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El debate sobre la prisión preventiva oficiosa en la Suprema Corte y sus fundamentos jurídicos

Publicado el 15 de noviembre de 2022


Benito Ramírez Martínez

Profesor del Centro Universitario de los Lagos, Universidad de Guadalajara
email benito.ramirez@academicos.udg.mx
twitter@Benito_RamirezM
Facebook: Benito Ramirez

Antecedentes fácticos

El lunes 5 de septiembre, el ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), Luis María Aguilar Morales, presentó ante el Pleno de dicho órgano jurisdiccional, un proyecto de resolución que propone realizar una declaratoria de inconvencionalidad e inaplicación del segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), el cual establece la imposición de la prisión preventiva oficiosa como una medida cautelar aplicable a las personas consideradas como probables responsables de un amplio catálogo de delitos identificados como de “alto impacto social”, entre ellos, los de “abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación… delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea…”, desarrollándose el debate con las intervenciones de 7 ministros de 11 en total, en una primera sesión.

Lo precedente se relaciona con la discusión y votación del proyecto de sentencia respecto de la acción de inconstitucionalidad número 130/2019 y su acumulada 136/2019, a cargo del ministro Luis María Aguilar, así como del amparo en revisión 355/2021, a cargo de la ministra Norma Lucía Piña Hernández. Se afirma que entre ambos casos existen “diferencias sustanciales en cuanto a su procedencia, litis y efectos, (pero) comparten un aspecto clave: el análisis de la prisión preventiva oficiosa” (https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/prision-preventiva-oficiosa-datos-para-la-discusion/#:~:text=La%20prisi%C3%B3n%20preventiva%20oficiosa%20es,qu%C3%A9%20las%20personas%20la%20requieren)

Además del análisis relacionado con las disposiciones, el debate también se centró en la inaplicación de las fracciones I, II y III del artículo 5o. de la Ley de Seguridad Nacional, así como del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

El martes 6 de septiembre continuó el debate en el pleno de la SCJN, con la participación de los restantes ministros. En esta sesión, el ministro Luis María Aguilar Morales pidió al Pleno posponer la votación para el próximo jueves, expresando que “tomará en cuenta los planteamientos hechos en relación a su proyecto en el que no se propone invalidar, sino inaplicar la prisión preventiva”. Solicitó que la votación se realizara el jueves para poder analizar y reflexionar, inclusive, “para poder asumir, contradecir algunas de las reflexiones que se han realizado aquí (en el Pleno), con el deseo de saber si debo, frente a ustedes retirar el proyecto para reelaborarlo… o bien, votarlo y hacer un proyecto de engrose”.

Posteriormente, el jueves 8, “los dos ministros ponentes, Luis María Aguilar Morales y Norma Lucía Piña Hernández, que habían presentado proyectos para eliminar esta polémica figura legal, han decidido este jueves retirarlos para tratar de robustecerlos y llegar a un acuerdo con el resto del pleno. Las sesiones de esta semana habían reflejado el profundo disenso entre los ministros sobre qué hacer con esta medida cautelar, aunque una amplia mayoría de los juristas reconocían que la prisión preventiva oficiosa viola los derechos humanos. La opción de no someterlos a votación evita que los proyectos sean rechazados y permite que puedan ser discutidos más adelante” (https://elpais.com/mexico/2022-09-08/la-suprema-corte-retira-sus-proyectos-sobre-la-prision-preventiva-oficiosa.html#:~:text=No%20hay%20decisi%C3%B3n%20sobre%20la,de%20la%20Naci%C3%B3n%20(SCJN).

Fundamento jurídico y categorías de la prisión preventiva

Tanto en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los párrafos primero y tercero del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se contempla la institución jurídica de la prisión preventiva caracterizada como una medida cautelar, es decir, una determinación judicial mediante la cual el juez penal pretende el logro de tres objetivos principales: garantizar la comparecencia del sujeto activo en el proceso, impedir la existencia de obstáculos en el desarrollo de la investigación, así como establecer una medida de protección para las víctimas, los testigos o cualquier miembro de la comunidad en general, distinguiendo dos dos categorías: la justificada y la oficiosa.

La prisión preventiva justificada es aquella que ordena el juez penal una vez que se celebra un debate entre las partes contendientes en el proceso, acerca de si existen o no las condiciones materiales necesarias para lograr los tres objetivos que se mencionaron en el párrafo anterior.

En cuanto a la diversa categoría, la oficiosa, ésta la impone el juez penal sin necesidad de desahogar un debate previo entre las partes en el proceso penal, dando cumplimiento irrestricto a los imperativos constitucional y legal arriba citados.

Ahora bien, para efectos de corroborar lo expuesto, se debe decir que el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, materia de ambas controversias jurídicas antes mencionadas, dispone textualmente:

“El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud”.

En concordancia casi exacta con la norma constitucional anterior, el primer párrafo del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala:

“El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código”.

Por su parte, el tercer párrafo de la disposición legal antes anotada expresa:

“El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud”.

A continuación, el numeral 168 del mismo código nacional mencionado establece las circunstancias por medio de las cuales el juez penal debe “decidir si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso”, para evitar el riesgo de sustracción del imputado a la actividad jurisdiccional, que pueda impedir la prosecución del proceso penal.

Luego el arábigo 169 del mismo ordenamiento penal señala la facultad del juez para resolver acerca del peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación, al obligarlo a tomar en consideración “la circunstancia del hecho imputado y los elementos aportados por el Ministerio Público para estimar como probable que, de recuperar su libertad, el imputado pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba; influir para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos; así como intimidar, amenazar u obstaculizar la labor de las personas que participen en la investigación del hecho imputado.

Adicionalmente, el artículo 170 de la misma codificación punitiva multirreferida, establece la obligación del juez penal para valorar “las circunstancias del hecho y de las condiciones particulares en que se encuentren dichos sujetos, de las que puedan derivarse la existencia de un riesgo fundado de que se cometa contra dichas personas un acto que afecte su integridad personal o ponga en riesgo su vida”, a fin de proporcionar la “protección a la víctima u ofendido, a los testigos o a la comunidad”.

Así las cosas, el debate que ha surgido en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a la posibilidad de declarar la inconvencionalidad y la consecuente inaplicación del segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal, que contempla la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa en los procesos penales de corte acusatorio y oral, seguidos en contra de personas a las que se pudiera considerar como presuntos responsables en la comisión del catálogo de determinados hechos que la ley señala como delitos de “alto impacto social”, constituye un tema de suma relevancia e importancia social y jurídica, en tanto esta institución pudiera considerarse violatoria del derecho humano a la libertad personal, al hacer nugatorio el principio general de derecho penal consistente en la presunción de inocencia, a que aluden los artículos 7 (derecho a la libertad personal) y 8.2 (garantías judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.1 y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros dispositivos de derecho internacional en materia de derechos humanos, como lo aseguran aquellos que se manifiestan a favor de la postura de que se declare inconvencional e inaplicable el precepto constitucional que contempla la modalidad oficiosa de la prisión preventiva.


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