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¿Control difuso de constitucionalidad por
el gobernador de un estado?

Publicado el 13 de octubre de 2022

Eduardo González Chávez
Egresado en derecho por la UNAM, con experiencia profesional en la
coordinación de tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en
el litigio privado, director de análisis estratégico en el Instituto Mexicano para la
Evaluación de Disciplina Financiera y editor de algunas voces en el Diccionario Jurídico
emaileduarlet6526@gmail.com

El pasado domingo 18 de septiembre de 2022, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del estado de Durango, el “Acuerdo administrativo por el que se establece la obligación de las personas titulares de las oficialías del Registro Civil en el estado de Durango, a celebrar actos matrimoniales sin discriminación y sin que sea necesario que medie recurso legal alguno para su procedencia, más allá de los requisitos establecidos en el Código Civil del estado” http://secretariageneral.durango.gob.mx/wp-content/uploads/sites/40/2022/09/PON75_.pdf), en el cual efectivamente instruía el emisor, en este caso, el secretario general de gobierno del estado de Durango, a los oficiales del Registro Civil a abstenerse de negar la celebración del acto de matrimonio y suscribir el acta de respectiva para contrayentes homoparentales, es decir, el matrimonio igualitario, a fin de que personas del mismo sexo pudieran celebrar este acto del estado civil en Durango.

Lo anterior resulta trascendente a la vista del marco normativo de Durango, el cual en su artículo 142 en relación con el 141, ambos del Código Civil del estado, entre varios otros en dicho ordenamiento, acota la concepción jurídica de matrimonio como la relación entre dos personas de sexo distinto, al indicar que “Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá, por no puesta” al tiempo que están bajo el rubro del Capítulo II, del Título Quinto, del Libro Primero, que dice: “De los requisitos para contraer matrimonio”. Por consiguiente, ello es contrario a la familia homoparental, a quien ya se le ha reconocido sustento constitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De este modo, el Código Civil del estado, en sus artículos 62, 63, 141, 142, 162, 164, 172, 211, 212, 213, 258; 262, fracción 5, 265; 277, fracción 5, 289; 319, fracción 2, 320, 321, 322, 323, 325, 326, 328; 329, fracción 2 y párrafo segundo, 330, 337; 339, fracciones 1, 2 y 3, 340, 354, 367, 369, 380, 481; 1253, fracción 5, 1519, 1525, 1539, 1563, y 2879, fracción 3; establece una visión de la familia contraría a los estándares de protección de los derechos fundamentales, pues todos ellos se encuentran bajo el diseño de un matrimonio conformado por un “marido y una mujer”, para usar los términos de tales artejos.

Al respecto, cabe destacar que la familia homoparental, entendida como la “forma y manifestación de familia que existe en la sociedad (...) conformada por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos (http://diccionariojuridico.mx/defi1nicion/familia-homoparental/)” es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, que reconoce a las personas con identidades sexuales no heterosexuales o contrarias al modelo social “hetero-normativo” tradicional con la posibilidad de celebrar un matrimonio, pues no existe un único modelo de familia compuesto por un matrimonio de contrayentes de sexo diferente protegido por la Constitución, ya que por el contrario, la imposición de este modelo heterosexual violenta los artículos constitucionales 1o., parágrafos primero y quinto; que consagran los principios de no discriminación con motivo de 11 categorías sospechosas específicas y una genérica, entre ellas la de preferencia sexual, y 4o. parágrafos primero y segundo; que consagran la protección de la familia y su diseño personal, tal y como se señaló razones adicionales en la tesis 1a. CII/2013 (10a.).

Esta situación fue esbozada desde la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, promovida por el procurador general de la república el 27 de enero de 2010, en contra de la reforma a los artículos 146 y 391 del Código Civil del Distrito Federal, al ser esta la primera legislación que fue reconocida como válida en este medio de control constitucional debido a que dicha protección tiene repercusiones en diversos ámbitos de la vida de los contrayentes, como lo son: 1) beneficios fiscales; 2) beneficios de solidaridad; 3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; 4) beneficios de propiedad; 5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas y 6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros, [Tesis Jurisprudencial 1a./J. 46/2015 (10a.)], además de varios otros precedentes que le sucedieron ante el alto tribunal que han delineado las garantías y resguardos para estas relaciones.

En este orden de ideas, para el caso de Durango son aproximadamente 50 juicios de amparo ante jueces de distrito los que han condenado al Poder Ejecutivo de esta entidad federativa con el efecto de otorgar, como reparación a la violación a los derechos humanos, la celebración del acta de matrimonio respectiva, pese a que el Código Civil del estado y su interpretación formal y aislada prohíban este tipo de unión (El Siglo de Torreón, 26 de agosto de 2022, nota de Guadalupe Miranda: https://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/2022/otorgan-mas-de-50-amparos-por-matrimonio-igualitario-en-durango.html).

En este contexto, el acuerdo indicado al principio de este análisis, con una interpretación sucinta de las consideraciones de las ejecutorias de amparo, con fundamento en las facultades que le confieren solamente la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango y el Reglamento Interno de la Secretaria General de Gobierno, el secretario del ramo como superior jerárquico de los titulares de las oficialías del Registro Civil, les instruyó celebrar el acto de matrimonio para las parejas del mismo sexo y emitir la constancia respectiva en una acta genuina de matrimonio.

Resulta curioso que el fundamento de la disposición ordenante sean las normas apuntadas en el párrafo anterior, que son normas secundarias no constitucionales, pero en los considerandos del acuerdo administrativo se agrega cierta motivación y fundamentación alusiva a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), como lo es el artículo 1o., la Constitución Política del Estado de Durango, en su artículo 5o., con los cuales aduce el reconocimiento universal de los derechos fundamentales, así como los contenidos en el bloque de constitucionalidad al integrar los derechos reconocidos en los tratados internacionales de los que México sea parte, el principio pro personae, la interpretación conforme, la obligación genérica de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y adujo que tales derechos son “anteriores y superiores al Estado”, por lo que se desprende la prohibición correlativa a cargo del Estado de discriminar, en este caso, con base en las preferencias sexuales.

Asimismo, fundó la determinación en los criterios jurisprudenciales 1a./J. 84/2015 (10a.) y 1a./J. 86/2015 (10a.), cuyo título y subtítulo son, respectivamente: “MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE DEFINEN LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO COMO LA QUE SE CELEBRA ENTRE UN SOLO HOMBRE Y UNA SOLA MUJER, CONTIENEN UNA DISTINCIÓN CON BASE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA”, y “MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE IMPIDEN ESTA POSIBILIDAD, PROVOCAN UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN”, y finalizó con la referencia a la obligación a cargo de la Secretaría General de Gobierno del Estado de impulsar el fortalecimiento del estado de derecho, la cultura ciudadana, el respecto a los derechos humanos y la dirección y vigilancia del Registro Civil, con la intención de materializar una “…visión progresiva y garantista de los derechos fundamentales en donde se amplíen y tutelen a favor de las personas…”, como quedo escrito en el acuerdo.

La directiva bajo análisis, concluye con dos acuerdos, en el cual repite la instrucción multicitada, y agrega una oración de la mayor relevancia para quien suscribe desde el punto de habilitaciones constitucionales de las autoridades frente a tensiones normativas y prescripciones expresas, pues insinúa la naturaleza del acto administrativo de mérito al aducir literalmente que, todo es con base en la “interpretación congruente que permita la materialización efectiva y expansiva de los derechos fundamentales, además de la armonización entre las normas de derechos humanos con el bloque de constitucionalidad y de convencionalidad, atendiendo al principio pro-persona y en concordancia con la visión de esta administración estatal de promover en todo momento una política de respeto irrestricto a los derechos humanos en aplicación del principio de progresividad (…) sabedor de su conciencia [la de los titulares de las Oficialías del Registro Civil] con la visión de nuestro Gobernador”.

Ahora bien, para abordar las reflexiones que amerita el asunto, se estima prudente realizarlo en dos apartados; el primero, atinente a la recepción social de este acuerdo para posibilitar en Durango el matrimonio igualitario y la defensa de los derechos de la comunidad “LGBTTTIQ+” o también “+LGBTTTIQ” (a decir de una antropóloga muxe la cual afirma que, interesantemente, primero se debe colocar el + de la diversidad); y el segundo apartado, sobre la naturaleza y trascendencia del acuerdo administrativo citado.

1) Respecto de la aprobación del matrimonio igualitario en el Estado, el acuerdo administrativo es adecuado y exitoso, pues la realidad social de la entidad obliga a la defensa real y pronta de grupos históricamente vulnerados como los de la especie, además, acelera el debate en el Congreso del Estado de Durango, que en semanas previas a este acuerdo y a estas líneas se estaba cumplimentado un amparo que ordenó al Poder Legislativo someter a votación una propuesta alusiva al matrimonio igualitario, en el presente lo es el Dictamen con Proyecto de Decreto que contiene la reforma a los artículos 134 y 142 del Código Civil del Estado de Durango, que ya había sido enlistado para discutirse pero sorprendentemente se aplazó su votación por un tema de forma respecto de la Comisión que lo había preparado.
El acuerdo administrativo del nuevo gobierno encabezado por el gobernador Esteban Alejandro Villegas Villareal, desde el punto de vista político, alegremente “madrugó” al congreso de su estado, dicho en el sentido positivo de la expresión, pues si parte del congreso timorato pretendía la evasión del tema y el aplazamiento de la votación, el gobernador demostró en esta materia que tiene voluntad de poner su estructura administrativa al servicio de una comunidad que bien recibe la disposición.
En pocas palabras, hizo el gobernador, –o el secretario de gobierno si se revisa el firmante–, en 3 días después de tomar protesta en el cargo, lo que el congreso de su Estado se ha tardado más una década: aprobar el matrimonio igualitario. La expresión “más de una década” toma sentido si se considera que la Ciudad de México, en aquel entonces Distrito Federal, vía su Asamblea Legislativa, aprobó las reformas que facilitaron el matrimonio entre parejas del mismo sexo al publicarse tal movimiento legislativo el 29 de diciembre de 2009, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Así pues, en las 72 horas de un gobierno nuevo, se disipó una discusión polarizante al interior y exterior del congreso, pues por honestidad intelectual hay que resaltar que existen grupos de la sociedad civil en Durango autodenominados “protectores de la familia”, e incluso, autoridades religiosas, que rechazan la reforma. Para el primero de estos grupos hay que apuntar que no existe un único modelo de familia constitucionalmente reconocido, y para el segundo; que la cláusula contenida en el numeral 40 de la ley Fundamental, impone una República Laica, por voluntad del pueblo mexicano, y en el correlativo artículo 130, párrafo segundo, inciso e), del mismo ordenamiento, se les prohíbe en reunión pública oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, (Noticia del “Siglo del Torreón”, 22 de septiembre de 2022, nota de Guadalupe Miranda, titulada: 'Fue alumno mío... pero salió sancochado', dice vicario sobre gobernador de Durango y aval al matrimonio igualitario (https://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/2022/fue-alumno-mio-pero-salio-sancochado-dice-vicario-sobre-gobernador-de-durango-y-aval-al-matrimonio-igual.html).
2) Respecto de la naturaleza y trascendencia del acuerdo administrativo en estudio, a decir de analistas locales, el documento como acto de autoridad equivale a un ejercicio de “control difuso de constitucionalidad”, esto es, es el resultado de un ejercicio de análisis sobre si una norma o grupos de normas respetan los parámetros de regularidad constitucionalidad (normas constitucionales y normas de tratados internacionales suscritos por México, considerados como un solo cuerpo normativo de protección), en el cual, si a partir de la conclusión de dicho examen se traduce en que la norma bajo análisis no respeta tal parámetro, puede (sin expulsarla del orden jurídico ni declararla inválida con efectos generales) desaplicarse en el caso concreto, a fin de garantizar los derechos comprometidos, condicionado a que en el ejercicio descrito no haya sido posible hacer una “interpretación conforme” que mantenga la presunción de constitucionalidad de la que disfrutan todas las normas, esto último, por criterio jurisprudencial. [Tesis 1a. CCCLIX/2013 (10a.), con registro digital 2005115].

En ese tenor, es una cuestión de pronunciamiento previo esbozar en los esencial el significado de los mecanismos de control de constitucionalidad, tanto concentrado, como difuso, la interpretación conforme, el principio pro personae, y el deber abstracto de potenciación de los derechos en el bloque de constitucionalidad a cargo del Estado, todo ello a partir del actual sistema jurídico reestructurado por la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 10 de junio de 2011, dado que advierto tales figuras como el soporte de los hallazgos de estas reflexiones y del acuerdo multi-referido.

A grandes rasgos, el control de constitucionalidad es un mecanismo de defensa constitucional para procurar que las disposiciones, tanto orgánicas como garantistas que consagra la ley suprema, cuenten con una manifestación fáctica, es decir, disfruten de respeto a su validez normativa, al tiempo que gocen de una manifestación práctica frente al resto de las normas jurídicas del sistema al que pertenece, y también frente a otros actos de autoridad en un momento y lugar determinados, con la pretensión de que, si del examen de respeto a las reglas y principios constitucionales, el acto o norma sub judice los infringe, el tribunal encargado de realizar control de constitucionalidad pueda declarar su invalidez, o en su defecto, inaplicarlos para salvaguardar el contenido formal y substancial de la carta magna y los derechos contenidos en los tratados internacionales firmados por México.

Este control de constitucionalidad cuenta con un soporte típico desde épocas anteriores en los artículos 103, 105, 107 y 133 de la Constitución federal, y expresamente se concibió por la Suprema Corte de Justicia como un control constitucional de uso exclusivo por el Poder Judicial de la Federación, como se indicó desde la quinta época del Semanario Judicial de la Federación en la tesis con registro digital 335247, de rubro “LEYES DE LOS ESTADOS, CONTRARIAS A LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, la cual ordenaba desde el año 1935, que pese a que el numeral 133 de la Constitución habilita a los jueces de los Estados procurar y respetar la norma suprema federal ante leyes locales en contrario, se requiere que previamente, así se haya resuelto por tribunales federales. Así, tradicionalmente el control de constitucionalidad era concentrado, en los juzgadores federales, [Tesis jurisprudencial P./J. 74/99, con registro digital 193435] al tramitar y resolver vías de control directas, como lo son juicios de amparo, [Tesis jurisprudencial P./J. 73/99, con registro digital 193558], acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales [Tesis P. LXX/2011 (9a.).], (estos dos procesos últimos, de competencia exclusiva de la Suprema Corte).

No obstante, con motivo y fundamento de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, la que se ha nombrado el “Nuevo Paradigma”, y el expediente Varios 912/2011, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconfigurado varias concepciones básicas en este control de constitucionalidad, e incluso substituyó el criterio anterior, por el nuevo P. I/2011 (10a.), [Tesis con registro digital 2000008, de título “CONTROL DIFUSO”] al posibilitar una especie de control constitucional, esto es, el Control Difuso de Constitucionalidad, [Tesis Jurisprudencial 1a./J. 18/2012 (10a.), con registro digital 2002264].

Este control difuso tiene el mismo talante que el concentrado al ser control constitucional, pero tiene una dinámica particular, pues el efecto inmediato del ejercicio no expulsa la norma jurídica tildada de inconstitucional o inconvencional, sino la desaplica en el caso, con lo que la norma sigue vigente. Por otra parte, la configuración que nuestro Supremo Tribunal ha asignado a esta especie de control constitucional, cuenta con los siguientes puntos:

a) Es “EX OFFICIO”, lo que implica que es una obligación a cargo del Estado, fundada en el artículo 1o. constitucional, y no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo [Tesis P. LXIX/2011(9a.)];
b) Cuenta con una metodología, compuesta por los pasos de 1) Identificación, 2) Fuente del derecho humano, 3) Estudio de constitucionalidad y convencionalidad, y 4) Determinación [Tesis Jurisprudencial 1a./J. 84/2022 (11a.)];.
c) A su vez, es pertinente destacar aquí, que para la Determinación, se debe en esta última parte, evitar la inaplicación de la norma, si previamente se puede crear: a) Una interpretación conforme en sentido amplio, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que ocurre si hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, debe preferirse aquella que armonice la ley con los derechos humanos reconocidos en la Constitución con el objeto de evitar violar el contenido esencial de estos derechos; y si no es posible ello, c) La inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no sean posibles [Tesis LXIX/2011(9a.)];
d) El detonante de la determinación para la inaplicación de una norma es el estimarla incompatible con los derechos humanos, pero no destruye en automático la presunción de constitucionalidad de las normas, sino la procedencia de la desaplicación se condiciona a la demostración de la autoridad que realiza el control difuso, de que razonadamente se derrotó la presunción de su constitucionalidad [Tesis citada previamente P. LXIX/2011(9a.) y Tesis 1a. XXII/2016 (10a.)];
e) La autoridad que realice Control Difuso de Constitucionalidad, si no substancia vías directas de control (amparo, acción de inconstitucionalidad y controversia constitucional), no está en aptitud de proferir una declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues sigue estimándose la declaratoria una función exclusiva del Poder Judicial de la Federación, al actuar éstos como jueces constitucionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma, bajo este tipo de control [Tesis Jurisprudencial 1a./J. 18/2012 (10a.)]; al estar obligados a dejar de aplicar normas inferiores con preferencia al bloque de constitucionalidad [Ultima parte de la Tesis ya citada P. LXVII/2011(9a.)];
f) Si bien el control difuso se funda en la obligación genérica de todas las autoridades (poder judicial, legislativo, ejecutivo, y organismos constitucionales autónomos, todos tanto del orden federal y locales), contenida en el artículo 1o. constitucional, la Suprema Corte al contrastarla con el artículo 133 de la ley fundamental, acotó el marco de su realización a cargo solamente, de las autoridades con funciones materialmente jurisdiccionales y que pertenezcan a los Poderes Judiciales –se puede concluir, en una primera aproximación, que ambos supuestos se relacionan en términos conjuntivos, no disyuntivos, pues la tesis que lo refleja se basa en el numeral 133 [Tesis P. LXVII/2011(9a.).]–, no obstante, el máximo tribunal ha reconocido facultad de Control Difuso a los Tribunales de Justicia Administrativa (antes Tribunales de Justicia Fiscal y Administrativa) que no integran Poder Judicial, pero sí realizan actividades materialmente jurisdiccionales [Tesis Jurisprudencial 2a./J. 16/2014 (10a.).];
g) El resto de las autoridades que no satisfagan las cualidades del inciso anterior –que no sean jurisdiccionales–, sólo están habilitadas y obligadas para que, en el ámbito de sus competencias, apliquen las normas correspondientes propiciando siempre, la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad [Tesis P. LXX/2011 (9a.)];
h) Es una justipreciación incidental, debido a que al practicarse dentro de los procesos ordinarios por los jueces locales, se carece de la necesidad de abrir un expediente por cuerda separada [Tesis citada previamente P. LXX/2011 (9a.)];
i) El resultado patente del Control Difuso de Constitucionalidad, no substituye o condiciona que se verifique con posterioridad, por los Tribunales Federales, el Control Concentrado de Constitucionalidad, del mismo caso, sin que los pronunciamientos en el Control Difuso que hubieren realizado, los limiten [Tesis 1a. CCXC/2015 (10a.)];

En adición de lo anterior, resta indicar que la interpretación conforme, y el principio pro personae, no desplazan el control difuso, sino incluso, son herramientas de argumentación obligatorias, que en todo momento deben privilegiarse, sin embargo, la interpretación conforme es una metodología que debe practicarse antes de la inaplicación, como ya quedó asentado, a fin de confirmar una alternativa hermenéutica compatibilizante de las normas constitucionales y convencionales con la norma que podría restringir o afectar un derecho fundamental, que en este caso sería la del Código Civil del Estado de Durango.

Este detalle implica posturas con efectos de alto impacto, pues resulta toral para quien suscribe determinar, si el acuerdo administrativo que autoriza el matrimonio igualitario es un acto de interpretación conforme, que no desaplica una regla impuesta por el Código Civil del estado, y que se acota a la obligación genérica a cargo de autoridad administrativa emisora del acuerdo, o por el contrario, el acuerdo administrativo que autoriza el matrimonio igualitario es la traducción de Control Difuso de Constitucionalidad, máxime que en el texto del documento, en las 3 páginas que lo componen, no se asigna una categoría, ya sea una interpretación conforme exclusivamente, o por el contrario, un control difuso, pero sí indicó literalmente en su Acuerdo PRIMERO, la intención de conseguir una “…interpretación congruente que permita la materialización efectiva y expansiva de los derechos fundamentales, además de la armonización entre las normas”.

Consecuentemente, el Acuerdo Administrativo funciona ante la exigencia de la ley para celebrar matrimonio consistente en la perpetuación de la especie como ya se indicó, y tal regla está en el capítulo “de los requisitos para contraer matrimonio”, que a su vez, pertenece a un sistema normativo duranguense que expresamente sanciona con la nulidad absoluta las condiciones que no cumplan con dos postulados sociales: la perpetuación de la especie y la ayuda mutua, al tiempo que para la validez del acto de matrimonio debe celebrarse con las formalidades que establece la ley, una de ellas el artículo 142 del Código Civil: fines reproductivos.

Para ser ilustrativo, se citan a continuación:

Código Civil del Estado de Durango.

Artículo 141.- El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.

Artículo 142.- Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá, por no puesta.

Es evidente que el diseño del legislador ordinario del estado de Durango, sobre la configuración de la institución del matrimonio, fue marcadamente para parejas de sexo distinto (Véase los artículos 62, 63, 141, 142, 162, 164, 172, 211, 212, 213, 258; 262, fracción 5, 265, 277; fracción 5, 289; 319, fracción 2, 320, 321, 322, 323, 325, 326, 328, 329; fracción 2, y párrafo segundo, 330, 337; 339, fracciones 1, 2 y 3, 340, 354, 367, 369, 380, 481; 1253, fracción 5, 1519, 1525, 1539, 1563 y 2879, fracción 3, del Código Civil del estado), por lo que para determinar la categoría del acuerdo en cuestión, no basta acudir a su denominación o a la omisión de expresar que es control difuso, sino a su naturaleza. Es así que, para poder identificar su esencia, habrá que someterlo al escrutinio de los componentes de la interpretación conforme, para que, si el resultado estuviera dentro de este mecanismo, sin extenderse a la desaplicación de una porción normativa de algún artículo del Código Civil del Estado de Durango, pueda responderse a la pregunta del encabezado de este ensayo.

A decir del Alto Tribunal, una genuina interpretación conforme salva la aparente contradicción de una norma interpretada infra constitucionalidad con la norma fundamental [Tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.), con registro digital 2018696], y es una regla interpretativa que opera con carácter previo al juicio de invalidez [Tesis Jurisprudencial 1a./J. 37/2017 (10a.) con registro digital 2014332], para estar en condiciones de encontrar en ella un significado compatible con el parámetro de regularidad constitucional y así pueda subsistir dentro del ordenamiento; siempre y cuando se cuente con un sentido normativo resultante de la ley que no sea una distorsión de la norma interpretada [Tesis P. II/2017 (10a.), con registro digital 2014204].

Así las cosas para determinar si el acuerdo administrativo se puede catalogar como una instrucción con sustento en una interpretación conforme, y en el principio pro homine nada más, o por el contrario, es una directiva derivada del Control Difuso de Constitucionalidad en el que se desaplica una norma, basta para este disertante visualizar, si el acatamiento de la instrucción de celebrar el acto de matrimonio y emitir el acta correspondiente por los titulares de las Oficialías del Registro Civil en el Estado de Durango, inaplica o no alguna disposición del Código Civil del estado, pues es esta la legislación presumiblemente limitadora del matrimonio, cualquiera que sea su tipo.

Por ende si se revisan los numerales 141 y 142 del Código Civil, que colocan como un fin del matrimonio la perpetuación de la especie, y esta cláusula es una condicionante para la validez del matrimonio al ser una concepción hetero-normativa del matrimonio, ya que para la concepción biológica los gametos de los contrayentes deben provenir de individuos de sexo opuesto, lo que significa que el acceso a tal estado civil en Durango –abona a la construcción del proyecto de vida, y forma parte del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad–, se dosifica o condiciona en función de una preferencia sexual y excluye a las personas que son ajenas a una relación heterosexual, lo que trata de imponer un modelo conductual en la sociedad del Estado, al prescribir una sola aceptación de la identidad y orientación sexuales, que atenta contra la dignidad humana de personas LGBTTTIQ+. Esto por sí mismo convierte al sistema normativo civil de la entidad en una norma discriminatoria, la cual vulnera el artículo 1o., párrafo quinto, constitucional.

Por consiguiente, al ser una norma discriminatoria, a la luz del marco protector de la jurisprudencia actual, le resulta atinente la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a. X/2017 (10a.), de título y subtítulo “NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME.”

La cuestión planteada representa la imposibilidad de articular una interpretación conforme de las normas del Código Civil del estado con el bloque de constitucionalidad, pues como ha quedado escrito, la interpretación conforme precisa de un resultado hermenéutico que no distorsione la norma interpretada.

En el particular, el hecho de que la norma consagre como elemento de validez del matrimonio la preservación de la especie y en el acuerdo administrativo se desconozca dicha situación al ya no requerirla, produce un resultado ya no de compatibilidad entre la norma interpretada (Código Civil) con la Constitución, sino de inaplicación del enunciado normativo, lo cual revela que el acuerdo administrativo que autoriza el matrimonio igualitario, hace las veces de Control Difuso de Constitucionalidad por el resultado que genera, en la letra del Código Civil, al inaplicar su artículo 142.

En síntesis, si no hay alternativa de significado sin que se altere o distorsione la norma infraconstitucional, no puede estimarse como existosa la metodología de la interpretación conforme, y si por el contrario, no hay una variante de compatibilidad entre las normas (Código Civil y bloque de constitucionalidad), no puede ser constitucionalmente válido el Código Civil, en consecuencia, la solución adecuada por método, es el Control de Constitucionalidad (Difuso o Concentrado) que acabe con una determinación de inaplicación de la norma civil local.

A similares conclusiones, han llegado Tribunales Colegiados de Circuito, como lo presume la tesis XVI.1o.A. J/49 (10a.), con título, y subtítulo “REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. EL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ES LA VÍA NECESARIA PARA MODIFICAR LAS ACTAS DE NACIMIENTO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO A EFECTO DE HACERLA CONSTAR, AL SER LOS JUECES LOS FACULTADOS PARA REALIZAR EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES.” (Tesis Jurisprudencial con registro digital 2017459).

Adicionalmente, es vital recordar que no es novedoso que el matrimonio entre parejas del mismo sexo deba ser reconocido, en virtud de la defensa a sus derechos constitucionalizados [Tesis Jurisprudencial 1a./J. 46/2015 (10a.), con registro digital 2009922].

De manera que, el objetivo de estas reflexiones es primero identificar la natura del Acuerdo, y segundamente, proponer una ruta de protección sostenible a los derechos de la comunidad en cuestión. Aquí es idóneo citar que nuestro Tribunal Constitucional ya ha declarado inconstitucional normas que establezcan como finalidad del matrimonio la perpetuación de la especie, como se recogió en el criterio 1a. CCXV/2014 (10a.) de título y subtítulo “MATRIMONIO. EL ARTÍCULO 143, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE PRESCRIBE "PERPETUAR LA ESPECIE", COMO UNA DE LAS FINALIDADES DE ESA INSTITUCIÓN, ES CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” [Tesis con registro digital 2006534].

Por otra parte, si se ha detectado que el acuerdo administrativo duranguense, al materializar la instrucción que contiene su numeral PRIMERO (permitir matrimonio igualitario), sin que medie reforma legislativa, sólo puede ser bajo la operación del Control Difuso de Constitucionalidad, que implique la desaplicación de una regla, sin embargo, la corte nacional ha indicado que las autoridades administrativas, como lo es el Secretario de Estado que emitió el documento, carecen de competencia para realizar cualquier tipo de control constitucional.

Así se refleja en la tesis 2a. CIV/2014 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:

CONTROL CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O DIFUSO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA REALIZARLO.

“El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben cumplir con una serie de obligaciones en materia de derechos humanos. Sin embargo, en términos de la tesis P. LXIX/2011 (9a.) (*), del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades administrativas no están facultadas para realizar algún tipo de control constitucional, sea concentrado o difuso; es decir, no pueden declarar la invalidez de un determinado precepto e inaplicarlo, ni siquiera bajo el argumento de una reparación de derechos humanos, ya que ello implicaría desatender los requisitos de procedencia señalados por las leyes para interponer un medio de defensa, y que deben cumplirse de manera previa a un pronunciamiento de fondo del asunto. En todo caso, han de interpretar las disposiciones jurídicas en el sentido más favorable a las personas, pero sin que ello llegue a descuidar las facultades y funciones que deben desempeñar en atención a sus ámbitos competenciales. Aceptar lo contrario, generaría incertidumbre jurídica en franca contravención a otros derechos humanos como los de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.”

En seguimiento a tal visión interpretativa, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha negado de forma expresa la competencia de las autoridades administrativas para ejercer cualquier tipo de control constitucional, y es de explorado derecho que la competencia es un elemento nuclear para la validez de los actos de autoridad, es inevitable cuestionar la validez del acuerdo administrativo publicado el 18 de septiembre de 2022.

Aún más dramático y preocupante se torna que, de acuerdo al modelo actual de nulidad de los actos administrativos y la corriente adoptada en los diversos ordenamientos civiles y administrativos, éstos con repercusiones en una cantidad numerosa de otros ordenamientos de otras materias, el posible vicio de competencia en el acuerdo administrativo, podría –en un escenario difícil pero no imposible–, traducirse en la nulidad de los actos matrimoniales celebrados únicamente al amparo de este acuerdo.

Es así que, en una matriz de riesgos de dos ejes, en uno la de probabilidad y en otro el de impacto, el bien intencionado y aún mejor recibido acuerdo del gobierno del estado de Durango, podría influir en la seguridad jurídica de los contrayentes.

Tal aseveración es sustentada en preguntas que a la mente llegan, a saber: ¿puede uno de los grupos opositores al matrimonio igualitario en Durango mencionado al principio de este ensayo, acreditar una legitimidad para que en una vía judicial procedente, aduzca el vicio de competencia diagnosticado?, ¿en caso de que exista esa legitimidad, el juez de control constitucional, si adopta la comprensión de quien suscribe, sobre el vicio de competencia, tiene alternativas para conservar los derechos de los contrayentes con origen en este acuerdo?

En un escenario diverso al descrito en el párrafo inmediato anterior, suponiendo que no se reconozca legitimación o que no se presenten medios abstractos de control en contra del Acuerdo, surge el riesgo de que, en el futuro lejano, un tercero acreedor de uno de los contrayentes, vía acción trate de invalidar el matrimonio por el vicio de competencia, a fin de que la declaratoria eventual sirva para una afectación patrimonial de mayor alcance ante un cumplimiento forzoso que le resulte más provechoso, pues hay que recordar que el matrimonio tiene efectos en los derechos y bienes de las personas que lo celebran.

Con motivo de estas inquietudes, pareciera que el acuerdo podría ser una forma valiente y acertada, desde el punto de vista político, de afrontar un problema social, en cambio, ante los aspectos multifactoriales de las relaciones de derecho y el andamiaje constitucional que se traza en tiempo real con cada resolución, tal vez los efectos pudieran causar el efecto contrario al pretendido, al exponer la certeza y seguridad jurídica de las relaciones sociales.

Finalmente, parece que queda la responsabilidad de exhortar al cuerpo legislativo de la entidad a tener la misma altura del gobierno del estado en materia de derechos civiles, y perfeccionar con un blindaje a las personas interesadas, mediante la reforma al Código Civil del estado, que no se acote a tres artículos (134, 141 y 142) como se advierte en el dictamen –si se vota–, sino se extienda el análisis a una armonización integral del ordenamiento, al compatibilizar los artículos 62, 63, 141, 142, 162, 164, 172, 211, 212, 213, 258; 262, fracción 5, 265; 277, fracción 5, 289; 319, fracción 2, 320, 321, 322, 323, 325, 326, 328; 329, fracción 2 y párrafo segundo, 330, 337; 339, fracciones 1, 2, y 3, 340, 354, 367, 369, 380 481; 1253, fracción 5, 1519, 1525, 1539, 1563 y 2879, fracción 3, que delinea un régimen de matrimonio heterosexual y que suguiere un trato en un plano de inferioridad a la mujer, como por ejemplo el dispositivo 367 que somete a la aprobación del marido que una mujer integre al domicilio familiar a su hijo reconocido con anterioridad al matrimonio, lo que no se preceptúa para el varón.

También se propone agregar un artículo transitorio a cualquier dictamen, que indique que cualquier matrimonio celebrado al amparo del Acuerdo Administrativo del 18 de septiembre de 2022, tendrá una cobertura jurídica y validez idéntica a cualquiera que depare con la reforma al Código Civil, a fin de cumplir las expectativas y derechos de las personas.

No se pasa por alto, recapitular a los miembros del congreso que una reforma que cree una unión parecida al matrimonio con una denominación distinta, no cumple con las exigencias constitucionales, por ser un acto nuevo de discriminación por orientación sexual, tal y como lo resolvió la corte y se refleja en las tesis 1a. CCCLXX/2015 (10a.) y 1a./J. 67/2015 (10a.), con registros digitales 2010503, y 2010263 de títulos y subtítulos, respectivamente: “MATRIMONIO Y ENLACE CONYUGAL. LA DIFERENCIACIÓN EXPRESA ENTRE AMBOS REGÍMENES JURÍDICOS, ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 147 DE LA CONSTITUCIÓN DE COLIMA Y 145 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA, VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.” y “EXCLUSIÓN DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO DEL MATRIMONIO. EL HECHO DE QUE EXISTA UN RÉGIMEN SIMILAR PERO DISTINTO AL MATRIMONIO Y QUE POR ELLO SE LES IMPIDA EL ACCESO A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO ES DISCRIMINATORIO.”


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero