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La reforma constitucional y legal al sistema
de justicia laboral

Publicado el 14 de noviembre de 2022


Benito Ramírez Martínez

Profesor del Centro Universitario de los Lagos, Universidad de Guadalajara
email benito.ramirez@academicos.udg.mx
twitter@Benito_RamirezM
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El viernes 24 de febrero de 2017 se dio a conocer, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en materia de justicia laboral, mediante el cual, en forma específica, modificó el inciso d) de la fracción V del referido artículo 107, en referencia a que es procedente la tramitación del juicio de amparo directo cuando se señalen como actos reclamados las “resoluciones o sentencias definitivas que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales laborales locales o federales”. De igual manera, entre otras situaciones, también se reformó la fracción XX del numeral 123 constitucional, al disponer que la resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.

Como se puede apreciar, esta reforma constitucional tuvo como propósito fundamental establecer que la impartición de justicia laboral ya no sería una función estatal encomendada a órganos dependientes de los poderes ejecutivos federal y estatales, como eran las llamadas juntas de conciliación y arbitraje, sino que ahora estará a cargo de tribunales material y formalmente jurisdiccionales, que dependerán de los poderes judiciales en los ámbitos de competencia federal y estatales.

Como complemento a la reforma constitucional antes citada, el 1° de mayo de 2019, se publicó en el mismo órgano de difusión oficial el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva, entrando en vigor al día siguiente de su publicación oficial.

En el artículo Quinto Transitorio del Decreto antes mencionado se estableció que el inicio de actividades de los Centros de Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las Entidades Federativas se realizaría dentro del plazo máximo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del decreto en cita (2 de mayo de 2022).

Posteriormente, los días 23 de marzo y 26 de abril de 2022, en forma separada, ambas Cámaras del Congreso de la Unión aprobaron el Proyecto de Decreto por el que se reformó el mencionado artículo Quinto Transitorio, estableciendo que definitivamente el día 3 de octubre de 2022 iniciarían sus funciones las nuevas autoridades laborales en todas las entidades integrantes del Pacto Federal Mexicano, en forma simultánea con sus homólogas federales.

De esta manera, con apoyo en la reforma constitucional del 24 de febrero de 2017, a partir de la fecha citada en el párrafo anterior, los conflictos surgidos con motivo de la relación jurídica establecida entre patrones y trabajadores deberán ser atendidos y resueltos, en una primera instancia conciliatoria, por organismos públicos descentralizados llamados Centros de Conciliación, los cuales tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios, contando además con “plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión”. Aparte de lo anterior, el constituyente permanente dispuso que la actuación de los entes públicos mencionados deberá ajustarse a los principios de “certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad”.

En este primer acercamiento, se analizará sucintamente la etapa de conciliación prejudicial, la cual se desarrollará en una sola audiencia, tendrá la cualidad de obligatoria y se realizará en una fecha y hora establecidas de “manera expedita”, al establecerse la prohibición de no exceder el lapso de cuarenta y cinco días naturales. No obstante, como toda regla general, esta disposición tendrá sus excepciones, en tanto que la reforma constitucional precisa que podrán realizarse subsecuentes audiencias de conciliación, si las partes en conflicto así lo acuerdan expresamente.

Aparte de lo anterior, se delegó al legislador secundario la atribución de establecer que los convenios laborales deberán adquirir la condición de sentencia ejecutoriada o cosa juzgada, así como el procedimiento para ejecutar dichos convenios.

Por otra parte, la reforma constitucional del 24 de febrero de 2017 estableció que, si el patrón se negare a someterse al procedimiento forzoso de conciliación o a cumplir con el acuerdo conciliatorio celebrado con el trabajador, el contrato de trabajo se dará por terminado y surgirá a su cargo la obligación de pagar la llamada “indemnización constitucional” al trabajador, por el importe de tres meses de salario, aparte de las otras prestaciones laborales a que pudiera ser condenado en el proceso jurisdiccional respectivo. Ahora bien, si el trabajador fuese reticente a desahogar el procedimiento conciliatorio, simplemente se tendrá por terminado el contrato de trabajo.

En conclusión, para los efectos de este primer acercamiento al estudio de la reforma constitucional del 24 de febrero de 2017, la cual se ha materializado mediante la aprobación, publicación y entrada en vigor de los diversos decretos legislativos, citado líneas arriba, que la complementan y desarrollan, representa un avance significativo en la regulación de los procesos jurídicos que tienen como objetivo resolver los conflictos generados con motivo de la relación de trabajo, ya que al extraer de la esfera de competencia de los poderes ejecutivos la atribución de impartir justicia en materia laboral y asignar dicha labor a órganos especializados adscritos orgánicamente a los poderes judiciales, podrían tener como consecuencia hacer más eficaz el derecho humano a la tutela judicial efectiva, a que se refieren tanto el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, en el sentido de que todas las personas tenemos el derecho de que se nos “administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”; como su correlativo, el primer párrafo del dispositivo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referente a las garantías judiciales a que toda persona tiene derecho, en tanto que debemos ser oídos con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


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