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La suspensión de derechos humanos y garantías individuales en México

Publicado el 21 de octubre de 2022

Dulce Dolores Hernández Ramírez
Estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional
en la Facultad de Estudios Superiores Aragón de la UNAM
emaildolorezramm@gmail.com

I. Introducción

El Estado es la sociedad jurídicamente organizada para hacer posible, en convivencia pacífica, la realización de la totalidad de los fines humanos. Es la unidad de un sistema jurídico que tiene en sí mismo el propio centro autónomo, provisto de la suprema calidad de persona en sentido jurídico. Es la organización jurídico-política de una sociedad, establecida en un determinado territorio, bajo un poder de dominación, con una normativa establecida, direccionado por principios axiológicos fundamentales, una ética y moral establecida, cuya funcionalidad figura en crear y conservar un bienestar colectivo para sus conciudadanos, en donde se respeten sus derechos fundamentales y el Estado de derecho.

En este sentido, el Estado se sistematiza con la división de sus funciones a través de entes públicos para su ejercicio, como lo determina el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM): “El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial”.

Esta determinación evita la concentración del poder en un solo individuo, respetando de esta manera el Estado de derecho, que se traduce al poder consignado en los preceptos legales para desplegar actos autorizados en la normativa vigente. Esta denominación equivale a la de nación constitucional.

II. Suspensión de derechos humanos y garantías individuales

La Constitución es el ordenamiento supremo de un Estado que consagra las necesidades que posee la población en una época y lugar determinado; a través de ella se confina el poder a los órganos públicos en aras de dirigir con mesura y apegado a derecho la vida orgánica imperante con el objetivo de alcanzar un bienestar en común. Kelsen menciona que la Constitución está conformada por los preceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales y, especialmente, la creación de leyes.

Siguiendo el orden explicativo Jellinek comenta que la Constitución abarca los principios jurídicos que designan a los órganos supremos del Estado, los modos de creación, sus relaciones mutuas, fijan el círculo de su acción y, por último, la situación de cada uno de ellos respecto del poder del Estado. Para García Máynez la Constitución es el documento que contiene las reglas relativas a la organización política, mientras que para Gutiérrez es la ley suprema de la Unión encargada de estructurar a un Estado y regular sus funciones.

Por su parte, Escriche define a la Constitución como el acto o decreto fundamental en que están determinados los derechos políticos de una Nación, la forma de su gobierno y la organización de los poderes públicos de que éste se compone.

En el Estado mexicano la ley suprema se compone de una parte dogmática y una parte orgánica. La primera contempla los derechos humanos y las garantías de las que gozan los ciudadanos; la segunda se encarga de la organización, funcionamiento y estructura de los órganos del Estado, la división de competencias y el resguardo irrestricto del Estado de derecho, todo ello para evitar abusos o excesos en el poder.

Atendiendo a las pretensiones sociales, el 10 de junio de 2011 se renovó el texto constitucional en diversas tesituras de sus normativos, donde los principios patentes son la justicia, la dignidad, la libertad, la igualdad y el respeto irrestricto a los derechos humanos, para evitar su vulneración.

Los ejes rectores de la renovación constitucional se enmarcaron, en:

• La composición jurídica de los derechos humanos.
• El bloque de constitucionalidad.
• Principio pro persona.
• Interpretación legal, conforme al control de constitucionalidad.

De lo anterior se desprende que las autoridades en el ámbito de su competencia están obligadas a salvaguardar los derechos fundamentales, fundando y motivando su reconocimiento y suspensión, y actuación gubernamental, para crear y conservar el bienestar colectivo.

III. Facultades del presidente en casos de invasión

El presidente de la República es el encargado de ejecutar la ley, organizar al país, hacer cumplir el Estado de derecho y conservar la paz y bienestar en la sociedad.

En el Estado mexicano, esta figura mantiene su sustento legal en el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM): “Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará ‘Presidente de los Estados Unidos Mexicanos’”.

Dentro de sus facultades y obligaciones destacan (artículo 89, CPEUM):

— Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
— Nombrar y remover libremente a los secretarios de Estado, remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes.
— Nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda y a los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica

De manera concomitante a las anteriores facultades y obligaciones consignadas en el numeral 89, el Ejecutivo está autorizado para hacer frente a situaciones que perturben la paz y bienestar público, suspendiendo las garantías individuales, como lo establece el regulado 29 constitucional, siempre que se cubran los supuestos indicados:

En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquél no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación

Ello a favor de mantener la estructura jurídico-política-social en óptimas condiciones, para la vida y tranquilidad en común.

IV. Condiciones de la suspensión de garantías

Para que la suspensión de garantías sea dable se requiere:

— Aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente.
— Emitirse de manera general y abstracta.
— Que con la suspensión no se transgredan derechos fundamentales.
— Que no se cometan actos vejatorios en contra de la población.
— Emitida de manera fundada y motivada.
— Desplegada atendiendo a los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
— Pronunciada por la autoridad competente.

Como se observa:

Artículo 29.

…deberá hacerlo por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona…

…los decretos que se expidan no podrán restringir ni suspender el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución…

…observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

De lo anterior se desprenden las tesituras elementales que se deben reunir para que el Ejecutivo haga manifiesto el acto administrativo establecido en el normativo, y así hacer efectivo el Estado de derecho.

V. Intervención del Congreso o de la Comisión Permanente en casos de suspensión de garantías

Esta función constitucional se acuerda de manera coordinada con el Congreso general, respetando y observando el Estado de derecho.

El Ejecutivo pronuncia esta disposición de manera fundada y motivada:

Artículo 29.

…con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquél no estuviere reunido…

Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.

Esta determinación deliberativa cumple con la encomienda que reza en el normativo 49 constitucional, por lo que hace a la separación de competencias, que se complementa con la labor orgánica democrática y soberana, para enfrentar las mermas sociales, de manera eficiente.

VI. Condiciones de tiempo

La temporalidad de la suspensión garantista será limitada atendiendo al conflicto presentado, de manera pronta y expedita; el Ejecutivo deberá hacerlo por un tiempo determinado, como se aprecia en el normativo 29 constitucional: “…deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona… El Congreso reunido, concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación…”

Es de preponderancia estimar el bien jurídico y los derechos fundamentales para que, a partir de esta premisa, el Ejecutivo pueda desplegar su actividad y de esta manera dirimir el conflicto presentado.

VII. Generalidad de las prevenciones

La labor que el Ejecutivo debe observar para combatir las situaciones de riesgo a nivel estatal deben estar fundadas y motivadas, emitirse sin transgredir la esfera legal de los gobernados, observando los principios de legalidad, racionalidad, no discriminación; a su vez, llevarlo a cabo en un tiempo determinado, con el fin de conservar un equilibrio benéfico en la sociedad, lo que se desprende del normativo 29 constitucional:

En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.

Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.

De lo anterior subyace la primacía de los derechos fundamentales de los gobernados, la obligación estatal de conservar el bienestar colectivo, el respeto al Estado de derecho y la coordinación de competencias desde el aspecto democrático y soberano.

VIII. Medidas para que el Ejecutivo haga frente a la situación

Dentro de los parámetros preparatorios que el jefe de Estado debe aplicar para hacer frente a la situación de conflicto versan en que lo realice de manera pronta, en coordinación con los organismos públicos de los niveles federales y locales, sin vulnerar las prerrogativas humanas, en un tiempo determinado.

Una vez terminada la suspensión, deberá ser reestablecido el sistema legislativo vigente, respetando el Estado de derecho. Emitiendo razonamientos lógico-jurídico, erigidos en la normativa suprema, para su ejecución. Lo anterior, se vislumbra en el texto del artículo 29 constitucional, trascrito previamente.

La facultad del Ejecutivo Federal de la suspensión de garantías individuales se encuentra regulada a nivel internacional a través de instrumentos foráneos, los cuales han tenido influencia en esta prerrogativa, denotando la supremacía constitucional indicada en el artículo 133 de la carta magna:

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.

Dentro de los instrumentos internacionales de relevancia en materia de suspensión de garantías destacan:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4º:

1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social…

Para la procedencia de la suspensión de garantías se requiere de:

• Proclamación oficial de la situación excepcional.

• La situación debe ser de magnitud, la cual ponga en peligro la vida de la nación. • Que por la suspensión no se fomenten los actos discriminatorios.

A su vez, se denota la obligación que poseen los países para proteger a sus gobernados en situaciones de riesgo, siempre que se protejan sus derechos humanos.

Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Capítulo IV. Suspensión de garantías, interpretación y aplicación

Artículo 27. Suspensión de Garantías

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social….

De este normativo se desprende que para que proceda la suspensión de garantías debe: — Presentarse una situación bélica, de peligro público o emergencia.

— Sus pronunciamientos por parte de la comunidad internacional no deben vulnerar el Estado de derecho de las naciones ni de su población.

— Las disposiciones establecidas para hacer frente al conflicto deben ser proporcionales al modo, tiempo y urgencia.

La comunidad internacional es una garante universal de los derechos humanos y sus medios de salvaguarda, actúa de manera coordinada con los países miembros, deliberando, interpretando y aplicando; los instrumentos adecuados que den respuesta a los conflictos que ponen en riesgo a las naciones y a su población.

Las determinaciones internacionales son de relevancia porque ellas serán, de manera conjunta con el ordenamiento supremo, las disposiciones fundamentales a aplicar; en el Estado mexicano, este presupuesto se contempla en el artículo 1º constitucional:

Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Finalmente, el 22 de octubre de 2013 el Ejecutivo de la Unión presentó al Senado la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se debe expedir la Ley Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta disposición se esquematiza en 28 artículos, instrumento interpretativo del normativo 29 constitucional; actualmente continúa en edificación y discusión para su actualización fáctica.

VIII. Conclusiones

El acto administrativo de suspensión de garantías desplegado por el jefe de Estado es una facultad constitucional que permite proteger a la nación en contra de situaciones que pongan en riesgo la salubridad de las personas, su bienestar, su integridad, su convivencia pacífica, su dignidad y su esfera legal.

Ante los supuestos establecidos en el artículo 29 constitucional, el presidente debe desplegar las medidas adecuadas que se encuentren fundadas y motivadas para su ejecución. Denotando que las garantías individuales son los mecanismos de salvaguarda de los derechos humanos, mismas que dan esencia a la protección de la esfera jurídica de los gobernados.

Esta actuación gubernamental adquiere fuerza a partir de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, en donde conmina de manera expresa a las autoridades a reconocer, proteger, investigar y salvaguardar las facultades fundamentales de los individuos; escindiéndolos de las mermas que se pudieran presentar y laceraran su bienestar, tranquilidad y estatus normativo.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero