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Retos lingüísticos de todas las autoridades ante el nuevo paradigma constitucional en materia de derechos humanos del siglo XXI en México

Publicado el 6 de diciembre de 2022

Adrián Rodríguez Bribiesca
Especialista en Derecho constitucional, UNAM
emailadrian15_bribiesca@hotmail.com

“El lenguaje sólo puede entenderse como
evolución de algún otro sistema de
comunicación social anterior y más primitivo.”
Thomas Luckmann

En principio, el decreto por el que se modificó la denominación del Capítulo I del Título Primero y reformó diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, y que conforme al Artículo Primero Transitorio del texto fundamental entró en vigor al día siguiente, supuso un nuevo paradigma constitucional para el Estado mexicano por el que todas las autoridades promovieran, protegieran, respetaran y garantizaran los derechos humanos, con base en los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en favor de todas las personas y sin discriminación alguna, además que la propia reforma precisaba cuales eran que las garantías para la protección de tales reconocimientos, por lo que el Estado mexicano asumía un compromiso para que sus ordenamiento nacional estuviera acorde tanto con los parámetros del marco nacional como internacional.

Dado que la reforma constitucional introdujo un cambio trascendental a sistema normativo nacional, los tribunales colegiados de circuito del país se encontraron con dudas respecto a la aplicación o no inaplicación de las normas de derechos humanos y sus garantías, esta circunstancia posibilitó que el 3 de septiembre de 2014, el referido Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pudiera debatir y resolver de manera unánime la resolución a la contradicción de tesis 293/2011, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; en atención a esto y luego de interesantes debates al interior del recinto judicial, el 25 de abril de 2014, el sentido de la resolución adoptada fue publicado en el Semanario Judicial de la Federación, iniciando así el nuevo paradigma constitucional para entender los derechos humanos y sus garantías en México.

Esta es, en síntesis, la manera en que el llamado nuevo paradigma constitucional de los derechos humanos y sus garantías fue introducido al sistema jurídico nacional y desde entonces, esfuerzos múltiples se han puesto en marcha por las autoridades del Estado mexicano a los efectos de cumplir adecuadamente las obligaciones señaladas, aunque si bien se han elaborado y desarrollado interesantes mecanismos e instrumentos para concientizar tanto a las autoridades como a cualquier persona interesada en el tema, a la academia de juristas nos intriga todavía que existan determinaciones dictadas por las autoridades, principalmente, porque a la fecha mantienen un lenguaje que comporta un descrédito a las personas justiciables que acuden ante ellas, y conlleva en ocasiones la revictimización de las personas, lo cual no debe ocurrir.

Las preocupaciones devienen porque algunas autoridades mantienen la noción de “impetrante” para referirse a la persona quien acude a solicitar la prestación del servicio público que prestan, lo cual implica una desatención a la reforma constitucional dado el contenido que subyace en la denominación.

Esto es porque “impetrante”, que es un vocablo del latín que está formado por las raíces “in” y “petrāre”, en conjunto construyen el participio activo del verbo transitivo impetrar, que significa según el Diccionario de la Real Academia Española “conseguir una gracia que se ha solicitado y pedido con ruegos” o “solicitar una gracia con encarecimiento y ahínco”. El Diccionario Panhispánico de Dudas de la propia Real Academia Española señala que impetrar atañe a “pedir [algo] con ruegos” y aclara que se trata de un verbo en virtud que “es transitivo”, ejemplificando el uso correcto con que debe empelarse en el lenguaje, verbigracia: «Habrá una función religiosa para impetrar la lluvia» (Fisas Historias [Esp. 1983]). El complemento que expresa la persona destinataria de los ruegos va introducido por de, no por a: «Todo yo temblaba, [...] impetrando de la divinidad que aquello fuera un sueño» (Larreta Volavérunt [Ur. 1980]).”

En este sentido, es menester recordar que el artículo 1o. de la reforma de 10 de junio de 2011, en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, establece en el párrafo primero que:

Todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

De ahí que si están reconocidos los derechos humanos y sus garantías, es indubitable que tales reconocimientos se gozan sin discriminación alguna por las personas al ser reconocidos por el Estado mexicano y que, salvo restricción o suspensión que la propia constitución establezca, es inviable que las autoridades incumplan las obligaciones precisadas.

Se dice lo anterior porque, además, si bien la palabra “impetrante” y la acción de “impetrar” están en desuso en el lenguaje hispano, de emplearse por las autoridades, subyace el efecto de denostar a la persona a la que se atiende porque en el nuevo paradigma constitucional los derechos humanos no son gracias, beneficios, complacencias, favores o cosas que se otorgan a discrecionalidad, sino reconocimientos que deben gozarse y cuyo fundamento está en la dignidad de todas personas, sin discriminación alguna.

Al encontrar estas palabras en el lenguaje de las autoridades surgen cuestiones tales como: ¿en qué momento es factible señalar que estamos frente a una persona impetrante?, ¿acaso no se goza de igualdad en dignidad humana por el simple hecho de ser persona?, ¿qué validez tiene proferir que frente a una autoridad se encuentra una persona transigiéndole una súplica con angustia, sufrimiento, vehemencia, dolor, ruego, ahínco o desesperación para que de manera graciosa, o a discrecionalidad, pueda concederle el derecho o garantía que conforme al decreto por el que se modificó la denominación del Capítulo I del Título Primero y reformó diversos artículos de la CPEUM y que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, vigente al día siguiente, debe gozar?, ¿quién se cree la autoridad para decirle a una persona que acude ante ella que debe atenderla mediante la acción transigente de impetrar, constituyéndose así previamente, en impetrante?

Las anteriores y otras cuestiones más elaboradas del lenguaje discursivo de las autoridades han sido objeto de debates, tanto en la academia como en los estudios jurisprudenciales, surgidos a partir de la reforma constitucional en comento porque actualmente es posible encontrar que no obstante los esfuerzos de las autoridades, es posible encontrar referencias en su lenguaje la palabra impetrante.

Basta ejemplificar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha empleado esta palabra en la reciente tesis de jurisprudencia 2a./J. 6/2021 (11a.), que fue emitida por su Segunda Sala, criterio identificable con registro digital 2023717, relativa a la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, materia común, verificable en el libro 6, octubre de 2021, tomo II, página 2013, de rubro: “AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA RECOGER EL TÍTULO DE CRÉDITO EXPEDIDO A NOMBRE DEL QUEJOSO CON MOTIVO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO.”, ya que en el tercer párrafo relativo a la justificación del criterio aduce la instancia judicial, entre otras particularidades que, “(...) si con motivo de la concesión del amparo se expide un título de crédito o valor en favor del impetrante, en su caso, el titular del derecho humano restituido deberá comparecer a recibirlo, o bien, de conformidad con los artículos 2553, 2554 y 2587, fracción VII, del Código Civil Federal, podrá otorgar poder especial para que en su representación sea entregado a determinada persona (…)”.

Con base en evidencia ejemplificativa anterior, argumentativamente es incorrecto afirmar por las autoridades conocedoras del nuevo paradigma de los derechos humanos y sus garantías que frente ellas se encuentra una persona impetrante.

Así, la locución “impetrante” tal como hemos analizado aquí, conlleva un descrédito hacia la persona justiciable, en tanto, en el fondo de la misma subyace el descrédito, porque la autoridad la mira rogando o suplicándo con vehemencia y dolor, y entonces de manera graciosa o discrecional, le otorgue derechos o garantías que por ley tiene reconocidos previamente. Incluso en otras materias en que está prohibida la revictimización hacia las personas, el problema de la argumentación de las autoridades se torna aún más grave y delicado, porque si una persona resiente el carácter de presunta víctima de un hecho o acto constitutivo de delito, es inadmisible que las autoridades se refieran a ella en su argumentación como impetrante, porque en todo caso, se le está revictimizando, dado que la víctima lleva en sí el dolor o vehemencia implícitos para acudir ante la autoridad, quien mediante su argumento le confirma que, en efecto, es víctima del delito sufrido, y aún más, la víctima se dirige a la autoridad nuevamente transigiéndole ahínco o desesperación para que atienda su situación y la resuelva.

En conclusión, es dable afirmar que el lenguaje jurídico que diversas autoridades mantienen en el actual nuevo paradigma constitucional de los derechos humanos y sus garantías, debe someterse a un escrutinio vigente, a valoraciones conceptuales, a las pertinentes adecuaciones tempo espaciales, a los efectos de verdaderamente transitar hacia el pretendido nuevo paradigma constitucional en beneficio de todas y cada una de las justiciables personas, así como de la sociedad en general. Por ello, es fundamental apostar por un cambio en el lenguaje de las autoridades en cuanto beneficie a más y en mejor calidad y cantidad a las personas sin distinción alguna y dejar atrás, de una vez por todas, el obsoleto, anticuado y grotesco apelativo de impetrante, porque en el Estado constitucional, democrático, social y de derecho, ninguna persona debe rogar o suplicar por la verdadera efectividad de sus derechos humanos y sus garantías. Mostremos empatía desde el lenguaje como autoridades.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero