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El método de argumentación en el derecho: conversatorio 1

Publicado el 9 de septiembre de 2022

Hernán Alejandro Olano García
Rector de la Institución Universitaria Colegios de Colombia (Unicoc)
email rectoria@unicoc.edu.co
inter https://www.hernanolano.org/
email hernanolano@gmail.com

Preguntas del conversatorio

1.- ¿Qué es el método de argumentación en el derecho? ¿Cuáles son sus características, partes, elementos?

2.- ¿Cuáles métodos existen? ¿Cómo se hacen, construyen?

3.- ¿Por qué es necesario el método de argumentación? ¿Cuál es su utilidad?

4.- ¿Qué libros, artículos, películas, documentales, podcast, etcétera, recomiendas sobre el tema?

Desarrollo

1.- ¿Qué es el método de argumentación en el derecho? ¿Cuáles son sus características, partes, elementos?

• La palabra “método” significa camino. Por tanto, todo método es un conjunto de disposiciones que pretenden llevar hacia algo; el método jurídico en este supuesto es uno solo, aun cuando se acostumbra, por comodidad, hablar de métodos; y entre ellos los más conocidos, los de Carlos Federico de SAVIGNY, como son: el gramatical, el histórico, el sistemático y el lógico, que hasta ahora se siguen usando, y si bien no puede decirse que han sido superados, son decididamente insuficientes para lograr un adecuado proceso interpretativo para alcanzar un solo objetivo. Con todo, conviene tenerlos en cuenta, porque se usan y se citan de continuo en la literatura jurídica especializada, a algunos los han reclamado como válidos en el área del derecho público.
• Los métodos de interpretación constitucional deben, por un lado, ser fiables, previsibles, y por otro, prácticos, es decir, producir efectos –también políticos– beneficiosos para el sistema político democrático; atender la correcta solución del caso e incidir positivamente en el ordenamiento jurídico son sus metas deseables.
• El constitucionalista ha de tener plena libertad para escoger y utilizar, en la interpretación de las normas con que trabaja, los diversos procedimientos metodológicos que la técnica constitucional prevé en sus diversas escuelas. El éxito estará, no en la aplicación rigurosa de uno u otro método, sino en el logro del resultado que la interpretación propone: desentrañar el verdadero y correcto sentido de la norma jurídico-constitucional.

2.- ¿Cuáles métodos existen? ¿Cómo se hacen, construyen?

• comparativo
• evolutivo
• exegético
• funcional
• genético
• gramatical
• histórico
• lógico
• material
• operativo
• sistemático
• teleológico o finalista
• nuevos modelos
Comparativo: es el método más adecuado actualmente, pues permite investigar normas similares en ordenamientos jurídicos extranjeros y estudiar sus ventajas o desventajas en cuanto a su aplicabilidad. Para la interpretación constitucional, el método comparativo permite apreciar la importancia de nuestras normas en el contexto constitucional contemporáneo.
Evolutivo: propugna superar la identificación del objeto de la interpretación con el texto constitucional, incorporando de manera relevante el contexto vital en el que ella opera, el cual debe ser tenido en cuenta por el intérprete al momento de concretar la normativa constitucional.
Exegético: método también llamado textualismo o literalismo, que nace de la concepción de las Ramas del Poder Público de Montesquieu, según la cual sólo al legislador le corresponde regular la conducta de los asociados, mientras que al juez y al administrador les corresponde desentrañar la voluntad del primero al aplicar la norma.
Funcional: es un método que comprende “todos los factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento del derecho que no pertenecen al contexto lingüístico, ni sistemático”.
Genético: método bastante curioso, únicamente expuesto por Bernardita Pérez, para quien la especificidad de éste consiste en que investiga los trabajos previos, los proyectos, las actas de las deliberaciones hechas por el órgano que expidió la norma y todo aquello que Stern designa como “materiales legislativos”. Referida a la interpretación constitucional, este método privilegiará el estudio de las Gacetas Constitucionales y las diferentes propuestas que tuvieron lugar en la Asamblea Nacional Constituyente.
Gramatical: método tradicional utilizado por los glosadores y se atiene al texto escrito de manera estricta. Bajo este método se indaga por el sentido de la norma a partir de los elementos (palabras, forma gramatical, construcción de la frase) que la integran, según los usos y costumbres y las definiciones de tipo jurídico que sobre ellas existan, pudiendo llamarse también método literal, pues atiende a la letra en que el precepto materia de interpretación está contenido.
Histórico: es el que indaga las raíces de la norma para lograr una adecuada comprensión de esta dentro del contexto en que se dio y en el que se aplica. La crítica a esta escuela es que su actitud es “conservadurista”, ya que se basa en la tradición (tradiert) que observa sólo el deseo del creador de la norma la inmoviliza y no permite su actualización
Lógico: es la escuela que tiende hacia la estructuración del pensamiento, o sea hacia la relación lógica en la que se hallan sus diversas partes. El método lógico también suele denominarse conceptual y se basa en las ideas que involucra el texto normativo. El método lógico puede coincidir con el gramatical en cuanto que las palabras traduzcan los conceptos correctos que integren el contenido normativo, pero puede apartarse de él en el supuesto contrario, lo que sucede cuando el legislador no emplea el léxico adecuado para expresar la verdadera conceptualización de la norma jurídica.
Material: parte de un concepto material de Constitución para proyectar las consecuencias de éste en el momento de la interpretación. En su dimensión material, la Constitución trasciende el carácter de mero dato normativo para ser expresión de un sistema de valores, de una utopía concreta generadora de una actitud práctica de transformación de lo real-presente. En este sentido, la interpretación material se vincula estrechamente a la teleológica al plantear la superación de las posturas formalistas, renuentes a aceptar el valor jurídico de las normas constitucionales.
Operativo: que se realiza en la aplicación del derecho en cuanto existen dudas referentes al significado de las reglas a aplicar relevantes para tomar una decisión. Sin embargo, existen una variedad de decisiones interpretativas (reglas), cuya aplicación lleva a resultados diversos. Los autores citados distinguen unas directivas “DI”, que determinan el modo en que el intérprete debería atribuir significado a una regla legal teniendo en cuenta los contextos relevantes de la regla, es decir, los contextos lingüístico, sistémico y funcional.
• Derivadas del statutory law, Uprimny y Rodríguez ofrecen las siguientes directivas “DI”: • (DI. I-I): Sin razones suficientes no se debería atribuir a los términos interpretados ningún significado especial distinto al significado que estos términos tienen en el lenguaje natural común.
(DI. I-II): Sin razones suficientes, a términos idénticos que se utilizan en las reglas legales, no se les debería atribuir significados diferentes.
• (DI. I-II): Sin razones suficientes, a términos diferentes no se les debería atribuir el mismo significado.
• (DI. I-IV): No se debería determinar el significado de una regla de manera tal que algunas partes de dicha regla sean redundantes.
• (DI. I-V): El significado de los signos lingüísticos complejos del lenguaje legal deberá ser determinado según las reglas sintácticas del lenguaje natural común.

