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Control de convencionalidad y derechos humanos:
la edad del Derecho internacional

Publicado el 6 de diciembre de 2022

Angel Maximiliano Santiago Ibarra
Estudiante de la maestría en Derecho, UNAM
emailmaxsantiagoib@gmail.com

En la reciente visita del relator especial de naciones unidas sobre la promoción de la verdad, la justica, y reparación, Fabián Salvioli, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla, España, ha tenido lugar la presentación de su último libro La edad de la razón: El rol de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos, y el valor jurídico de sus pronunciamientos.

Grosso modo, el libro versa sobre el valor jurídico de los pronunciamientos de órganos internacionales de derechos humanos a partir de las normas y disposiciones que crean y desarrollan los diversos mecanismos de monitoreo y tutela que, a juicio del autor, debe reconocerse a las diferentes producciones internacionales, siendo el tiempo de la edad de la razón en que los Estados asuman seriamente el cumplimiento de dichos pronunciamientos internacionales en sus respectivos ámbitos internos.

Por ello, es de crucial importancia estudiar conceptos como el de “control de convencionalidad”, el cual tiene sus orígenes que datan del año 1975 al ser utilizado por primera vez por el Consejo Constitucional de Francia, así como en Italia cuando la Corte Constitucional Italiana reconoció que el juez nacional tenía la obligación de aplicar el derecho comunitario e inaplicar cualquier disposición contraria de la legislación local.

En el continente americano, el control de convencionalidad se puede remontar al voto concurrente emitido por el destacado jurista mexicano Sergio García Ramírez en el caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. En el párrafo 27 de su voto, García Ramírez sostiene lo siguiente:

Para los efectos de la Convención Americana y del ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en forma integral, como un todo. En este orden, la responsabilidad es global, atañe al Estado en su conjunto y no puede quedar sujeta a la división de atribuciones que señale el derecho interno. no es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte sólo a uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos la representación del Estado en el juicio —sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su conjunto— y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del «control de convencionalidad» que trae consigo la jurisdicción de la corte internacional.

Es así, que a lo largo de su desarrollo jurisprudencial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha ido delimitando el contenido y los alcances del control de convencionalidad, partiendo de una interpretación limitada de un control de convencionalidad que sólo puede ser aplicado por el poder judicial (caso Almonacid Arellano hasta llegar a una interpretación expansiva de un control de convencionalidad que deben realizarlo obligatoriamente todas las autoridades públicas (caso Gelman vs Uruguay).

Luego entonces, el control de convencionalidad consiste en el examen de compatibilidad, que siempre debe realizarse entre los actos, normas nacionales y las normas internacionales de derechos humanos, así como su jurisprudencia internacional. Con relación a lo anterior, es importante mencionar también la cláusula de interpretación conforme establecida en el párrafo segundo del Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que resulta obligatoria seguir para todas las autoridades —judiciales, legislativas y ejecutivas— del Estado mexicano en todos aquellos casos que involucren normas de derechos humanos.

La expresión tratados internacionales, contenida en dicha cláusula, comprende la connotación “amplia” del término que le otorga, es decir, que debe comprender también la interpretación que establezcan los órganos que el propio tratado autoriza para su interpretación (órganos de supervisión, cumplimiento e interpretación, tales como comités, comisiones, tribunales, etcétera); desde luego también los órganos jurisdiccionales cuya misión es la aplicación e interpretación del tratado, como por ejemplo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones del Pacto de San José. Por ello, cobra relevancia recordar que toda la jurisprudencia interamericana es de observancia obligatoria para el Estado mexicano, incluyendo las opiniones consultivas.

El control de convencionalidad también debe de apoyarse en los llamados “diálogos jurisprudenciales”, por medio de los cuales los jueces pueden hacer uso de interpretaciones de otros tribunales nacionales o internacionales para proteger ampliamente los derechos. Habría que empezar a pensar en el grado de obligatoriedad que tienen otras expresiones normativas del Derecho internacional de los derechos humanos, como pueden ser los informes y recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o las Observaciones Generales que emiten los Comités de Naciones Unidas que, a nuestro juicio, forman parte del derecho nacional mexicano de origen internacional, mismo que es obligatorio y vinculante.

Como lo sostiene Sergio García Ramírez, estamos ante un nuevo “ius commune latinoamericano”, cada vez más garantista y protector al incorporar el progresista y fecundo bagaje del Derecho internacional de los derechos humanos, lo que podríamos llamar un Estado convencional de derecho.

Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero