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Los principios del juicio de amparo

Publicado el 13 de diciembre de 2022

Andrés Villalobos Blanc
Estudiante de la maestría en Derecho Constitucional y Amparo, Universidad
Autónoma de San Luis Potosí
emailvillalobos.blanc@gmail.com

Los principios del juicio de amparo son la base en la cual descansa la propia garantía constitucional, dicho en otras palabras, son los requisitos mínimos que se deben de cumplir para poder inicial un juicio de esta índole, o las reglas más importantes que se deben de observar durante la tramitación del mencionado juicio, es necesario mencionar que estos principios no son reglas absolutas en ciertos casos se pueden admitir excepciones. Estas bases se encuentran comprendidas en el numeral 107 de la propia Constitución, es decir, que el juicio de amparo responde a obligaciones constitucionales.

Expresado lo anterior proseguiremos en enlistar y explicar cada uno de los principios fundamentales del amparo:

I- Principio de instancia de parte agraviada

Dicho principio hace referencia a que el juicio sólo se puede promover por la persona que se encuentra perjudicada por el acto o la ley reclamada, no se puede actuar de oficio sin una petición hecha por una persona física o moral, es decir, una acción del ofendido, este principio evita que se le de un matiz de superioridad al Poder Judicial, ya que, si éste pudiera actuar oficiosamente en contra de los otros poderes, se ocasionarían disputas entre poderes, lo que subsecuentemente llevaría a un rompimiento del equilibrio del Estado, tal como sucedía cuando existía el Supremo Poder Conservador de 1836 (Arellano García, 2003, p. 368).

II- Principio de agravio personal y directo

El amparo lógicamente se promueve por un resentimiento a la esfera jurídica, es decir, que la persona que se decide en iniciar un procedimiento de garantía constitucional como lo es el juicio de amparo, es porque resintió un agravio o perjuicio, ya sea por un acto u omisión de autoridad o por una ley, de tal modo que, si no se encuentra una afectación, el amparo sería improcedente, como lo indica el Artículo 61 de la misma Ley de amparo

Artículo 61 (Ley de Amparo): el Juicio de Amparo es improcedente:
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción del artículo 5o. de la presente Ley y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.

En términos aclaratorios, encaminándonos a la materia de amparo, el agravio es el perjuicio que se le hace a una persona en relación con uno de sus derechos e intereses, es necesario nombrar a esa afectación como “presunta afectación”, porque eso será el propósito del juicio, demostrar si existe o no una afectación (Arellano García, 2003, p. 369).

El agravio contiene una serie de elementos integrantes, los cuales son (Arellano García, 2003, p. 370):

I- Existencia de elementos personales y subjetivos.

II- Contar con un sujeto activo del agravio, es decir, quien hace el perjuicio (autoridad responsable).

III- Contar con un sujeto pasivo del agravio, es decir, el afectado (quejoso).

IV- Contar con un objeto del agravio, es decir, los derechos afectados.

Además de los elementos enlistados, se debe de cumplir y decir que el agravio fue “personal y directo”, al decir personal, nos estamos refiriendo a que el quejoso es el titular del derecho afectado por el acto o la ley reclamado, mientras tanto al decir directo, nos referimos a la temporalidad del hecho realizado que produjo una afectación, de este modo, el agravio futuro o de proximidad no da lugar a que se inicie un Juicio de Amparo, se pudiera por “omisión” pero eso ya es otro tema que rebasa el propósito principal de este escrito.

III- Principio de definitividad

Este principio es la obligación que se tiene para el quejoso de agotar, previamente al ejercicio de la acción de amparo, todos y cada uno de los recursos ordinarios que puedan modificar, revocar o confirmar el acto reclamado, es decir, que cuando el amparo se promueve por instancia indirecta no es necesario acatar este principio (Salas Castillo, 2004, p.72).

En palabras del autor Carlos Arellano García “La expresión definitividad está consagrada por la doctrina y la jurisprudencia para referirse al principio que rige el amparo y en cuya virtud, antes de promoverse el Juicio de Amparo, debe agotarse el juicio, recurso o medio de defensa legal, mediante el cual pueda impugnarse el acto de autoridad estatal que se reclama en amparo” (Arellano García, 2003, p. 372).

Este principio encuentra su fundamento Constitucional en el numeral 107, Fracción tercera, inciso A y B, y además en la fracción cuarta, lo cual indica lo que se ha explicado en los dos párrafos anteriores.

IV- Principio de prosecución judicial del amparo

Dicho principio, igual que los anteriores, se encuentra en el numeral 107 de la Ley fundamental actual, y se encontraba en el artículo 102 de la Constitución de 1857, su función es que el juicio de amparo se debe de tramitar por medio de “procedimientos y formas de orden jurídico”, es decir que se debe de hacer en un verdadero proceso judicial en el cual se observen las diversas formas jurídicas, es decir; presentación de demanda, informe justificado, audiencia, pruebas, alegatos y finalmente sentencia (Burgoa, 2018, p. 275).

De este modo, el amparo siempre se basará en el derecho procesal, lo que conllevará a un debate o controversia entablados por parte del quejoso y la autoridad responsable, ya que estos dos son las partes principales del juicio que darán todo lo posible para defender sus ideales y pretensiones.

Que el amparo lleve todo conforme a las formas básicas del proceso es una ventaja, porque no se genera una controversia general, por el contrario, provoca un estudio y análisis conforme a derecho, esto hace caso a los principios constitucionales.

V- Principio de relatividad de la sentencia

Se puede decir que este principio es uno de los más importantes y característicos de la materia, el principio mencionado se ha encontrado en todas las instituciones jurídicas en las que el juicio de amparo encuentra sus precedentes históricos, tan es así que debemos mencionar que, en el Estado mexicano, este principio es generalmente llamado como “Formula Otero” esto porque D. Mariano Otero fue quien consigno tal principio en el artículo 25 del Acta de reformas de 1847, pero se menciona que años antes Manuel Crescencio Rejón en el numeral 53 del proyecto de Constitución Yucateca de 1840 ya establecía dicho principio. El principio es una de las bases sobre la que descansa el éxito y durabilidad del juicio estudiado. Este principio se origina por el principio general del derecho denominado res inter alios acta el cual limita a los efectos jurídicos de los actos jurídicos a las personas que participaron en el asunto jurídico, por eso mismo se mantuvo esa tradición jurídica en el sentido de que la sentencia o fallo no trascienda a sujetos que no participaron en el litigio.

En cuanto a la ley, el principio es: “Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparan de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial, sobre el que verse la demanda” (CPEUM, art. 107, F. II.) y “Las sentencias que se pronuncien en los Juicios de Amparo solo se ocuparan de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, en caso especial sobre el que verse en la demanda” (Ley de Amparo, artículo 73).

Teóricamente, basándonos en el principio, la sentencia de amparo que se dicte en sus puntos resolutivos, ha de abstenerse de hacer declaraciones generales y se limitara a amparar y brindar su protección únicamente al quejoso que produjo la demanda de amparo, respecto a la ley o acto reclamado, sin abarcar otras autoridades que no fueran parte del juicio, ni otros actos reclamados que no fueran vistos en el amparo (Arellano García, 2003, p. 393).

Cuando se reclama en juicio, un derecho colectivo por un grupo de personas, la relatividad actuara diferente, la cual implica al grupo que se vincula con un tipo cierto de derechos, protegiendo el derecho en función de la colectividad. En este punto es importante diferenciar lo que es un derecho colectivo y un derecho difuso; el primero abarca a un grupo específico y determinado de personas en el cual se puede designar por la actividad que desarrollan, profesión, lugar de trabajo, preferencias sexuales, origen geográfico, etcétera; mientras tanto, el segundo se trata de intereses de índole supraindividual, es decir, que va más allá del interés individual de una persona, siempre buscando un bien común, pero afortunadamente estos dos tipos de derechos se encuentran protegidos por el amparo.

En casos específicos de amparos contra leyes, si el ordenamiento es declarado jurisdiccionalmente inconstitucional, no debe de seguirse aplicando por ninguna autoridad, en ningún caso concreto similar al que haya provocado la declaración de anticonstitucionalidad, mencionando que, si se aplicara el principio de relatividad de las sentencias de amparo en ese supuesto, provocaría que se sigan observando ordenamientos legales opuestos a la Ley suprema de la Nación (Burgoa, 2018, p. 279).

VI- Principio de estricto derecho

Este principio del juicio de amparo es una obligación para los juzgadores de la materia, ya que cuando un juez de amparo tenga bajo su jurisdicción un asunto, debe concretarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los argumentos planteados en la demanda en los conceptos de violación y si se trata de un recurso o medio de impugnación, se basará específicamente en los agravios expresados.

Tenemos que observar que, a diferencia de los principios anteriores, este no rige la procedencia del amparo, sino que impone una norma de conducta para los juzgadores consistente en los fallos que aborden la cuestión constitucional planteada en el juicio, sólo debe de analizar los “conceptos de violación” expuestos en la demanda, esto sin formular consideraciones de inconstitucionalidad de los actos reclamados que no se relacionan con los conceptos mencionados.

Para entender este principio es necesario tener claro, ¿qué son los conceptos de violación? Estos son la manifestación razonada expuesta por el quejoso en contra de los motivos, fundada en el acto reclamado, es decir, que en estos conceptos se deben decir de manera clara los actos de la autoridad que se consideran inconstitucionales en relación con los derechos humanos, en este punto es destacable lo mencionado en el numeral 189 de la Ley de amparo, ya que dicho artículo contiene otro principio, si bien no de los rectores, si es un principio de orden práctico que beneficiara mucho al quejoso, este principio se conoce como el “principio de mayor beneficio” con este principio se privilegia el estudio de los argumentos que ofrezca mayor protección sobre los de menor protección, apoyándolo de forma y fondo, de este modo, el juzgador elegirá el argumento más protector para que éste de un mayor impacto, dejando de un lado a los argumentos secundarios, de la misma manera en que el juzgador elige un argumento como más beneficioso, deberá de argumentar el por qué ha elegido ese argumento y el por qué consideró menos importantes a los que desechó, dando de este modo un cierto problema metodológico.

Otro punto relevante en este tema es “la suplencia de la queja deficiente”, el juzgador de amparo tiene la potestad jurídica de no acatar tal principio, por lo tanto, suplir la deficiencia de la queja implica no enfocarse a los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, sino que para conceder al quejoso la protección federal, el órgano de control puede hacer valer de manera oficiosa cualquier efecto inconstitucional de los actos reclamados, en pocas palabras se debe de subsanar una imperfección, es decir, completar o perfeccionar lo que está incompleto o imperfecto. Esta suplencia se puede usar en cualquier materia, cuando los actos reclamados se funden en leyes declaradas anticonstitucionales, pero en especial en materia agraria, laboral (trabajadores) y penal. Por lo antes visto, se puede decir que la suplencia de la queja es una excepción al principio de estricto derecho, pero se ve como los legisladores trataron de darle una mayor protección a los solicitantes de la ayuda federal para de este modo beneficiar más a las partes vulnerables. (Burgoa, 2018, p. 297-302).

Por todos los principios mencionados en este escrito, podemos notar cuáles son las bases del juicio de amparo, el amparo visto como una garantía de protección dedicada a brindar un auxilio a los derechos humanos. Por lo anterior podemos decir que la acción de amparo es un derecho subjetivo de una persona, ya sea física o moral, en carácter de gobernado para acudir a pedir la protección de la justicia federal, esto con la finalidad de obtener una tutela de los derechos humanos que se encuentren vulnerados.

Bibliografía

- BURGOA, Ignacio (2018) El juicio de amparo, Porrúa, México.

- ARELLANO GARCÍA, Carlos (2003), El juicio de amparo, Porrúa, México.

- ARELLANO GARCÍA, Carlos (1997) Práctica forense del juicio de amparo, Porrúa, México.

- DÍEZ QUINTANA, Jan Antonio, (2001) Medios de impugnación constitucionales respecto a la violación de los Derechos Humanos, PAC, México.

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

- Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


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