Sistemático: el cual se basa en relacionar diversos preceptos entre sí, tomando en consideración que todos ellos forman un sistema normativo, de cuya circunstancia deriva su denominación. Para Diego López, “la interpretación sistemática consiste, pues, en la identificación de una o varias normas, fines, valores o principios constitucionales que tienen mayor abstracción y en los que se plasman objetivos morales y políticos de signo más universal y consensuado”.
Teleológico o finalista: el cual fue liderado por Ihering, quien introdujo al derecho la noción de fin, finalidad o télesis, que alcanzó difusión bajo la denominación de método teleológico o finalista, o también como jurisprudencia de intereses. Este método busca interpretar la norma a partir de su finalidad, indagando los fines que están ocultos en la norma para darle a ésta sentido. La importancia del método teleológico radica en el principio de efectividad de los derechos y de la fuerza normativa de la Constitución.
Nuevos modelos: la sentencia C- de 2001, establece que dichos nuevos modelos son:
• Criterio consecuencialista: es aquel que exige prestar atención a las consecuencias de la interpretación que se haga de una norma. Se dice que se debe ser coinciente de los efectos que se puedan producir. En cierta forma este criterio opera con base en la ponderación de los métodos teleológico y sistemático.
• Criterio de conservación de normas: es la exigencia de agotar todas las interpretaciones posibles antes de derogar o invalidar una norma. • Criterio de la no redundancia: si a una disposición le caben distintas interpretaciones, no debe escogerse la que sea una reiteración normativa, porque propiamente no se estaría interpretando, sino repitiendo.
• Criterio de plenitud: está relacionado con la necesidad de que la interpretación se haga desde la consideración del ordenamiento jurídico como un sistema pleno.
• Criterio de reducción al absurdo: dota de significado a una interpretación cuando otra interpretación produciría consecuencias absurdas o perversas. Implica, en ocasiones, una parte resolutiva modulada.

3.- ¿Por qué es necesario el método de argumentación? ¿Cuál es su utilidad?

• El método de argumentación hermenéutico y de toma de decisiones de Fernando Toller me parece el apropiado, puesto que: Las afirmaciones sobre la imposibilidad de colisión entre los derechos y su necesaria armonía pueden obtenerse, además, tras la consideración de hechos que pueden inteligirse antes de su constatación inductiva a partir de los casos:
• Que tras los derechos está el hombre, y por ello rezagar un derecho es postergar a una persona.
• Que todos los derechos humanos guardan relación con el modo de ser propio del hombre, ya que son el modo de efectivizar algunas exigencias que garantizan al ser humano una vida digna.
• Que los derechos, como tienen relación con la naturaleza humana, son medios que confluyen en la misma dirección, aquella de la realización de los fines de la persona.
• Que los fines del hombre, a su vez no implican exigencias contradictorias o enfrentadas, ya que el ser humano es básicamente una unidad.

4.- ¿Qué libros, artículos, películas, documentales, podcast, etcétera, recomiendas sobre el tema?

De mi autoría: OLANO GARCÍA, Hernán Alejandro, Hermenéutica Constitucional. Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, D.C., 2015.


NOTAS:
1 Conversatorio realizado en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), el 28 de septiembre de 2022: https://www.juridicas.unam.mx/actividades-academicas/2953-conversatorios-sobre-el-metodo-y-el-derecho


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero