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Reflexión sobre los derechos
humanos de los niños

Publicado el 24 de octubre de 2022

Ángel Torres Guzmán
Estudiante de la especialidad de justicia para adolescentes, Escuela Judicial del
Tribunal Superior de Justicia Tabasco
emailangeltorres.gzmn@gmail.com

Hablar de los Derechos Humanos de los niños, niñas y adolescentes en conflicto con la justicia, es adentrarnos en una esfera amplia de protección hacia éstos, pues existen diferentes organismos, convenciones y tratados internacionales que velan por la seguridad de cada uno.

Derechos que en México se les ha dado la significación oportuna para su protección, pues para garantizar tales derechos han existido diversas reformas a la Constitución y se han creado leyes específicas para su garantía. A partir de la Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos del 10 de junio de 2011; que tuvo lugar a la adopción del enfoque de derechos humanos, se favoreció la garantía y protección de éstos en materia de niños, niñas y adolescentes, pues al incorporar a los tratados internaciones en el artículo 1o. se permitió que la Convención sobre de los Derechos del Niño repercuta en la creación e implementación de las leyes y reglamentos creados en el ámbito de la niñez y la adolescencia (https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf). Así como, al adherir la prohibición de toda discriminación, se entenderá que la población de la niñez y la adolescencia debe quedar exenta de ésta.

En el mismo orden de ideas, en el artículo 2o. Constitucional, en referencia a los derechos de los pueblos indígenas en referencia de niños, niñas y adolescentes, se tiene fortaleciendo los servicios de salud, programas de nutrición, garantías de niveles de escolaridad, preservación de la cultura e identidad y el respeto a la multiculturalidad; el artículo 3o. fortalece la educación primaria gratuita, y la educación básica como obligatoria. Así como el artículo 123, en el apartado A, fracción III, se prohibió la utilización del trabajo de los menores de quince años, y se estableció que los mayores de esta edad y menores de 16 tendrán como jornada máxima la de 6 horas.

Y a su vez, tuvo lugar la determinación del interés superior de la niñez en el artículo 4o., al asentar que en todas las decisiones y actuaciones del Estado, éste velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.

Añadiduras que dieron lugar a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2021-01/Ley_GDNNA.pdf). La cual en su artículo primero establece el objeto de la misma, que será el reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos; garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes; crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos, y establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.

Y en lo conducente a derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes en conflicto con la Justicia, se tiene a la reforma de principios de diciembre de 2005, al artículo 18 constitucional, el cual otorgó las facultades a la Federación y a los estados para que elaboraran una ley que garantice a las personas adolescentes acusadas de cometer un delito “los derechos fundamentales reconocidos para todo individuo, además de los específicos que por su condición de personas en desarrollo le han sido reconocidos (CPEUM. Art. 18. Consulta disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf)”, misma reforma que dio lugar al Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, que se aplicará a quienes se les atribuya la participación o comisión en un hecho que la ley señale como delito, y estos estén en el rango de edad de 12 años cumplidos y que sean menores de 18 años; estableciendo también que las personas menores de 12 años a las que se les atribuya que han cometido o participado en un hecho que se señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.

Pues aun y cuando resulta evidente que las condiciones de participación de los niños dentro de un proceso penal no son las mismas a las de los adultos, es menester de las autoridades proteger en todo momento los derechos salvaguardados por la Convención sobre los derechos del niño, los Tratados Internacionales, y las Leyes de nuestro país, pues “Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento (CPEUM. Art. 18. Consulta disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf).”

Reforma que trae consigo el fundamento del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, que tiene su transición de un sistema tutelar a un sistema garantista, pues está basado en el reconocimiento de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes y de su condición de sujetos de derecho; que en su aplicación a quienes estén en conflicto con la ley se les tendrá presente la integración de garantías que limitan el poder punitivo del Estado y se tenga como consecuencia orientarlos a promover la integración social, salvaguardando siempre los derechos de las niñas, niños y adolescentes, de acuerdo al artículo 13 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, que a la letra dice “Protección integral de los derechos de la persona adolescente. Las personas adolescentes gozan de todos los derechos humanos inherentes a las personas. Les serán garantizadas las oportunidades y facilidades, a fin de asegurarles las mejores condiciones para su desarrollo físico, psicológico y social, en condiciones de dignidad… (en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNSIJPA_011220.pdf)”

Pues tal y como lo establece la corte interamericana de derechos humanos, esta transformación se conoce como la sustitución de la “doctrina de la situación irregular” por la “doctrina de la protección integral”, que en otros términos significa pasar de una concepción de los “menores” como objeto de tutela y protección, a considerarlos como sujetos plenos de derecho (CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay, OEA/Ser./L/VII.110, Doc. 52, 9 de marzo de 2001, capítulo VII, párr. 11).

Es imperativo mencionar que de manera internacional, son las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, mejor conocidas como “Reglas de Beijing”, uno de los primeros antecedentes normativos específicos en esta materia, pues en ella se establecen como objetivos: “…Administrar justicia de forma democrática: Garantías del debido proceso, principio acusatorio (fases de instrucción y juicio oral corresponden a distintos órganos judiciales; prohibido que el órgano decidor realice funciones acusatorias) y presunción de inocencia; fomentar la responsabilidad del adolescente que ha cometido una infracción penal; promover su integración social; favorecer la participación de la comunidad en el proceso de reinserción social, mediante la oferta de servicios y programas para el cumplimiento de medidas socio-educativas…”

Y tal vez resulte un poco difícil comprender por qué los organismos internacionales y el propio estado mexicano tienen la importante tarea de establecer un sistema integral aplicable a niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley diferente al procedimiento penal de los adultos, pero no existe mayor respuesta a que este sistema integral debe proteger y garantizar los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley, de acuerdo al marco jurídico internacional de los Derechos Humanos, puesto que estos adolescentes se encuentran en una etapa de desarrollo, etapa que en el caso de los adultos, ya han alcanzado; asimismo esta diferencia de trato está completamente relacionada con el principio del interés superior establecido en el artículo 3o. de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN: https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf). Pues tal y como lo establece la convención: todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Y corresponde al Estado asegurar una adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres, u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. En el mismo orden de ideas, el Comité de los Derechos del Niño (El Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas es el órgano establecido en el artículo 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño con el propósito de observar los avances que realicen los Estados partes para la consecución de las obligaciones contraídas en virtud de la CDN) en la observación general número 10 explica por qué se requiere de una administración de justicia especializada para adolescentes en conflicto con la ley penal en los siguientes términos: “Los niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico como por sus necesidades emocionales y educativas. Esas diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia. Estas y otras diferencias justifican la existencia de un sistema separado de justicia de menores y hacen necesario dar un trato diferente a los niños. La protección de interés superior del niño significa, por ejemplo, que los tradicionales objetivos de la justicia penal a saber, represión/castigo, deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restitutiva cuando se trate de menores delincuentes…(“Los derechos del niño en la justicia de menores”. CRC/C/GC/10. Adoptada en 44º Período de Sesiones, Ginebra, 15 de enero a 2 de febrero de 2007. Párrafo 10. Disponible para su consulta en: http://www2.ohchr.org/english/bodies/crc/docs/CRC.C.GC.10_sp.pdf)”; por lo que, ante tales consideraciones y establecimientos, los organismos nacionales e internacionales se han dado a la tarea de dar cabal cumplimiento a proteger y garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, aun y cuando estos se encuentren en conflicto con la ley, pues será en ese momento cuando más se debe tener en cuenta, esta esfera de protección de los derechos humanos.

Pues de acuerdo a las particularidades de cada caso de adolescentes en conflicto con la ley, se aplicará un sistema de justicia especializado (Sistema de Justicia Especializado, principio consagrado en el artículo 40., fracción 3 de la Convención de los Derechos del Niño), que tomará a consideración las particularidades propias de las personas adolescentes, y a la vez tendrá la tarea de incorporar los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y los principios específicos de la Ley del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Pues tal y como lo establece el derecho internacional, este sistema especializado en adolescentes, debe respetar y garantizar todos los derechos reconocidos a las demás personas y además, deberán brindarles una protección especial que les corresponde en razón de ser menores de edad y encontrarse en una etapa de desarrollo físico y emocional, y de necesitar así, protección especial (Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 54; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 164; y Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 147). Y que ha quedado establecido en el artículo 19 de la convención americana sobre derechos humanos, la que dispone que: “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren, por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. A su vez, el artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, requiere a los Estados que garanticen a los niños, niñas y adolescentes la protección, el cuidado y la ayuda especial que requieran.

Y de acuerdo a esta protección, cuidado y ayuda especial que se requiere dentro del sistema especializado de justicia en materia de adolescentes, la corte interamericana de derechos humanos, ha emitido la Observación General número 10 (en https://www2.ohchr.org/english/bodies/crc/docs/CRC.C.GC.10_sp.pdf); en la que describe los principios generales y rectores, contenidos en los artículos 2, 3, 6, 12, 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño. Mismos que establecen lo siguiente:

Artículo 2. Respetar los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y asegurar su aplicación, sin discriminación.

Artículo 3. Que el interés superior de la infancia sea consideración primordial en todas las medidas concernientes a Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 6. Respetar el Derecho intrínseco de Niñas, Niños y Adolescentes, a la vida y garantizar en la máxima medida posible su supervivencia y desarrollo.

Artículo 12. Hacer efectivo el Derecho de Niñas, Niños y Adolescentes a expresar su opinión libremente, en todos los asuntos que los afectan y a que dichas opiniones se tengan debidamente en cuenta.

Artículo 37. Que a toda costa se prohíba la tortura y se les prive de su libertad.

Artículo 40. Que, a pesar de hablar de la administración de justicia, también hace referencia a la dignidad de los menores, pues expresa que debe dárseles un trato acorde con el sentido de la dignidad y el valor del niño, un trato que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos, las libertades de terceros y un trato en el que se tenga en cuenta la edad del niño y se fomente su reintegración y el desempeño de una función constructiva en la sociedad.

Por lo que, al ponernos de conocimiento todas las características de “un sistema especializado en justicia para adolescentes”, nos damos cuenta que aquellos adolescentes en conflicto con la ley, tendrán una esfera amplia de protección, en la que se les garantizará cada uno de los principios establecidos por la convención, tratados internacionales y leyes nacionales en materia de niñas, niños y adolescentes. Para así garantizar su protección específica, y sobre todo integral, de acuerdo a las necesidades específicas de quien las necesitare.


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Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero