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La negativa por parte del Estado para otorgar el acceso a
la información pública en la jurisprudencia de la Corte
interamericana de derechos humanos: análisis comparativo
entre México y Argentina

Publicado el 9 de noviembre de 2022

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Lizbeth Xóchitl Padilla Sanabria
Doctora en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM);
posdoctora por el Conacyt para investigadores de alto nivel académico;
egresada de la Tercera Escuela de Verano en Dogmática Penal y Procesal Penal
de la George August Universität en Gottigën, Alemania; Estancia de Investigación
en Sevilla, España; Estancia de Investigación en Valencia, España, estancia de
investigación en Lecce, Italia; maestranda en Derecho Administrativo y Políticas
Públicas por la Universidad de Buenos Aires, Argentina; profesora de carrera en
Facultad de Estudios Superiores Acatlán, UNAM; miembro del Sistema Nacional
de Investigadores Nivel I CONACyT.
email padilla_liz_2@hotmail.com

El acceso a la información pública como derecho humano ha representado todo un reto para los Estados que la han implementado; esto en virtud de que dicho acceso implica, en ocasiones, develar temas de seguridad nacional, tanto a países extranjeros como a particulares pertenecientes al mismo Estado.

Lo anterior, toda vez que dichos mecanismos para el acceso a la información deben converger definitivamente con los lineamientos que marca el sistema interamericano respecto al respeto del debido proceso como derecho humano y, en general, aquellos que contiene la Convención Americana de Derechos Humanos.

Se argumenta lo que antecede en virtud de que la información solicitada por los particulares tiene determinadas excepciones en Argentina, y en mi país (México) sigue la misma línea jurídica.

En específico estas excepciones son determinadas de acuerdo a los intereses colectivos nacionales; sin embargo, la carga política de transparentar información sobre algunos temas específicos del ejercicio del poder en turno se escudan en las mismas.

Es en ese sentido en el cual los derechos humanos—desde la perspectiva convencional—, son contrarios a los intereses nacionales con respecto a la transparentación de la información.

Por ejemplo, en Argentina, la excepción marcada en el inciso a) del artículo 8 de la ley 27275, que a la letra indica:

Excepciones

ARTÍCULO 8° — Excepciones. Los sujetos obligados sólo podrán exceptuarse de proveer la información cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) Información expresamente clasificada como reservada o confidencial o secreta, por razones de defensa o política exterior.

La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación; ni aquella otra cuya divulgación no represente un riesgo real e identificable de perjuicio significativo para un interés legítimo vinculado a tales políticas;

Las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables en casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad.

De igual forma en el caso mexicano, aún y cuando no se refieran a excepciones (aunque materialmente lo sean), pero sí como información reservada (es decir, el público en general no puede tener acceso a dicha información), el artículo 113 de la Ley General para la Transparencia y Acceso a la Información Pública señala:

Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;

IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

X. Afecte los derechos del debido proceso; Artículo 114. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título. Artículo 115. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:

I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o
II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicable

Como se observa en ambos casos, las razones de defensa, política exterior, seguridad nacional y conceptos a fines son el pretexto perfecto para evitar entregar información que el gobierno en turno considere como peligroso para su estabilidad política futura.

Aún y cuando se señale en ambas legislaciones que no es posible excepcionar la entrega de la información o mantenerla reservada por determinado tiempo cuando existan violaciones graves a los derechos humanos, o existan de por medio intereses sobre delitos de lesa humanidad, queda absolutamente al arbitrio de las autoridades, tanto la interpretación jurídica con respecto a la “gravedad” de la violación a los derechos humanos como la entrega de dicha información.

Sin embargo, en las legislaciones de ambos países se determina que la normatividad en materia de transparencia debe ir acorde a los derechos humanos, pues ambos Estados son firmantes de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y se han determinado a su actividad contenciosa.

Es decir, para ambos países, desde el ámbito constitucional, y en México también desde el ámbito jurisprudencial obligatorio (jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación), la sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) es obligatoria para ambos países.

Bajo esa perspectiva, la sentencia de la Corte interamericana referente al Caso Clude Reyes y otros vs Chile, referente a la solicitud de información ante las autoridades competentes, a efecto de tener una participación efectiva dentro de la política del país y de emitirlas en términos del derecho humano de acceso a la información pública y transparencia, en sus puntos 105, 106, 110, 118, 119, 120, 121 y 122 señalan la importancia de la motivación y fundamentación específica para que el Estado pueda negar la infomación pública a cualquier persona.

De esta forma en el punto 105 se señala:

b) “la negativa injustificada a entregar la información solicitada representa una clara infracción al derecho de participación política, al inhibir la participación de las presuntas víctimas en el debate público respecto de un aspecto relevante y de interés para la ciudadanía de la inversión extranjera orientada a la explotación de los recursos naturales del país, cual es el conocimiento de inversionista, su idoneidad y seriedad”; y

c) el Estado infringió las obligaciones generales establecidas en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana al carecer de prácticas y medidas que promuevan el ejercicio del derecho general a la participación ciudadana y al no disponer de recursos legales expresos que permitan su protección.

Cómo se observa en este punto, no solamente el que el Estado niegue información pública sin motivación específica y acorde a los derechos humanos de las personas también violenta el derecho a la participación política, si es que necesitaran dicha información para dicho efecto.

Además, la Corte interamericana es clara cuando señala que todo Estado debe tener un sistema jurídico que proteja dichos derechos.

Con respecto a los demás puntos la CIDH sigue señalando que el Estado debe tener un recurso judicial efectivo en el caso de que al particular se le negara la información pública, pues no basta con que exista el mismo en el ordenamiento jurídico, sino que también se debe demostrar su efectividad; ello en virtud, de que los Estados pueden incluso manipular la norma jurídica a efecto de que la información sea negada:

108.

a) la falta de un recurso judicial efectivo para reparar violaciones de derechos protegidos por la Convención constituye una violación de la misma. La efectividad del recurso implica que el órgano judicial evalúe los méritos de la denuncia; y

b) el Estado tiene la obligación de brindar un recurso judicial efectivo ante las presuntas violaciones al derecho de acceso a la información. Chile no otorgó ese recurso a las presuntas víctimas de este caso, toda vez que “la justicia chilena nunca intentó siquiera superficialmente determinar los derechos de las víctimas”, “ni ha asegurado un mecanismo o un procedimiento adecuado para que una persona pueda acceder a una instancia judicial reguladora independiente y eficaz para garantizar el derecho del acceso a la información de los requirentes”.

La fundamentación y motivación, en términos de lo que prevé el artículo 8.1 de la CADH es fundamental a efecto de que la negativa de la información no sea arbitraria, es decir, la autoridad de ninguna manera puede negar, excepcionar o reservar información pública alguna con respecto a la petición de un particular bajo argumentos vagos o nulos.

Así lo señala la CIDH en el caso Claude Reyes y otros vs Chile en los siguientes párrafos:

118. El artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales. Las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos.

119. De esta forma, las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad pública adopte decisiones que determinen tales derechos, tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria.

120. La Corte ha establecido que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.

121. Como ha quedado probado (supra párr. 57.17), frente a la solicitud de información bajo control del Estado planteada por los señores Claude Reyes y Longton Guerrero, el Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras decidió negar una parte de la información. Como ha sido analizado por este Tribunal (supra párrs. 88 a 103), la referida decisión que adoptó dicho funcionario afectó negativamente el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión de los señores Marcel Claude Reyes y Arturo Longton Guerrero.

122. En el presente caso la autoridad estatal administrativa encargada de resolver la solicitud de información no adoptó una decisión escrita debidamente fundamentada, que pudiera permitir conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó para no entregar parte de la información en el caso concreto y determinar si tal restricción era compatible con los parámetros dispuestos en la Convención, con lo cual dicha decisión fue arbitraria y no cumplió con la garantía de encontrarse debidamente fundamentada protegida en el artículo 8.1 de la Convención.

123. Por lo anteriormente indicado, la Corte concluye que la referida decisión de la autoridad administrativa violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los señores Marcel Claude Reyes y Arturo Longton Guerrero.

Bajo esta perspectiva, es necesario señalar que la fundamentación que la autoridad debe realizar con respecto a sus actuaciones, no solamente se refiere a señalar las causas que considera y los argumentos jurídicos, sino que también es necesario que señalen con precisión las razones, los datos de prueba con que cuente, así como de forma clara y precisa la negativa y, además que dicha motivación no sea contraria al debido proceso y a los derechos humanos reconocidos por CADH, así como todos sus protocolos, opiniones consultivas, etcétera, (este mismo punto se encuentra especificado en el caso Moya Solís vs Perú en el punto 71. Sentencia del año 2021)

Por lo que podemos concluir, que aunque en la normatividad interna de los Estados se encuentren normas jurídicas que permitan materialmente y formalmente negar la información pública a las personas, esto no es suficiente, pues necesariamente deben cumplir con los formalismos convencionales en materia de derechos humanos que sentencias de la CIDH, como lo es el caso que nos ocupo en este artículo (Claude Reyes vs Chile), así como también el caso López Mendoza vs Venezuela y Moya Solís vs Perú prevé.

Por lo que ni México ni Argentina pueden negar información pública, a pesar de la calidad de reservada de cualquier información o de excepciones a la entrega de la misma, si no es bajo los paramétros de la jurisprudencia de la CIDH.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero