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La extinción de dominio en República Dominicana y Colombia

Publicado el 7 de dicembre de 2022

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Hernán Alejandro Olano García
Rector de la Institución Universitaria Colegios de Colombia (UNICOC)
emailrectoria@unicoc.edu.co
hernanolano@gmail.com

Una institución del Derecho penal administrativo es la extinción de dominio, que ha cobrado vigencia desde que comenzó a regularse. Podríamos decir que la extinción de dominio no se trata de una sanción penal, pues su ámbito es mucho más amplio que el de la represión y castigo del delito. Su objeto estriba en la privación del reconocimiento jurídico a la propiedad lograda en contravía de los postulados básicos proclamados por la organización social, no solamente mediante el delito, sino a través del aprovechamiento indebido del patrimonio público a partir de conductas que la moral social proscribe.

La acción de extinción de dominio es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real, contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.

Así mismo, la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia, obligándose el funcionario judicial a corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías y desarrollando su actuación pronta y cumplidamente, sin dilaciones injustificadas.

La Extinción de Dominio en Colombia apareció hace casi treinta años en la Sentencia C-374 de 1997, cuando la Corte Constitucional la definió por primera vez como

una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política. En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna.

Posteriormente, la ley 793 de 2003 también pasó a definir la extinción de dominio en su artículo 1o. como una acción autónoma en la cual se da la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Luego, en la Ley 1708 de 2014, se definió en el artículo 15 la extinción de dominio como una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.

Ahora, desde la expedición de la Ley número 340-22 que regula el Proceso de Extinción de Dominio de Bienes Ilícitos en la República Dominicana, apareció esta figura en el país caribeño, que en su artículo 3o. define la acción o acción de extinción de dominio, como una acción autónoma e independiente de cualquier otra, tanto de la facultad sancionadora del Estado como del derecho civil e independiente del juicio de responsabilidad del afectado, ejercida in rem contra los bienes; no motivada por intereses patrimoniales, sino por intereses superiores de la Nación dominicana, asistida por un legítimo interés público, consistente en la declaración judicial de la extinción de dominio, control, disposición, posesión o usufructo y su declaración de titularidad en provecho del Estado o de sus legítimos propietarios, sobre los bienes a que se refiere esta ley, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna.

Si bien la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estipula que “toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes” y que “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”, podría malinterpretarse y aplicarse en los Estados que, obligados por la Convención, un principio ajeno a la elemental concepción jurídica de que, en el trasfondo de toda garantía a los derechos subjetivos, se encuentra el requisito de su legítima y lícita adquisición, sin embargo, no deja de ser una medida en contra de la ilicitud del narcotráfico y del comercio tras el mismo.

Por esa razón, la extinción de dominio surge como reacción de la sociedad contra el crimen organizado, por medio de un instrumento no constitutivo de pena con la finalidad, entre otras, de cumplir importantes pactos internacionales que comprometen a las distintas naciones en la lucha contra el delito.

Esta acción, en las dos legislaciones citadas, es distinta y autónoma de la acción penal, así como de cualquier otra e independiente de toda declaratoria de responsabilidad y no procederá la prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni incidentes distintos a los previstos en la normatividad vigente.

En todo caso, en las dos legislaciones, colombiana y dominicana, la norma tiene por objeto regular el proceso de extinción de dominio de bienes ilícitos; establecer el procedimiento que permita hacer dicho instituto efectivo; definir las competencias y facultades de las autoridades responsables de su aplicación; reconocer los derechos y garantías de los intervinientes y partes afectadas; sentar los principios fundamentales para el funcionamiento del sistema de administración de los bienes de que trata esta ley, así como el procedimiento requerido para su declaración judicial a favor del Estado, observando el debido respeto de los derechos de terceros acreedores.

Encontramos también en los Códigos colombiano y dominicano, las definiciones del afectado, los bienes y la actividad ilícita, en el siguiente orden:

Actividad ilícita: Toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social (Colombia).

Afectado: Persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso (Colombia). Persona física o jurídica que ejerce el dominio, posee o usufructúa un bien objeto de la acción de extinción de dominio, y que, como tal, está legitimado para actuar en el proceso (República Dominicana). Adviértase la similitud en la redacción, que apunta a un mismo fin.

Bienes: Todos los que sean susceptibles de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, o aquellos sobre los cuales pueda recaer un derecho de contenido patrimonial (Colombia).

Bienes ilícitos: Todo bien adquirido o producido con recursos o fondos; como prestación o contraprestación originados por hechos ilícitos enumerados en esta ley, que hayan sido destinados o usados para estas actividades u ocultamiento de estos bienes o mezclados con los mismos. (República Dominicana).

Así mismo, las siguientes, mucho más explícitas en la normatividad dominicana:

Buena fe: Conducta diligente, exenta de toda clase de dolo y caracterizada por la observancia de un deber objetivo.

Causa: La causa es el fin concreto de interés general o privado que, más allá de un acto jurídico determinado, tratan de alcanzar sus autores.

Administración provisional de bienes: Es la potestad que posee el órgano responsable de administrar los bienes sujetos a extinción de dominio, para gestionarlos y aprovecharlos cuando hayan sido objeto de medida cautelar, de conformidad con las reglas y condiciones previstas en la ley.

Derecho: Es la titularidad aparente de gozar y disponer de cosas y bienes, siempre que no hayan tenido un origen ilícito, ni se haga de ellas un uso prohibido por las leyes.

Extinción de dominio: Pérdida del dominio declarada mediante sentencia definitiva sobre un bien cuando el Ministerio Público logre probar su vinculación con alguno de los hechos ilícitos previstos en esta ley y la demostración de la ausencia de buena fe en quienes aleguen derechos sobre éste, que implica su traspaso a favor del Estado sin contraprestación o compensación alguna, y siempre respetando a los terceros acreedores de buena fe.

Enriquecimiento injustificado: Aumento del patrimonio de una persona física o jurídica, superior al que normalmente percibe por su relación laboral o económica lícita, sin que existan elementos que permitan razonablemente considerar que proviene de una fuente lícita.

Hechos ilícitos: Como tal se entenderá a las conductas descritas por los ilícitos enunciados en la presente ley, con independencia de cualquier declaración de responsabilidad penal.

Procedimiento de extinción de dominio: Es el conjunto de actuaciones procesales a través de las cuales se impulsa la acción de extinción de dominio hasta llegar a una sentencia definitiva, que incluye la etapa de investigación patrimonial y la etapa judicial, así como los recursos previstos en esta ley.

Procedimiento abreviado de extinción de dominio: Es el procedimiento especial que puede agotarse cuando el Ministerio Público y el afectado han decidido suscribir un acuerdo sobre la extinción de dominio de los bienes y posteriormente se solicita la correspondiente homologación ante el tribunal competente.

Venta anticipada de bienes: Es la potestad que tiene el órgano responsable de, previa decisión judicial y en caso de existencia de bienes perecederos, proceder a la enajenación anticipada de estos, bajo las reglas y condiciones previstas en esta ley.

Muy importante en el modelo colombiano del Código incluido en la Ley 1708 de 2014, es que se establecen los principios rectores y las garantías fundamentales propias para tener en cuenta en los procesos de extinción de dominio: dignidad, derecho a la propiedad, garantías e integración, debido proceso, principio de objetividad y transparencia, presunción de buena fe, contradicción, autonomía e independencia judicial, publicidad, doble instancia, cosa juzgada, defensa de las personas en situación de vulnerabilidad y derechos de los afectados.

En la Ley Dominicana 340-22, los principios que regulan la acción son: autonomía, imparcialidad e independencia, juridicidad, objetividad, transparencia y proporcionalidad.

Siendo algo de Perogrullo, la Ley colombiana 1708 de 2014 y la Ley Dominicana 340-22, disponen que los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. Para ello, los fiscales, jueces y magistrados que conocen de los procesos de extinción de dominio se dedicarán en forma exclusiva a ellos y no conocerán de otro tipo de asuntos. En la actuación procesal los funcionarios judiciales buscarán siempre la efectividad y prevalencia del derecho sustancial.

Frente a lo dicho en la Ley Colombiana, que los hechos ilícitos sobre los cuales se aplica la extinción del dominio como pena, se dan sólo por tres causales, así: 1) cuando sean adquiridos mediante enriquecimiento ilícito; 2) cuando sean adquiridos en perjuicio del tesoro público y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda, de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva; 3) cuando sean adquiridos con grave deterioro de la moral social, es decir, actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo.

En desarrollo a esas tres causales citadas, en Colombia la Ley 1708 de 2014 amplió esas actividades, haciéndolas explícitas en las que se desarrollen de acuerdo con los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: 1) los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita; 2) los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción; 3) los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas; 4) los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas; 5) los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas; 6) los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas; 7) los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes; 8) los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia; 9) los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia; 10) los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa y, 11) los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.

Por su parte, los Hechos ilícitos susceptibles de extinción de dominio de los bienes de acuerdo con las causales de procedencia en República Dominicana, los siguientes: 1) tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas; 2) cualquier infracción relacionada con el terrorismo y el financiamiento al terrorismo; 3) tráfico ilícito de seres humanos, incluyendo inmigrantes ilegales; 4) trata de personas, incluyendo la explotación sexual de menores; 5) pornografía infantil; 6) tráfico ilícito de órganos humanos; 7) tráfico ilícito de armas; 8) secuestro; 9) extorsión, incluyendo aquellas relacionadas con las grabaciones y fílmicas electrónicas realizadas por personas físicas o morales; 10) falsificación de monedas, valores o títulos; 11) estafa contra el Estado, desfalco, concusión, cohecho, soborno, tráfico de influencia, prevaricación y delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; 12) soborno transnacional; 13) delito tributario; 14) estafa agravada; 15) contrabando; 16) piratería y piratería de productos; 17) delito contra la propiedad intelectual; 18) delito de medioambiente; 19) testaferro; 20) sicariato; 21) enriquecimiento no justificado; 22) falsificación de documentos públicos; 23) falsificación y adulteración de medicamentos, alimentos y bebidas; 24) tráfico ilícito de piezas de arte o arqueológicas de patrimonio histórico y cultural; 25) delitos financieros; 26) crímenes y delitos de alta tecnología; 27) uso indebido de información confidencial o privilegiada.

Una vez demostrada la ilicitud del origen de los bienes afectados en el proceso de extinción de dominio, tanto en Colombia como en la República Dominicana, se entenderá que el objeto de los negocios jurídicos que dieron lugar a su adquisición es contrario al régimen constitucional y legal de la propiedad, por tanto, los actos y contratos que versen sobre dichos bienes en ningún caso constituyen justo título y se considerarán nulos ab initio. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa.

Bibliografía

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1708.

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 333.

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 600.

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 785.

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 793.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-216 de 1993.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-374 de 1997.

REPÚBLICA DOMINICANA. Ley núm. 340-22.


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