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Los derechos de la infancia y la justicia

Publicado el 10 de octubre de 2022

Humberto del Carmen Quero Dan
Estudiante de la especialidad de justicia para adolescentes, Escuela Judicial del
Tribunal Superior de Justicia Tabasco
emailhumbertoquero.hq@gmail.com

Las reformas constitucionales a los artículos 4o. y 73 fracción XXIX-P en materia de derechos humanos de niñez y adolescencia, publicadas en octubre de 2011, a través de las cuales se adicionó el principio del interés superior de la niñez y se otorgó la facultad al Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes respectivamente, impulsaron la expedición de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), publicada el 4 de diciembre de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, misma que tiene entre sus objetivos reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en los términos que establecen los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), así como garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de sus derechos humanos, entre otros.

La entrada en vigor de la ley general antes mencionada y de las leyes estatales en la materia, marcaron el inicio de una nueva etapa en la protección de los derechos de la niñez y la adolescencia, pues no sólo se reconoce como titulares de derechos a niñas, niños y adolescentes, sino que se establecen obligaciones para que el Estado, las personas encargadas de su cuidado y la sociedad en general, trabajen coordinadamente a nivel nacional a fin de garantizar la observancia y respeto de los derechos de ese grupo de atención prioritaria.

Es por ello que, la LGDNNA establece la creación del Sistema Nacional de Protección Integral (SIPINNA) del que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) es parte integrante como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de la niñez y la adolescencia, así como de generar acciones para que el Estado mexicano cumpla con su responsabilidad de garantizar la prevención, protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes cuando son vulnerados.

Como parte de las medidas previstas en la ley general para la implementación de esfuerzos coordinados en beneficio de la niñez y adolescencia, en su artículo 140 dispone que la CNDH y todos los organismos públicos de protección de los derechos humanos en el ámbito de sus competencias, deben establecer áreas especializadas para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El nuevo sistema de justicia para adolescentes en el contexto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

El Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes incorpora así los cambios mencionados, pues por una parte, reconoce al adolescente como titular de derechos humanos (por ejemplo, los derechos vinculados al debido proceso), pero además reconoce los derechos y mecanismos de aplicación específicos que por razón de su edad le corresponden. El resultado ha sido un sistema garantista minimalista: garantista en tanto protege las garantías sustantivas y procesales de cualquier juicio, y minimalista porque reduce al máximo los mecanismos restrictivos de libertad, lo que es específico del derecho de adolescentes.

De esta manera, el artículo 18 constitucional, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 37 y 40 de la Convención sobre Derechos del Niño, prescribe la creación de un sistema que cumpla con los siguientes principios:

a) Principio de legalidad. El principio de legalidad da certeza jurídica a los destinatarios de la ley, unificando el criterio para la aplicación del nuevo sistema. El texto constitucional señala que será aplicable únicamente para los adolescentes de 12 a 18 años, con una subdivisión a los 14, ya que sólo a partir de esta edad será posible aplicar medidas que impliquen privación de libertad. Por otra parte, la reforma constitucional extiende las garantías contenidas en los artículos a todos los menores de 18 años, estableciendo así una pauta única para las entidades federativas respecto de la edad penal.

En otro orden de ideas, el principio de legalidad se manifiesta también en la prohibición de juzgar al adolescente por conductas que no se encuentren previamente contempladas como delitos por las leyes penales, limitando así la discrecionalidad del juzgador y de los órganos de control social. Este principio se encuentra contemplado expresamente en el inciso a) de la fracción 2 del artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño: “Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron”.

b) Garantía de derechos fundamentales universales y específicos: el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, pero también en los ordenamientos específicos destinados a la infancia y adolescencia deben ser garantizados en todo momento. Esto incluye desde luego los derechos de la Convención sobre los Derechos del Niño.

c) Especialización. La especialización se manifiesta, tal como se menciona en la recomendación CRC/C/MEX/CO/3 del Comité de Derechos del Niño, en que cada una de las instituciones que intervienen en el proceso reciban capacitación en la materia de justicia para adolescentes. A este respecto, la opinión consultiva OC17/2002 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) señala en el numeral 120, fracción 6.3, que los jueces que intervengan en la justicia para adolescentes deberán estar especialmente preparados y capacitados. La regla 6.3 de Beijing prescribe, de igual manera, que quienes ejerzan las facultades (en especial por tener cierto margen de discrecionalidad) deberán estar especialmente preparados “para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones o mandatos”.

d) Interés superior del adolescente. El interés superior del adolescente debe ser la consideración primordial en caso de que haya que ponderar frente a otras posibles consideraciones. El principio del interés superior del adolescente presenta un criterio jerarquizador que obliga al Estado a optar por los derechos del adolescente en caso de conflicto.

e) Debido proceso legal. Las garantías del debido proceso legal, específicamente en materia de justicia para adolescentes, han sido enumeradas en la opinión consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH): El desarrollo histórico del proceso consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no auto incriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del derecho internacional.

f) Principio de proporcionalidad. El principio de proporcionalidad supone que la medida impuesta al adolescente por la comisión de la conducta antijurídica será proporcional a ésta, sin atender a consideraciones de peligrosidad del individuo. Las Reglas de Beijing reconocen dos tipos de proporcionalidad: una de carácter abstracto, que se refiere al delito, y que debe estar contemplada en el tipo penal, y otra concreta, que ordena tomar en consideración ciertos factores para la individualización de la pena, por ejemplo, la situación familiar del adolescente, su condición social, el daño causado, etcétera.

g) Independencia entre remisión y juzgamiento. La separación entre la autoridad que realiza la investigación y el juez que conoce la causa es indispensable para garantizar la imparcialidad y el principio de contradictorio que, según la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se interpreta como una garantía del debido proceso rector del sistema de justicia para adolescentes. Es imprescindible que se encuentren claramente definidos los roles procesales y la participación activa del Ministerio Público como parte acusadora y la defensa para hacer valer sus respectivas pretensiones. Supone que ambas partes pueden comparecer, ofrecer pruebas, y que será un juez imparcial quien determine si han quedado acreditados o no los hechos imputados al adolescente.

h) Desjudicialización (formas alternativas de justicia). La reducción o eliminación de la judicialización de los casos en los que interviene un adolescente se encuentra contemplado en los instrumentos internacionales, siempre y cuando esto no implique el menoscabo de los derechos de las partes. La mayoría de las leyes estatales contemplan la justicia restaurativa, la conciliación y la suspensión del juicio a prueba con la intención de que las controversias se resuelvan por vías no judiciales, minimizando la intervención punitiva y que brinden al adolescente en conflicto con la ley una experiencia de legalidad al ser consciente del bien jurídico lesionado desde la visión de la víctima.

i) Diversificación de las medidas y privación de libertad como último recurso y por el tiempo más breve que proceda (sólo para mayores de catorce años). El objetivo de la diversificación de sanciones consiste en brindar al juez, alternativas para no privar de la libertad, así como para vincular la consecuencia con el acto ilícito. Por otra parte, algunas de las medidas tienen como finalidad la protección del adolescente a través de la restricción de frecuentar lugares y personas que son factor de riesgo para la comisión de ilícitos. En este sentido, la regla 18 de Beijing establece que la autoridad podrá adoptar diversidad de decisiones para evitar en la medida de lo posible el confinamiento. Se trata, según el comentario a la regla 19 de Beijing, de evitar los efectos negativos que ocasionan el aislamiento y la pérdida de la libertad, especialmente en los adolescentes.

j) Fin de la medida. El objetivo de las medidas contempladas en el texto constitucional es la reintegración social y familiar del adolescente. En este sentido, las medidas cumplen una doble función, pues se trata de una consecuencia jurídica que se atribuye a la realización de una conducta tipificada como delito, pero al mismo tiempo cumple una finalidad de prevención general positiva, en tanto busca que el adolescente adquiera una formación para llevar una vida sin delitos.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero