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¿Qué debemos entender del Principio
del interés superior del niño?

Publicado el 10 de octubre de 2022

Flora Virginia García Castro
Estudiante de la especialidad de justicia para adolescentes, Escuela Judicial del
Tribunal Superior de Justicia Tabasco
emailvikicastro1@outlook.com

La Convención sobre los derechos del niño, aprobada como tratado internacional de derechos humanos que incluye un principio primordial como es el interés superior del niño, y que además, reconoce que los niños tienen derecho a un pleno desarrollo físico, psicológico, social, y a expresar su opinión. La convención fue el primer tratado internacional sobre los derechos del niño con efectos vinculantes para los estados que han firmado y ratificado ser parte de la propia convención, los cuales se encuentran obligados a la protección y a garantizar la correcta aplicación de los derechos humanos del niño, niña o adolescente, así como a informar sobre las directrices que han adoptado para la debida aplicación de la propia convención.

La incorporación a la convención por parte del Estado mexicano ha obligado al reconocimiento de los derechos humanos, a garantizar su protección y desarrollo, generando avances en el cumplimiento de los derechos de los niños, sin embargo, estos avances en materia de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes han sido lentos en nuestro país.

Tomando como referencia el 18 de marzo de 1980, se adicionó un tercer párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que manifestaba lo siguiente: “Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de las necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores a cargo de las instituciones públicas”. Con esta adición al artículo 4o. se exteriorizaba la obligación de los padres al cuidado y protección de los menores, tomando a los niños como objetos.

En noviembre de 1989, se aprueba la Convención sobre los derechos del niño como tratado internacional de derechos humanos y un año después, nuestro país se adhiere a la convención, firmando el tratado el 21 de septiembre de 1990, en la que el Estado se obliga a tomar medidas administrativas, legislativas y de otras índoles para dar validez a los derechos reconocidos en la convención a favor de los niños, niñas y adolescentes, sin embargo, esto no ocurrió si no hasta 10 años después. Para que se reformara el artículo 4o. constitucional, justo en el año 2000, se estableció el derecho de los niños y las niñas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, y dentro de la cual, el estado y los particulares se obligan a preservar el ejercicio de estos derechos, obligando a el Estado a otorgar facilidades a los particulares para la coadyuvancia al cumplimiento de los derechos de la niñez, aun con la reforma no se incluyó el Principio del interés superior del niño; trascurrieron 11 años más para que el legislador reformara los párrafos sexto y séptimo del artículo 4o. quedando de la siguiente manera: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.

“Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios”.

Tuvieron que transcurrir 22 años después para que nuestro país firmara la Convención de los derechos del niño, para que los legisladores elevaran a rango constitucional el principio del interés superior del niño y reconociera que son sujetos de derechos como las personas adultas.

Fue hasta el año 2014 que se expide la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, mediante la cual se les reconoce como titulares de derechos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en términos del artículo 1º de nuestra Constitución garantizando el pleno ejercicio, el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, al igual obliga a la creación de un Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con la finalidad que el Estado cumpla con la responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados, estableciendo los principios rectores y los criterios orientado la política nacional, al igual que las facultades, competencia y concurrencia entre la federación, los estados y municipios de igual forma la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, organismos autónomos, asimismo, para establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendientes a garantizar la protección y ejercicio de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes.

En 2016 se expide la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en la que se establece el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes en la nuestro país, garantizando los derechos humanos de las personas adolescentes a quienes se les impute o resulten responsables de la comisión de hechos tipificados como delitos, estableciendo los principios rectores del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, incluyendo en el artículo 12, el Interés superior de la niñez, entendiéndose como derecho, principio y norma de procedimiento, asegurando el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, en correspondencia con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, debiéndose apreciar el reconocimiento de los adolescentes como titulares de derechos, y que, antes de tomar una medida sobre ellos, se adopten aquellas medidas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen.

Con las reformas al artículo 4o. de la Constitución y la expedición de las leyes en materia de derechos humanos de niños, niñas y adolescentes y del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, se realiza un cambio importante de paradigma de la doctrina de situación irregular a la doctrina de la protección integral, y se deja de observar al menor de edad para dar paso al reconocimiento de niños, niñas y adolescentes como personas titulares de derechos, integrando el Principio del interés superior como la parte toral en la Constitución.

Si bien es cierto que en nuestra legislación se reconoció como primicia el Principio del interés superior de la niñez, no se debe continuar con una idea imprecisa de lo que significa y lo que debemos entender del interés superior de la niñez.

El significado de este Principio es la satisfacción plena de sus derechos y que las decisiones que se tomen en relación a un niño, niña o adolescente debe ser orientadadas a su bienestar y al pleno ejercicio de sus derechos, a partir del reconocimiento de la Convención sobre los derechos del niño, se deja atrás la idea paternalista en la cual el niño, niña y adolescente se dejan de observar como objetos por la autoridad, en la cual era nula la participación del niño, y con este nuevo cambio de paradigma, se deja ver una concepción de titularidad de derechos garantizados por las autoridades, que permite terminar con los abusos de poder y superar la doctrina paternalista.

La correcta interpretación de este mandato superior, nos lleva a entender que en todas las decisiones de los derechos del niño, niña y adolescentes, deben priorizarse sobre los intereses colectivos, Sin embargo, al encontrarse este Principio de los derechos del niño plasmado en la Constitución, proyectándose en las leyes, obligándose a establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, encontramos que en las políticas públicas y en el Plan Nacional de Desarrollo (PND), no se encuentra como prioridad el Principio de interés superior de la niñez, en el apartado de política y gobierno, se menciona lo que sigue:

Regeneración ética de las instituciones y de la sociedad.

Hablando sobre la crisis de valores y convivencia, el cual es un componente del estallido de violencia o criminalidad y que esto origina un resentimiento social a causa de la pobreza que conlleva la marginación y la falta de derechos básicos, asi como de horizontes de realización derivada de la supresión de mecanismos de movilidad social, manifestando que es un propósito la regeneración moral, la regeneración ética, respetando las libertades, apegadas a derecho y con sensibilidad a las necesidades de los más débiles y vulnerables y pendiente en todo momento del interés superior.

Pero esto no origina ningún cambio, toda vez que no se establece ningún programa social o económico en el que se manifieste el acceso pleno de los derechos del niño, niña y adolescentes, no prepondera el enfoque de derechos, no prioriza los derechos ante el interés colectivo, limitándolos, por lo tanto, entran en competencia con los intereses de adultos, generando un conflicto por los recursos.

De lo anterior considero que desde el momento que México, firmo la Convención de los derechos del niño, se encuentra obligado a entender y llevar a la practica el Principio del interés superior del niño, debiendo ser prioridad en todas las órdenes de gobierno, encontrándose obligados a establecer políticas sociales, publicas, establecer directrices de desarrollo, para cumplir con la satisfacción plena de estos derechos, que se encuentran a nivel internacional establecidos y que además es un mandato Constitucional y que consiste en la plena satisfacción del goce de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero