otra, en sus relaciones jurídico-sociales.
 La persona, cuenta con un apelativo y dos apellidos, que corresponden al primero de cada uno de sus progenitores.
 Capacidad, es la aptitud legal de una persona, para ser sujeto de derechos y obligaciones.
 Dividida en capacidad de goce (atributo de la personalidad, por el cual el individuo es titular de derechos y deberes), y capacidad de ejercicio (posibilidad para ejecutar actos jurídicos, ejercitando derechos, de los cuales la persona es titular).
 Domicilio, es el lugar en el que reside una persona, con el propósito de establecerse.
 Patrimonio, es el conjunto de pertenencias o bienes con que cuenta una persona.
 Constituye la suma de derechos y obligaciones, que le corresponde a su titular, apreciables en dinero; figurando como el acervo económico de débitos y créditos.
 Estado civil, es el atributo exclusivo de las personas físicas, que define los derechos y obligaciones, otorgados por la familia y sus relaciones de parentesco.
 Nacionalidad, es el atributo jurídico que distingue a un individuo, como miembro de la población, que constituye el Estado.

Resaltando que las personas físicas son poseedoras de una capacidad jurídica, que consiste en la aptitud legal para ser sujeto de derechos y deberes.

Dividida en:

 Capacidad de goce, atributo de la personalidad, por el cual un individuo es el titular de derechos y obligaciones.
 Capacidad de ejercicio, consistente en la posibilidad que le asiste a un sujeto, para ejecutar actos jurídicos y hacer uso de las facultades que ostenta, por sí mismo.

Ya que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte, pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tendrá por nacido para los efectos normativos establecidos.

Arribando a que todas las personas son poseedoras de derechos humanos, prerrogativas sustentadas en la dignidad, que permiten el desarrollo integral del individuo. Estas facultades se encuentran reconocidas en el ordenamiento jurídico de cada nación, en los tratados internacionales y en las legislaciones vigentes.

Regidos por los principios de:

 Universalidad, que asiste a todos los individuos con independencia de la raza, el color, el sexo, el origen étnico o social, la religión, el idioma, la nacionalidad, la edad, la orientación sexual, la discapacidad o cualquier otra característica distintiva, ya que son aceptados por todos los estados y pueblos, aplicables de manera igualitaria y equitativa a todos los sujetos sin discriminación alguna.

Inalienabilidad, que atiende a que ninguna persona puede ser despojada de sus derechos humanos.

Indivisibilidad e interdependencia, los derechos humanos no pueden segmentarse para su ejercicio, ya que existe una vinculación con los valores que los sustentan, como la libertad, la igualdad, la seguridad, la justicia y la dignidad.

Los derechos humanos, son las facultades inherentes de todas las personas, que definen las relaciones entre los individuos y las estructuras públicas del Estado; ente obligado a salvaguardar las prerrogativas humanas desde el ámbito de la democracia, la soberanía y la supremacía constitucional.

Son derechos naturales que exaltan la ontología del ser humano, su dignidad, la razón y su voluntad; los cuales atienden al perfeccionamiento del individuo.

Su reconocimiento data desde 1948 con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, documento en el que se glosan las prerrogativas concomitantes a todas las personas, como se aprecia en el preámbulo de dicho ocurso “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, dotados de razón y conciencia, debiéndose comportar fraternalmente los unos con los otros”.

En el ámbito mexicano, la reforma del artículo 1 constitucional, en materia de derechos humanos, del 10 de junio del 2011, conminó al Estado a reconocer los derechos humanos que le asisten al individuo, salvaguardando y protegiendo, de esta manera la integridad del mismo, obligando a las autoridades a su respeto y resguardo dentro de su competencia, garantizando un bienestar social, a los ciudadanos con estricto apego a la ley, a la dignidad y a la justicia.

Los derechos humanos, se enraízan en principios axiológicos indisolubles al individuo, como son la libertad, la igualdad, la equidad, la seguridad, la justicia y la dignidad; son la esencia de dichas facultades; que permiten el desarrollo, progreso y bienestar de la población; mismos que sirven de estandarte para hacer frente a las vejaciones que se pudieran presentar y que demeriten su esfera jurídica.

Por ello, es relevante que los poderes constituidos en el ámbito de su competencia promuevan, salvaguarden, investiguen y respeten los derechos humanos, a favor de la población y de la preservación del Estado de derecho; para evitar conculcaciones de imposible reparación en las personas.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los siguientes criterios, a favor de las personas con discapacidad, para evitar transgresiones, actos, discriminatorios o vejaciones; mermantes de su dignidad humana.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LA FIGURA DE "ESTADO DE INTERDICCIÓN" NO ES ARMONIZABLE CON LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. La capacidad jurídica es un atributo universal, inherente a todas las personas en razón de su condición humana y no hay ninguna circunstancia que permita privar a una persona del derecho al reconocimiento como tal ante la ley o que permita limitar ese derecho. En este sentido, el reconocimiento de la capacidad jurídica está vinculado de manera indisoluble con el disfrute de otros derechos humanos como el de acceso a la justicia, a la igualdad y a la no discriminación, al debido proceso; al de audiencia, al de una vida independiente, a la privacidad, a la libertad de expresión, a la participación e inclusión en la sociedad, etcétera, por lo que la figura de "estado de interdicción" no es armonizable con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Tesis 1a. XL/2019 10ª).

Este criterio, prima la obligación de las autoridades para promover, proteger, y respetar los derechos de todas las personas sin distinción alguna, vinculado con el principio de supremacía constitucional y el respeto irrestricto al Estado de derecho.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LA FIGURA DE "ESTADO DE INTERDICCIÓN" FOMENTA ESTEREOTIPOS QUE IMPIDEN SU PLENA INCLUSIÓN EN LA SOCIEDAD. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que las normas funcionan como medios textuales, a través de los cuales, podrían configurarse mensajes que conllevan un juicio de valor negativo. Desde esta perspectiva, la figura de "estado de interdicción" de las personas con discapacidad tiene como consecuencia que se transmita el mensaje de que tienen un padecimiento que sólo puede ser "tratado" o "mitigado" a través de medidas extremas como la restricción absoluta de la capacidad de ejercicio. Esta forma de ver y concebir la discapacidad implica tratar a las personas con discapacidad como meros objetos de cuidado y no como sujetos de derechos, pues se parte de la premisa de que la discapacidad inhabilita por completo a la persona, además de que se pone un énfasis en la deficiencia. En ese sentido, esta concepción refuerza la idea de que sólo mediante la sustitución de la voluntad de la persona con discapacidad se "mitigan" los efectos de la discapacidad y, por ende, las barreras y actitudes sociales permanecen inalteradas. Así, el estado de interdicción, al prever la restricción absoluta de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, fomenta estereotipos que impiden su plena inclusión en la sociedad pues las invisibiliza y excluye, al no permitirles conducirse con autonomía e interactuar con los demás grupos, personas e intereses que la componen (Tesis 1a. XLVIII/2019 10ª).

El anterior criterio, reitera la prohibición a toda discriminación motivada por discapacidades o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto anular o menoscabar los derecho y libertades de las personas.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL ESTADO DE INTERDICCIÓN VULNERA SU DERECHO A UNA VIDA INDEPENDIENTE Y A SER INCLUIDAS EN LA COMUNIDAD AL NEGARLES LA CAPACIDAD JURÍDICA. El estado de interdicción de las personas con discapacidad vulnera su derecho a una vida independiente y a ser incluidas en la comunidad contenido en el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues se basa en un modelo de sustitución de voluntad en el que el tutor es quien decide todas las cuestiones sobre la vida de aquellas sujetas a interdicción. La independencia, como forma de autonomía personal, implica que la persona con discapacidad no sea privada de la posibilidad de elegir y controlar su modo de vida, así como sus actividades cotidianas, pues las decisiones personales no se limitan al lugar de residencia, sino que abarcan todos los aspectos de su sistema de vida (como pueden ser sus horarios, sus rutinas, su modo y estilo de vida, tanto en la esfera privada como en la pública y en lo cotidiano como a largo plazo). En este sentido, el derecho a una vida independiente está vinculado al reconocimiento y al ejercicio de la capacidad jurídica, pues una de las barreras para ejercer este derecho consiste en la negación de la capacidad jurídica, que es la base para que las personas con discapacidad logren vivir de forma independiente en la comunidad (Tesis 1a. XLVII/2019 10ª).

El anterior criterio, denota la obligación de las autoridades para conducirse con respeto a los derechos humanos, para evitar transgresiones de imposible reparación, causantes de limitantes a la dignidad humana.

Finalmente, todas las personas sin distinción, poseen derechos humanos, facultades inherentes al individuo por el solo hecho de existir, las cuales son inalienables, intransferibles e inembargables; originadas en la dignidad, reflejadas en la razón y voluntad para actuar, conforme a su aparato axiológico de moral y ética, encaminadas a su realización y perfeccionamiento.

Dichas facultades deben ser reconocidas y salvaguardadas por el Estado para que no sean vulneradas. Estas prerrogativas se gestan en la igualdad, libertad, justicia, seguridad, equidad, tolerancia y respeto; para abatir las vejaciones y la discriminación, elementos que segregan a las personas en una colectividad, detonantes de violencia, los cuales se deben erradicar a través de los vínculos de fraternidad, empatía, otredad, asertividad, respeto y tolerancia.

Por ello, ordinales como el 23° y el 450° fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, se deben derogar, por establecer limitantes a la capacidad de ejercicio de las personas con discapacidad, ya que dichas disposiciones generan un bloque de convencionalidad, con el artículo 1o. de la Constitución y con los ordinales 1° y 5° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, debido a que los regulados de la legislación civil denotan segregación hacia las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos.

Atendiendo a que todas las personas gozan de los derechos humanos y garantías para su protección, establecidas en los ordenamientos legales internos y foráneos que el Estado mexicano haya rubricado, debido a que todos son iguales ante la ley para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Este razonamiento lógico- jurídico se apoya en el siguiente criterio jurisprudencial:

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LOS ARTÍCULOS 23 Y 450 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, REALIZAN UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA (DISCAPACIDAD) Y, POR ENDE, VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. Si bien en el amparo en revisión 159/2013 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el estado de interdicción admitía una interpretación conforme, de una nueva reflexión en clave evolutiva de los derechos humanos y con la finalidad de hacer operativa la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, esta Sala considera que los artículos 23 y 450 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, son inconstitucionales y no admiten interpretación conforme al violar el derecho a la igualdad y a la no discriminación, ya que realizan una distinción basada en una categoría sospechosa como es la discapacidad. En este sentido, el estado de interdicción parte de una premisa de sustitución de voluntad, paternalista y asistencialista que no reconoce derechos humanos, pues en lugar de buscar que la propia persona con discapacidad adopte sus decisiones, se designa a un tutor para que tome sus decisiones legales. Además, la figura de interdicción se centra en la emisión de un dictamen emitido por un médico alienista que declara sobre las deficiencias de la persona y que justifican la privación de su capacidad jurídica, claramente el juicio de interdicción se centra en la deficiencia, sin considerar las barreras del entorno. Por tanto, de la lectura de los preceptos citados, es posible inferir que una vez que está materialmente probada la discapacidad de la persona, esto es, diagnosticada su deficiencia, entonces puede ser declarada en estado de interdicción, lo cual, para efectos del artículo 23 del código aludido, implica que la persona es incapaz y su capacidad de ejercicio debe restringirse. A juicio de este Máximo Tribunal, el estado de interdicción es una restricción desproporcionada al derecho a la capacidad jurídica y representa una injerencia indebida que no es armonizable con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ya que la supresión de la capacidad jurídica supone una sustitución completa de la voluntad de la persona con discapacidad, pues el propio artículo menciona, sin ambigüedad o vaguedad alguna, que las personas incapaces sólo podrán ejercer sus derechos mediante sus representantes. De este modo, el estado de interdicción representa el más claro ejemplo del modelo de sustitución de la voluntad, y al tomar en cuenta las características y condiciones individuales de la persona, niega como premisa general que todas las personas tienen derecho a la capacidad jurídica (Tesis 1a. XLI/2019 10ª).

Conclusión

Del anterior análisis concomitante al fallo de la autoridad, vectorial al modelo teórico de Robert Alexy, se puede apuntalar al fenómeno jurídico como un factor dinámico que atiende a las pretensiones de la colectividad, el cual es un producto de la sociedad, edificado como una actuación democrática y soberana de la población a través de los poderes constituidos, los cuales son los garantes de sus facultades fundamentales y responsables de instaurar normativas e instituciones acordes a las necesidades de la organización jurídico-política, en un tiempo y lugar determinado.

Lo cual debe acontecer con la transición (renovación-reforma), del sistema jurídico, las normas y sus instituciones.

Ello debe formularse, sin transgredir los principios y valores, que dan esencia a las normas jurídicas; ya que si esto no se respeta se vulnera a la población, a sus facultades fundamentales y al Estado de derecho.

En este sentido, el equilibrio legal, solo se logra anteponiendo los axiomas corolarios que deben existir en las legislaciones, tales como la justicia, la libertad, la igualdad, la seguridad, la dignidad, la democracia y la soberanía.

De esta manera se podrán entablar sistemas legales, acordes a la población a sus necesidades y a sus derechos fundamentales.

Por ello, deben ser eliminadas de manera inmediata todas las barreras legales, factuales, culturales e ideológicas, que subyuguen y restrinjan la dignidad de las personas, a través de vínculos de igualdad, respeto y tolerancia; para generar ambientes de bienestar y convivencia colectiva en un marco de igualdad y equidad.

Ya que tal vez, no estemos de acuerdo con todo lo que dice o piensa el otro sujeto, pero hasta con nuestra vida debemos defender el derecho que ostenta el otro para decir lo que piensa, siempre y cuando se conduzca bajo el cariz del respeto, la tolerancia, la igualdad, la justicia, la libertad, la dignidad, la moral y la ética.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero