logo logo





La reforma electoral: las objeciones del senador Monreal al Plan “B”

Publicado el 16 de enero de 2023


Jaime Cárdenas Gracia

Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM,
email jaicardenas@aol.com
ORCID: 0000-0001-7566-2429

I. Introducción

Muchos asumen que vivimos en una sociedad dividida y polarizada. Casi cualquier tema o proyecto que propone el gobierno en turno es contestado por la oposición y sectores afines a ella. Igual ocurre con las propuestas de la oposición que tienen inmediata respuesta desde el gobierno. No existe entendimiento posible. Algunos aluden a un pasado político reciente en donde había acuerdos y diálogo, y a un presente en donde no hay colaboración ni cooperación política. ¿Es esto cierto?

Se dice también, respecto a las reformas en materia electoral, que éstas siempre han sido producto del consenso, al menos desde el inicio, de la transición a la democracia. Estimo que habría que hacer un estudio minucioso de las reformas electorales desde los años setentas y ochentas del siglo pasado y las del presente, tanto de las constitucionales como de las legales, y nos percataremos que no siempre existió ese consenso que ahora se pregona. Por ejemplo, las reformas de 1989 y 1990 que dieron origen al Instituto Federal Electoral fueron pactadas entre el PRI y el PAN, pero la izquierda formal e informal quedó excluida. Otro caso fue la importante reforma de 1996, que a nivel constitucional tuvo el consenso, pero en la legislación secundaria éste ya no existió, y el COFIPE de aquella época sólo fue aprobado por los legisladores del PRI. Las últimas reformas constitucionales y legales importantes –las del 2014– fueron pactadas por los partidos del Pacto por México, pero la izquierda que apoyaba a López Obrador fue excluida de esas modificaciones jurídicas. Esto es, el consenso no siempre se ha dado o no ha sido satisfactorio del todo.

Lo anterior es importante porque en el diseño de las autoridades electorales han existido posturas alternativas a las dominantes, que no fueron tomadas en cuenta en esos momentos al no tener la influencia ni la fuerza política para prosperar, y que ahora son las que están en el poder e impulsaron las reformas del llamado “plan B”. Recuerdo para ilustración de mis comentarios, sin ser exhaustivo, lo que se planteaba en mis tiempos de consejero electoral –1996-2003– por parte de esas voces en ese entonces minoritarias: decían que las atribuciones con las que contaba la Secretaria Ejecutiva del IFE eran excesivas y debían ser reducidas –la misma figura de Secretario Ejecutivo se estimaba como una cuña de la Secretaría de Gobernación, pensada de esa manera por el PRI para compensar la salida del Secretario de Gobernación del organismo–; que era importante integrar en una sola instancia a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral con la de Capacitación Electoral, así como a la estructura desconcentrada que a esas direcciones correspondía (ello fue parte de un estudio contratado externamente por el IFE que se denominó auditoría administrativa); que la Junta General Ejecutiva privaba de atribuciones al Consejo General en el ámbito administrativo, siendo que el Consejo General es el órgano superior de dirección, pero que en algunas materias de las que conocía la Junta no lo era, lo que se apreciaba inconstitucional; que la ley que había aprobado el PRI en 1996, no desarrollaba la clasificación constitucional prevista en el artículo 41 de la ley fundamental para que las instancias del entonces IFE se dividieran y se normaran en los ámbitos de dirección, ejecutivos, técnicos, y de vigilancia, y no como ocurría, que se dividían en la ley en centrales y desconcentrados; y que según los encuentros que algunos, en esos días tuvimos con el líder opositor López Obrador, los consejeros electorales y principales servidores públicos del anterior IFE nos debíamos reducir sensiblemente el salario y las prestaciones porque a ese dirigente le parecían insostenibles –llegó en más de una ocasión a enojarse muchísimo con nuestras percepciones–.

Ahora, el partido/movimiento del líder López Obrador, está en el poder presidencial y sus dirigentes tienen una idea del diseño, organización y funcionamiento de las autoridades electorales que no fue la dominante en el pasado, pero que en este tiempo lo es por la fuerza política que ostentan. El llamado “plan B” es simplemente el traslado de esas ideas y nociones que provienen de antaño a las iniciativas de ley y a los dictámenes y minutas que se han aprobado en el Congreso. En mi caso, yo entiendo que el “plan B” es una visión alternativa a las que establecieron el paradigma que pervivió en el mundo electoral por muchos años en nuestro país. Se trata efectivamente de un cambio de paradigma que es consecuencia de la nueva situación política, la que llegó al poder en 2018.

El slogan “el INE no se toca” y que desea paralizar la realidad carece de sentido. Cualquier institución es susceptible de cambios. Convengo que esos cambios deben ser razonables y deben estar justificados, pues no siempre las transformaciones mejoran lo que se ha tenido. Sin embargo, no se puede detener el cambio político y social que hoy impulsa el movimiento de la llamada “4 T”, a menos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver sobre las impugnaciones constitucionales a estas reformas disponga otra cosa. Seguramente en el futuro habrá nuevas nociones y concepciones que sustituirán al paradigma que hoy es el dominante.

Por lo pronto, cabe pedir reflexión minuciosa y ponderada sobre los cambios impulsados por el “plan B”. En las siguientes páginas me referiré a algunas objeciones que el senador Ricardo Monreal ha hecho al “plan B”, e intentaré dialogar con ellas, con el ánimo de encontrar las principales contradicciones constitucionales y convencionales en relación con las normas aprobadas por la mayoría de los legisladores de MORENA y sus aliados.

II. Las objeciones del senador Monreal

El 14 de diciembre de 2022 Ricardo Monreal, senador de la República, formuló un voto particular respecto a la reforma electoral secundaria de ese año 1. Señaló que ese cambio legislativo contenía al menos 21 aspectos inconstitucionales. Entre ellos, los siguientes: 1) Las modificaciones a los artículos 40, 209, 225 y 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que reducen los periodos en los procesos electorales incidirían en la equidad de la contienda; 2) La violación a la geografía electoral, así como al diseño y determinación de los distritos electorales, prevista en el artículo 33, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, señala en contra de la Constitución, que el INE tendrá 32 órganos locales y hasta 300 en los distritos, los que podrán ser permanentes o temporales según lo determine el Consejo General, sin que la ley establezca un criterio para esa determinación; 3) La reducción, en el artículo 42, numerales 2 y 4 , de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de las comisiones permanentes del Consejo General –de nueve a siete– que violenta la certeza jurídica; 4) El artículo 284 bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que pretende reconocer el derecho de voto de las personas sujetas a prisión preventiva oficiosa, lo que transgrede el artículo 38, fracción II de la Constitución; 5) El artículo 284 Ter de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales pretende reconocer el voto de las personas con discapacidad permanente o en estado de postración porque al permitirles votar en sus domicilios se vulneran los principios de libertad y secrecía del sufragio; 6) El artículo 329 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales restringe el voto de los mexicanos en el extranjero a unas cuantas elecciones y con ello se viola el artículo 35 fracción I de la Constitución; 7) El artículo 329 numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que permite a los mexicanos votar por internet; restringe las tres modalidades que actualmente existen, lo que implica una violación al principio de progresividad; 8) El artículo 5 de la Ley General de Partidos Políticos al señalar que la autoridad electoral deberá respetar, en todo momento, la autodeterminación y autoorganización de los partidos viola el principio de paridad consagrado en el artículo 41 fracción I de la Constitución; 9) El artículo 2 numeral 3 de la nueva Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral al establecer que el orden jurídico deberá interpretarse de conformidad con la Constitución violenta el bloque de constitucionalidad; 10) El artículo 6, párrafo cuarto de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación incorporan limitaciones a la autonomía del Tribunal Electoral para resolver con plena jurisdicción en contra de lo establecido en el artículo 99 de la Constitución; 11) El artículo 41 numeral 4 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral requiere ajustes para que las diputaciones y senadurías se validen antes del mes de agosto de la elección y no violentar el artículo 65 de la Constitución; 12) El artículo décimo séptimo transitorio que establece el mecanismo de sustitución del Secretario Ejecutivo del INE violenta el artículo 41 de la Constitución; 13) Los artículos que establecen límites a los salarios de consejeros y magistrados violentan el artículo 116 fracción III de la Constitución porque las remuneraciones no pueden ser disminuidas durante el encargo; 14) La propuesta de crear un “Sistema Nacional Electoral” es inconstitucional y contraviene lo dispuesto por el artículo 41 constitucional, base V, apartado A; 15) La eliminación de instancias en el INE y en el Tribunal Electoral que están previstas en la Constitución transgreden la norma fundamental; 16) La modificación de la fecha del inicio del proceso electoral no tiene sustento en la Constitución; 17) El cambio de denominación del titular del Poder Ejecutivo es contrario al artículo 80 de la ley suprema; 18) La licencia de los legisladores que se postulan a la reelección carece de base constitucional; 19) La definición de “votación válida emitida” es cuestionable, porque incluye a los candidatos independientes y a los partidos que pierden el registro de la deducción de votos; 20) Las reformas a la Ley General de Comunicación Social son contrarias al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución; 21) La reestructura del INE afectaría laboralmente a los integrantes del Servicio Profesional Electoral porque muchos de ellos perderían el empleo.

III. Algunos comentarios a estas objeciones.

Respecto a la primera objeción, debe decirse que la Constitución no indica la fecha de inicio de los procesos electorales, y la modificación aprobada en el “plan B” no reduce los plazos de las campañas ni de las precampañas, por lo que no existe inconstitucionalidad que vulnere la equidad en la contienda por reducir algunas semanas la fase inicial de los procesos electorales. Se establece por el senador Monreal que esa reducción de semanas o días podría tener impactos en la organización de los procesos y en la capacitación de los ciudadanos, lo que, desde luego, no debe constituir un argumento entimemático, sino que debe ser probado, pues el legislador tiene una presunción de constitucionalidad de sus actos 2.

Al senador Monreal también le parece inconstitucional que la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales aclare lo que debe entenderse por propaganda gubernamental y que esa modificación legal diga que ésta es exclusivamente la comprada con recursos públicos.

Las reformas a la legislación en materia de propaganda gubernamental publicadas en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación de 27 de diciembre de 2022 acotan lo que significa propaganda gubernamental y norman que por ésta debe entenderse la que es pagada con cargo al presupuesto público y etiquetada para ese fin. No constituye, según la reforma, propaganda gubernamental la información de interés público que realizan los servidores públicos y que es difundida en cualquier formato en forma gratuita, ni el ejercicio de su libertad de expresión para manifestar opiniones de interés general.

Será muy importante que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer las impugnaciones constitucionales sobre estas reformas ponderen los principios sobre libertad de expresión, derecho a la información y rendición de cuentas de los servidores públicos con los de equidad y neutralidad electoral que se derivan del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución. Por mi parte, siempre he pensado que la prohibición del artículo 134 no es absoluta –no debe ser entendida como una regla, sino como un principio– y debe respetar los derechos fundamentales a la expresión y a la información de los servidores públicos, y que, caso por caso, debe determinarse si existen o no transgresiones a la equidad y a la neutralidad electoral cuando los servidores públicos ejercen sus derechos constitucionales.

En otros trabajos, ya he señalado que nuestra Constitución y la legislación secundaria no aludieron a la publicidad gubernamental sino a la propaganda gubernamental, lo que fue un desacierto desde el punto de vista de lo qué significa “propaganda” 3. La “propaganda gubernamental” en el pasado reciente –sexenios previos– se realizaba mediante la contratación millonaria de espacios en los medios de comunicación para violar los principios de equidad electoral, y con ello, violentar los derechos a la información y la libertad de expresión. Los principios constitucionales sobre propaganda gubernamental, previstos en el párrafo octavo del artículo 134 y 41 constitucionales, repetidos en la legislación electoral y en la legislación sobre revocación de mandato, nacieron en contra de esa propaganda comparada y se olvidaron de establecer parámetros que brindarán certeza sobre lo qué se puede informar por parte de los gobiernos. La preocupación legislativa y jurisprudencial previa a este gobierno era fundamentalmente para contener el gasto millonario en la materia, y por eso no se atendieron con suficiencia los temas sobre lo qué puede o no informar un gobierno durante una campaña electoral o, durante el periodo de veda en el procedimiento de revocación de mandato.

El marco jurídico que se debe discutir –ello aún está pendiente– debe ser uno que se ocupe de la publicidad gubernamental y su relación con la equidad y neutralidad en los procesos electorales y en los procedimientos de democracia directa-participativa, pero no sólo. Es fundamental que la contratación de publicidad gubernamental no sea un instrumento de control del gobierno para acallar voces críticas, y con ello no se permita a la autoridad electoral, indirecta e indebidamente limitar las libertades de expresión y el derecho a la información, como muchas veces ha sido nuestro caso.

En este gobierno, la “propaganda gubernamental” no se realiza como en el pasado, a través de una millonaria contratación pública en medios privados electrónicos y digitales, muchas veces encubierta y opaca, sino mediante conferencias de prensa matutinas –mañaneras– y a través de los medios electrónicos de comunicación pública, además del uso de las redes sociales. Ha disminuido sensiblemente en este sexenio el presupuesto para propaganda gubernamental contratada.

La relación medios, Estado y sociedad nunca ha sido en México democrática 4, por el contrario, hemos vivido en México una dictadura mediática: los medios impresos, digitales y electrónicos reproducían los puntos de vista de los gobiernos del pasado y de los sectores dominantes-hegemónicos, y no había existido ningún pluralismo de medios ni en los medios 5. En este sexenio, ante la disminución sensible en el gasto de propaganda gubernamental contratada, los medios privados de comunicación, de aliados del gobierno se han transformado en sus adversarios, tal vez, en sus únicos adversarios reales, y reclaman los principios del pluralismo y del derecho a la información, lo que antes no practicaban en términos generales.

Los operadores políticos y mediáticos, hoy en día, opuestos al gobierno en turno, de manera dolosa, con alevosía, premeditación y ventaja, han avasallado a sectores sociales mayoritarios. Han impuesto las supuestas reglas de la deliberación pública en su beneficio para que sólo las voces y posiciones dominantes prevalezcan –las de los poderes fácticos que desean regresar a la situación previa a la de este gobierno– y, de manera intencionada han presentado esa interpretación de la realidad como la realidad misma. Los críticos al actual gobierno sostienen, por su parte, que el gobierno en turno emplea la propaganda a su disposición –principalmente– las mañaneras para apuntalar el proyecto de la Cuarta Transformación, lo que desde luego es verdad.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo en revisión 308/2020 el 8 de septiembre de 2021, declaró inconstitucionales e inconvencionales preceptos de la Ley General de Comunicación Social porque esa legislación no previó “un entramado normativo suficientemente preciso, con el fin de tutelar los principios del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal en lo concerniente a la propaganda que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan los órganos de gobierno que ahí mismo se precisan”. En el mismo sentido, acerca de la necesaria determinación de los principios sobre publicidad gubernamental contenidos en la Constitución o en las leyes, se ha pronunciado la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los “Principios sobre la Regulación de la Publicidad Oficial y la Libertad de Expresión”.

Las prohibiciones a la difusión de la publicidad gubernamental no podrían servir para:

1. Afectar de modo indirecto la libertad de expresión en una sociedad;

2. Reducir los niveles de deliberación pública en la sociedad, del derecho a la información y de la rendición de cuentas;

3. Emplear las prohibiciones a la publicidad gubernamental para promover la opacidad en la gestión pública;

4. Utilizar esas prohibiciones indeterminadas para tratar discriminatoriamente a segmentos de la población;

5. O, darle, a las prohibiciones genéricas de difusión de la propaganda gubernamental un carácter absoluto y tajante, sin ponderación alguna, para menoscabar los derechos humanos de la parte dogmática o los principios de la parte orgánica de una Constitución.

Hasta la fecha las autoridades electorales de nuestro país no han delimitado con precisión lo siguiente:

1. ¿Qué es y qué no es la propaganda gubernamental prohibida?

2. Si toda información gubernamental pública es propaganda gubernamental, aunque no sea contratada en medios privados de comunicación social.

3. Los parámetros para auxiliar en la ponderación entre las prohibiciones de difusión de la propaganda gubernamental y los derechos a la libertad de expresión, derecho a la información, acceso a la información, rendición de cuentas, entre otros.

4. Los parámetros para armonizar las prohibiciones de difusión de la propaganda gubernamental con los derechos humanos a la libertad de expresión y derecho a la información.

5. Los parámetros específicos sobre prohibición de la difusión de propaganda gubernamental en un procedimiento de revocación de mandato y su distinción con las reglas de prohibición de difusión de propaganda gubernamental en los procesos electorales de democracia representativa.

6. La distinción entre propaganda gubernamental contratada y no contratada, difundida en medios públicos y/o en medios privados.

7. Los parámetros sobre la difusión de la propaganda gubernamental en conferencias de prensa, sobre todo, en nuestro caso, en donde existen conferencias de prensa diarias por parte del Presidente de la República, y no se sabe con precisión qué se debe y qué no se debe difundir en ellas: ¿Cómo deben comprenderse y qué alcance deben tener los derechos y obligaciones del Presidente de la República relacionados con la libertad de expresión para ejercer su encargo, el derecho a la información que debe garantizar a los mexicanos sobre los asuntos públicos, la rendición de cuentas que debe proporcionar para fundar y motivar sus decisiones ante la sociedad, la transparencia de la que debe estar revestida su función pública, el acceso a la información a los mexicanos sobre los asuntos del gobierno, y otros, que son inherentes al ejercicio de las competencias presidenciales con los principios normativos indeterminados que prohíben la propaganda gubernamental?

8. Los parámetros sobre la prohibición de la propaganda gubernamental y las competencias de los gobernantes. En el caso del presidente de la República, respecto a las competencias que le confiere el artículo 89 constitucional y otras normas constitucionales y legales.

9. Los parámetros sobre las actividades públicas de los gobernantes, como las giras, y la prohibición de difusión de la propaganda gubernamental.

10. Los parámetros sobre prohibición de la difusión de propaganda gubernamental respecto a las obras o proyectos fundamentales de un gobierno que toda la sociedad conoce de antemano. ¿Significa la prohibición de difusión de propaganda gubernamental una veda informativa absoluta o una relativa?

Desde mi punto de vista, las omisiones mencionadas, son violatorias de derechos humanos y de los principios constitucionales y convencionales relacionados con la libertad de expresión, los derechos a la información, a la deliberación, la rendición de cuentas, entre otros. Cabe señalar que esa indeterminación jurídica, y la ausencia de realización de un test de proporcionalidad por parte del Consejo General del INE han propiciado la inhibición de la libertad de expresión de los servidores públicos, y con ello, han afectado el derecho a la información y las obligaciones de transparencia y a la rendición de cuentas de los gobiernos. Tiempo atrás, Thomas Jefferson afirmó que, si tuviera que elegir entre un gobierno sin periódicos o periódicos sin un gobierno, no dudaría un instante en preferir esto último (Carta al coronel Edward Carrington, del 16 de enero de 1787). ¿Por qué?, porque la libertad de expresión y el derecho a la información tienen un valor preferente a otros derechos y libertades. Son el fundamento de otros derechos y libertades. Son, como dice una sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, el balón de oxígeno de la democracia (Sullivan Vs. New York Times). Por eso, la primera enmienda de la Constitución de los Estados Unidos prohíbe que los derechos a la libertad de expresión y a la información sean regulados mediante ley. Una ley que regule el derecho al derecho a la información en los Estados Unidos sería impensable y, contraria a la primera enmienda de la Constitución de ese país 6.

Todos los principios de las declaraciones y tratados que ha firmado México exigen un derecho a la información amplísimo, que en México la Constitución reconoce como el principio de “máxima publicidad”. Por ejemplo, en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU sólo se establecen dos límites al derecho a la información: 1) El respeto a los derechos y la reputación de los demás; y, 2) La protección de la seguridad nacional.

El Informe Anual del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos de 1999, indica “que las excepciones y limitaciones al derecho a la información deben ser escasas y estrictas “que demuestren perjuicio y que, en ocasiones, aunque la información sea reservada y aunque sea privada, si ésta revela un alto nivel de corrupción dentro del gobierno debe hacerse pública” 7.

En todas esas normas está presente el principio de “máxima publicidad” contemplado en el artículo 6 de nuestra Constitución que exige elaborar leyes y aprobar actos jurídicos siempre de manera progresiva para optimizar el principio. Las sociedades democráticas se distinguen por su carácter abierto y tolerante, y en ellas, no cabe la entronización definitiva o permanente de un grupo de principios constitucionales sobre y a costa de los demás.

Las autoridades electorales deben ponderar las prohibiciones de difusión sobre la publicidad gubernamental con los derechos a la libertad de expresión, derecho a la información, derecho a la transparencia en los asuntos públicos y con las obligaciones gubernamentales de rendición de cuentas. La aplicación del principio de proporcionalidad –test de proporcionalidad– ha estado ausente en esta materia. La ponderación es un método interpretativo para solucionar conflictos entre principios constitucionales y convencionales, principalmente para resolver conflictos o colisiones entre derechos fundamentales o, conflictos entre derechos fundamentales y otros principios jurídicos de naturaleza constitucional y/o convencional 8.

En México es necesario que las autoridades, pero también a los medios de comunicación –con fundamento en el artículo 6 de la Constitución y en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos– cumplan cabalmente con el derecho a la información. Este derecho fundamental consiste no sólo en el acceso a la información de las posiciones del gobierno y de los grupos dominantes en la sociedad. El derecho a la información tiene entre otras vertientes: el pluralismo de los medios –que exista una gran cantidad de medios que difundan versiones diversas sobre los problemas nacionales –y en los medios– que se garantice el derecho de los periodistas de cada medio a disentir de la línea editorial o toral del respectivo medio–, el acceso en condiciones de imparcialidad a las concesiones sobre el espacio radioeléctrico; el derecho a recibir información plural y veraz; el derecho de todos los sectores relevantes de la sociedad y de la vida política para participar en la discusión de los asuntos públicos y que éstos se expresen en los medios, el derecho a que la información oficial, que debe ser neutral y equitativa, no constituya una forma de propaganda a favor del gobierno en turno, y, el derecho a que existan autoridades independientes, no derivados de las cuotas de partidos como los actuales, que garanticen la eficacia de los anteriores derechos.

Se deben precisar los parámetros normativos que permitan a los servidores públicos distinguir y conocer qué tipo de propaganda gubernamental está prohibida difundir. No es admisible mantener una prohibición absoluta de la difusión de propaganda gubernamental sin incorporar, más allá de lo contemplado en la norma constitucional y legal, matices y lineamientos ciertos en consonancia y armonía con los derechos fundamentales involucrados y que son afectados por la prohibición del artículo 134 constitucional. No es válido aplicar la Constitución en relación con el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución como si la norma fuera una regla de todo o nada, por utilizar la expresión de Ronald Dworkin, y no como una norma que reconoce principios que están sujetos a la interpretación conforme, ponderada, y razonable en los términos del artículo primero de nuestra norma primordial.

Los principios que orientan el análisis de la prohibición de la difusión de la propaganda gubernamental son los de equidad y neutralidad. Ellos nos indican el camino que deben seguir las autoridades. En teoría, con esos principios no se puede usar la propaganda gubernamental o del Estado con finalidades político-electorales. Desde nuestro punto vista, si la información gubernamental no persigue intencional y dolosamente divulgar un objetivo político-electoral puede y debería difundirse. En este sentido, las normas que prohíban la difusión de la propaganda gubernamental deben ser plenamente claras y precisas para impedir decisiones arbitrarias en manos de los funcionarios electorales, tal como ha precisado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al emitir los “Principios sobre la Regulación de Publicidad Oficial en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos” 9, los que constituyen las bases mínimas para la regulación en la materia. En la legislación mexicana, en todo caso, falta establecer parámetros normativos sobre la prohibición de difusión de propaganda gubernamental. Es necesario ofrecer certeza; reducir la indeterminación jurídica; ponderar la propaganda gubernamental con los derechos a la libertad de expresión, información, y rendición de cuentas; y garantizar imparcialidad y neutralidad política.

Respecto a la segunda objeción del Senador Monreal en relación a la reforma al artículo 33 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tampoco constituye, desde mi punto de vista, una inconstitucionalidad en sí misma. La Constitución no precisa si los consejos distritales serán permanentes o temporales, y tampoco indica cómo deben integrarse. Lo importante es determinar si con la reforma aprobada se puede garantizar la realización de los procesos electorales. El legislador estima que ello es posible. Los puntos de vista que sostengan lo contrario deben justificarse. Debe recordarse que el legislador goza a su favor la presunción de la constitucionalidad en las decisiones que adopta. Los que estén en contra de ellas deben probar que, con la estructura desconcentrada aceptada en la modificación legal, se pondrían en riesgo las elecciones.

La objeción del senador Monreal no lo prueba. El Consejo General del INE tendrá que determinar con responsabilidad, y con base en estudios técnicos y de conformidad con la ley, si las oficinas en los distritos electorales son permanentes o temporales. La flexibilidad en el diseño institucional no implica por sí misma inconstitucionalidad. La Constitución no ordena diseños rígidos más allá de lo que ella misma establece.

Sobre la tercera objeción del senador Monreal –la disminución de las comisiones permanentes del Consejo General del INE, que a su juicio violenta la certeza jurídica– no aporta razones para justificar su pretensión. La Constitución no señala un número mínimo o máximo de Comisiones del Consejo General como se hizo en 1996, cuando se previó expresamente en el texto constitucional a la Comisión de Fiscalización. En su historia, el Consejo General ha contado con un número variable de comisiones permanentes y temporales. La reforma aprobada propone que exclusivamente se mantengan como permanentes 7 de las 9 hoy existentes, lo que no impedirá al Consejo General crear mediante acuerdo todas las comisiones temporales que considere fundamentales para el desempeño de sus funciones. La Constitución confiere las principales facultades del INE a su órgano superior de dirección, que es el Consejo General, y las comisiones son instrumento o brazo del Consejo General, lo que entraña que, a través del Consejo, todas las atribuciones fundamentales son realizables, ya sea por sí mismo, o a través de las comisiones temporales que decida crear, además de las que la ley considera permanentes.

En cuanto a la cuarta objeción que dice que el artículo 284 bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales reconoce el derecho de voto de las personas sujetas a prisión preventiva oficiosa, y que a juicio del Senador Monreal transgrede el artículo 38, fracción II de la Constitución, debe decirse que durante los dos últimos años ha habido resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que señalan la incompatibilidad del artículo 38 fracción II de nuestra Constitución con el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 20 constitucional y con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que sólo por condena se puede a una persona suspender o restringir sus derechos políticos 10. Igualmente, el artículo 38 fracción II de la Constitución es incompatible con el artículo 29 párrafo segundo de nuestra Constitución según reforma publicada el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, así como con el artículo 1o. de nuestra ley fundamental.

En este sentido, será el pleno de la Suprema Corte, al conocer de las acciones de inconstitucionalidad que se impondrán en contra de la reforma electoral secundaria, la que se pronunciará al respecto. Por mi parte, estimo que el artículo 38 fracción II de la Constitución no es admisible dentro del Estado constitucional y democrático de derecho y que la orientación progresiva, en la interpretación, argumentación y aplicación sobre los derechos humanos debe prevalecer sobre las concepciones restrictivas respecto a ellos.

En una quinta objeción, el senador Monreal sostiene que el artículo 284 Ter de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al reconocer el derecho al voto de las personas con discapacidad permanente o en estado de postración, vulnera los principios de libertad y secrecía del sufragio porque les permite votar en sus domicilios. Considero que esta afirmación es insostenible porque el artículo 284 Ter de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica expresamente: “El voto que ejerzan las personas con discapacidad permanente o en estado de postración en territorio nacional se emitirá en su propio domicilio. El Instituto proveerá lo necesario para garantizarlo como un acto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, así como su ejercicio sin presión o coacción electoral”. Es decir, la norma legal está ordenando al INE garantizar que el ejercicio del derecho al voto de esas personas se realice mediante el respeto irrestricto de distintos principios constitucionales, entre ellos, la libertad y secrecía del sufragio.

En todo caso, en cuanto a esta quinta objeción, me parece importante que se determine si las personas con discapacidad fueron consultadas previamente. De no haberse dado la consulta previa, tal vez por esa razón, las disposiciones en este tema sean inconstitucionales e inconvencionales.

La sexta objeción del senador Monreal dice que el artículo 329 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales restringe el voto de los mexicanos en el extranjero a unas cuantas elecciones y con ello se viola el artículo 35 fracción I de la Constitución. Es una objeción incorrecta, pues no toma en cuenta lo que establece el artículo 35 fracción I de la Constitución que remite a la ley para normar el ejercicio del voto activo –que es lo que hace la reforma– y tampoco toma en cuenta el principio de progresividad, dado que, en México, las reformas de los últimos años han ido incrementando las posibilidades de los ciudadanos que votan fuera del territorio nacional. Cuando se introdujo por primera vez el voto de los mexicanos en el extranjero, nuestros compatriotas exclusivamente podían votar en la elección presidencial, ahora la norma legal permite que puedan votar en la elección del presidente, senadurías, y gobernaturas de las entidades federativas cuando así lo reconozcan las constituciones locales.

En cuanto a la séptima objeción, el senador Monreal dice que el artículo 329 numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales reformado, el que permite a los mexicanos votar por internet, restringe las tres modalidades que actualmente existen, por lo que estima que ello implica una violación al principio de progresividad. Este razonamiento me parece falaz porque sólo toma en cuenta los aspectos cuantitativos, pero no los cualitativos. Que existan ahora tres modalidades para votar en el extranjero no significa que la autoridad esté maximizando las posibilidades del sufragio. Al establecerse en la ley que los residentes en el extranjero únicamente votaran por internet se favorece en gran medida que los que así lo decidan lo hagan en mayor medida que el presente, en buena medida por la accesibilidad del instrumento, además de que al INE se le facilitarán las condiciones de organización y capacitación para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos en esta modalidad. No existe, por tanto, una violación al principio de progresividad, sino lo contrario a lo que objeta el senador Monreal.

Sobre la octava objeción, el artículo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, que establece que se debe respetar en todo momento la autodeterminación y autoorganización de los partidos, no violenta en sí mismo el principio de paridad consagrado en el artículo 41 fracción I de la Constitución. Le reforma no dice que los principios de autodeterminación y autoorganización estarán por encima o en contra del principio de paridad de género. Los procedimientos para la postulación de candidaturas en los partidos deberán respetar el principio de paridad de género, pero con respeto a los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos. Es decir, los partidos políticos estarán en todo momento obligados a cumplir los principios constitucionales y convencionales, pero lo harán desde su autonomía interna. Las autoridades electorales no deben intervenir en la vida interna de los partidos sin justificación constitucional y legal alguna. Por supuesto –y no podría ser de otro modo– que la interpretación de los numerales 2 y 3 de la Ley General de Partidos debe efectuarse desde la Constitución.

En la novena objeción el senador Monreal dice que el artículo 2 numeral 3 de la nueva Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que el orden jurídico deberá interpretarse de conformidad con la Constitución, violenta el bloque de constitucionalidad, pues éste integra también a los tratados en materia de derechos humanos. La objeción me parece sin fundamento, dado que el artículo 1o. de la Constitución incorpora expresamente a los tratados dentro de los bloques y parámetros de regularidad constitucional y convencional. De esta suerte, el que se haya omitido en la ley la mención expresa a los tratados, esto no significa en sí mismo que las autoridades electorales los dejen de considerar y aplicar en sus determinaciones, ya que los mismos están previstos expresamente en la Constitución. La objeción de Monreal constituye una falacia de conclusión inatinente, que se denomina también “non sequitur”, la que consiste en extraer una conclusión que no se sigue de las premisas, tal como las conclusiones que no se obtienen razonablemente de las pruebas o de las premisas aportadas y ofrecidas 11.

La décima objeción del senador Monreal menciona que el artículo 6, párrafo cuarto de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación incorporan limitaciones a la autonomía del Tribunal Electoral para resolver con plena jurisdicción en contra de lo establecido en el artículo 99 de la Constitución. El señalamiento no tiene una base sólida, pues el artículo 6 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral sólo se indica que el Tribunal Electoral puede resolver la inaplicación de leyes en materia electoral, y que esas resoluciones serán para el caso concreto –porque sólo la Corte puede dictar resoluciones con efectos generales al conocer de acciones de inconstitucionalidad–, y los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal aluden a la obligatoriedad para el Tribunal Electoral de la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, lo que siempre ha sido así, y a que el Tribunal Electoral se abstenga de conocer asuntos de los que conozca la Corte en ejercicio de sus competencias constitucionales. Es decir, las modificaciones legales preservan el artículo 99 de la Constitución y se resuelven algunas diferencias que han existido entre la Suprema Corte y el Tribunal Electoral en el ejercicio de sus atribuciones.

En su objeción décima primera, el senador Monreal indica que el artículo 41 numeral 4 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral requiere ajustes para que las diputaciones y senadurías se validen antes del inicio del mes de agosto de la elección y no violentar el artículo 65 de la Constitución, en lo que tiene absoluta razón. Efectivamente, el artículo 65 de la Constitución en su primer párrafo señala que cuando el presidente de la República inicie su encargo, el Congreso de la Unión debe reunirse a partir del primero de agosto, y el numeral 4 del artículo 41 de la nueva Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral no contempla ese supuesto –el inicio del sexenio, en donde el Congreso debe estar instalado el primero de agosto del año de la elección–. En este sentido, el Congreso de la Unión puede hacer de inmediato la modificación correspondiente, y en caso de no hacerla, prevalecerá en los actos de aplicación la norma constitucional por encima de la legislación secundaria.

La décima segunda objeción del senador Monreal, que dice que el artículo décimo séptimo transitorio de la reforma secundaria en materia electoral que establece el mecanismo de sustitución del secretario ejecutivo del INE violenta el artículo 41 de la Constitución, estimo que no es acertada por lo siguiente: 1) El artículo 41 de la Constitución no establece de manera expresa un mecanismo de sustitución del secretario ejecutivo; 2) Existe contemplado en el artículo 41 de la Constitución un mecanismo expreso para el nombramiento, pero no para la sustitución; 3) La reforma secundaria modifica las facultades de la secretaria ejecutiva, y es por ello que la persona actualmente en el encargo cesa en sus funciones; y 4) El artículo décimo transitorio de la reforma no señala que el nombramiento del nuevo secretario se haga en contravención al procedimiento previsto en la Constitución, pues sólo indica la temporalidad para que el Consejo General haga la aprobación correspondiente del nuevo funcionario, denominado secretario ejecutivo, que tendrá nuevas competencias. En este sentido, resulta muy aventurado señalar que existe una violación constitucional. Desde luego que los derechos laborales del secretario actualmente en funciones, para efectos de liquidación e indemnización, así como los otros derechos que le correspondan, deben ser salvaguardados.

En su décima tercera objeción, el senador Monreal aduce que los artículos que establecen límites a los salarios de consejeros y magistrados violentan el artículo 116 fracción III de la Constitución porque las remuneraciones no pueden ser disminuidas durante el encargo. Esta aseveración toma en cuenta sólo una parte de la Constitución, pero no el texto íntegro de la Constitución, además que, en el caso de los consejeros electorales, desde las reformas constitucionales y legales de 2014, ya no es aplicable la asimilación a ministros de la Corte de carácter previo que estuvo vigente entre 1996 a 2014. La objeción del senador Monreal omite señalar lo contemplado en el artículo 127 de la ley fundamental –reforma publicada desde 2009–. En todo caso, los artículos que protegen los salarios de los jueces en los artículos 94 y 116 fracción III de la Constitución deben ser ponderados en relación con el artículo 127 de la Constitución.

El 24 de agosto de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma y se adicionaron los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución. Es una reforma para señalar los salarios máximos de los servidores públicos y la obligación de presentar desglosadas todas las prestaciones y retribuciones que reciben en los respectivos presupuestos de egresos. La obligación se extiende a todos los niveles de gobierno y se indica que ningún servidor público podrá tener remuneraciones superiores al presidente de la República. Desgraciadamente, en los artículos transitorios de la reforma se permite, antes de la entrada en vigor del decreto de 2009, que servidores públicos con remuneraciones superiores a las del presidente continúen con ellas. La reforma de 2009 fue un paso para cambios más ambiciosos que estamos viviendo y que establecen condiciones estrictas de austeridad republicana, no sólo respecto a la reducción substancial de las remuneraciones de los servidores públicos, sino en todos los gastos gubernamentales.

Las fracciones II y III del artículo 127 de la Constitución –reformada en 2009– indican que ningún servidor público puede recibir una remuneración superior a la del presidente de la República. La fracción III señala que ningún servidor público puede recibir una remuneración mayor a la de su superior jerárquico, salvo en caso de servidores públicos que desempeñen varios empleos públicos, o su remuneración sea consecuencia de las condiciones generales de trabajo derivado un trabajo técnico calificado o especializado, podrán recibir una remuneración adicional a la que no exceda el 50% fijado para el presidente de la República.

La fracción III del artículo 127 constitucional se ha indebidamente interpretado por los quejosos en los amparos y las instituciones que han promovido acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales en contra de la legislación secundaria en materia de remuneraciones, pues en ellos se argumenta ganar el tope de lo que gana el presidente, más un 50% adicional. El Decreto de reforma constitucional publicado el 24 de agosto de 2009, en sus artículos transitorios primero y tercero, fue muy claro al respecto. El primero transitorio señala que las disposiciones que contravengan el Decreto de reforma constitucional quedan sin efecto. El tercero transitorio expresa que los servidores públicos que estuvieren en funciones antes de la entrada en vigor del Decreto –25 de agosto de 2009– seguirán percibiendo sus remuneraciones, aunque sean superiores a las del presidente de la República, a contrario sensu, los que hubiesen sido designados después del 25 de agosto de 2009 deberán ajustarse a la reforma y no ganar más que lo establecido para el presidente de la República.

En la fracción II del artículo 127 constitucional se promueve la austeridad republicana y es un mecanismo de control sobre todos los servidores públicos de la nación para evitar la voracidad resultante del patrimonialismo presupuestal, principalmente de los titulares de poderes públicos y órganos constitucionales autónomos.

Los ordenamientos en materia de remuneraciones han sido masivamente impugnados mediante amparos por los altos servidores públicos, principalmente del Poder Judicial Federal y de los órganos constitucionales autónomos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió a este respecto la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018 –la decisión se publicó el 19 de julio de 2019 en el Diario Oficial de la Federación–. En esta sentencia, la Corte determinó que ciertos preceptos de la Ley Federal de Remuneraciones que ya había sido reformada eran inconstitucionales porque el Congreso no estableció criterios objetivos para fijar la remuneración del presidente de la República y del resto de los servidores públicos que tomaran en cuenta el grado de responsabilidad y el nivel jerárquico 12, y en consecuencia declaró la invalidez de los artículos 6, párrafo primero, fracciones II, III y IV, incisos b) y c), así como el párrafo último, y 7, párrafo primero, fracciones I, incisos a), II y IV de la Ley Federal de Remuneraciones, así como los artículos 217 Bis y 217 Ter del Código Penal por las ambigüedades e indeterminaciones de los tipos penales.

La decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido profundamente polémica, pues privilegió las altas prestaciones de los ministros, magistrados y jueces federales y las de la alta burocracia en demérito de principios republicanos de austeridad y del contenido del Decreto constitucional publicado el 24 de agosto de 2009. Los criterios “objetivos” que propuso expresan el elitismo de la alta burocracia mexicana. No existen entre esos criterios variables que tengan relación con los niveles de pobreza y desigualdad de amplios sectores de la sociedad mexicana o con el salario mínimo que reciben millones de mexicanos.

El conflicto entre el Presidente López Obrador y la alta burocracia no está cerrado, no sólo porque el Congreso durante el año 2020 deberá realizar las adecuaciones a la Ley Federal de Remuneraciones en los artículos invalidados y en otros –tal vez a preceptos de la propia Constitución–, sino porque López Obrador y los que defienden la concepción de la austeridad, emplearán las razones aledañas al republicanismo para atacar política y electoralmente una y otra vez a la elite burocrática nacional.

La décima cuarta objeción del Senador Monreal menciona que la reforma consistente en crear un “Sistema Nacional Electoral” es inconstitucional y contraviene lo dispuesto por el artículo 41 constitucional, base V, apartado A, es nuevamente desacertada. El Sistema Nacional Electoral es un mecanismo de coordinación, organización y funcionamiento entre las diversas instancias de autoridad del Instituto Nacional Electoral y de las autoridades que conforman los institutos electorales locales. La propia Constitución delega en la ley lo concerniente a la organización y funcionamiento de los órganos electorales, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. En ningún momento la Constitución prohíbe expresa o implícitamente la instalación de un sistema nacional electoral para efectos de coordinación electoral.

En cuanto a la décima quinta objeción, el Senador Monreal dice que la eliminación de instancias en el INE y en el Tribunal Electoral que están previstas en la Constitución transgreden la norma fundamental, debo decir que tendría razón si se eliminaran instancias constitucionalmente contempladas, sin embargo, yo no encuentro en el cuerpo de las disposiciones secundarias que alguna autoridad prevista en la norma fundamental haya sido eliminada en la ley.

Sobre la décimo sexta objeción del senador Monreal, él apunta a que la modificación de la fecha del inicio del proceso electoral en la legislación secundaria no tiene sustento en la Constitución. No obstante, tampoco el texto constitucional menciona una fecha precisa para que el proceso electoral empiece. La Constitución se concreta a establecer el número de los días de campaña y de precampaña, pero nunca lo hace respecto al proceso electoral como un todo.

Respecto al cambio de denominación del titular del Poder Ejecutivo –décima séptima objeción–, el senador Monreal tiene razón porque la ley secundaria no debe dar otra denominación al titular del poder ejecutivo. Ello es contrario al artículo 80 de la Ley Suprema, y en ese sentido, debe preservarse la denominación constitucional como sostiene Monreal.

La décima octava objeción del senador Monreal argumenta que la licencia obligatoria de los legisladores que se postulan a la reelección carece de base constitucional, desde mi punto de vista está en un error, pues el fundamento constitucional de ello se encuentra en el artículo 35 fracción II de la Constitución. La ley fundamental indica en ese precepto que a la ley le corresponde establecer las condiciones y requisitos para tener derecho a ser votado. Además, la reforma es razonable y constitucional porque busca garantizar la equidad entre los candidatos que buscan reelegirse –que éstos no cuenten con mayores recursos– respecto de los candidatos los que no provienen del poder legislativo o del poder formal establecido.

Sobre la definición de “votación válida emitida” –décima novena objeción–, el senador Monreal apunta que ésta es cuestionable porque incluye a los candidatos independientes y a los partidos que pierden el registro de la deducción de votos, no me parece que lo sea por distintos motivos. El primero, porque los votos efectivamente se emitieron y el segundo, porque la Constitución no contiene una definición al respecto. Además, seguramente la finalidad de esta reforma es proteger a los partidos con menor número de votos a efectos de que mantengan su registro legal y cuenten con más posibilidades de representación en el poder legislativo, lo que desde mi punto de vista es loable, pues el sistema electoral mexicano tiende a sobrerrepresentar en sí mismo a los partidos mayoritarios –sistema mixto no equilibrado y cláusula de sobrerrepresentación del 8%–.

En la vigésima objeción, el senador Monreal estima que las reformas a la Ley General de Comunicación Social son contrarias al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución. Al respecto, pido al lector tener por reproducido lo que señalé respecto a la primera de las objeciones del Senador Monreal. Las reformas a la legislación en materia de propaganda gubernamental publicadas en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación de 27 de diciembre de 2022 acotan lo que significa propaganda gubernamental y norman que por ésta debe entenderse la que es pagada con cargo al presupuesto público y etiquetada para ese fin. No constituye, según la reforma, propaganda gubernamental la información de interés público que realizan los servidores públicos y que es difundida en cualquier formato en forma gratuita, ni el ejercicio de su libertad de expresión para manifestar opiniones de interés general.

Será muy importante que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer las impugnaciones constitucionales sobre estas reformas, ponderen los principios sobre libertad de expresión, derecho a la información y rendición de cuentas de los servidores públicos con los de equidad y neutralidad electoral que se derivan del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución. Por mi parte, siempre he pensado que la prohibición del artículo 134 no es absoluta –no debe ser entendida como una regla sino como un principio, según la terminología de Ronald Dworkin– y debe respetar los derechos fundamentales a la expresión y a la información de los servidores públicos, y que, caso por caso, debe determinarse si existen o no transgresiones a la equidad y a la neutralidad electoral cuando los servidores públicos ejercen sus derechos constitucionales.

En su última objeción –vigésima primera–, el senador Monreal menciona que la reestructura del INE afectaría laboralmente a los integrantes del Servicio Profesional Electoral porque muchos de ellos perderán el empleo. En ello tiene razón. Sin embargo, una reestructura como la propuesta está obligada a garantizar con escrúpulo los derechos laborales y la seguridad social de los servidores públicos que se vean afectados con las medidas. La reestructura en sí misma no es inconstitucional. Sus consecuencias pueden serlo si no se satisfacen plenamente los derechos de los servidores públicos.

IV. Conclusiones.

De la revisión que he realizado de las objeciones del senador Monreal al llamado “plan B” muy pocas tienen sustento. Pienso que, si de ese tenor serán las impugnaciones a la legislación electoral secundaria, muy pocas normas electorales secundarias serán estimadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como inconstitucionales y/o inconvencionales. Sin embargo, más allá de que mis razones tengan mérito o no, lo importante será esperar los acontecimientos.

El “plan B” no puede ser prejuiciado como una ocurrencia de última hora. Tal como comenté en la introducción de este ensayo, desde antes existieron planteamientos alternativos a lo que por mucho tiempo fue la legislación electoral mexicana. Esas formulaciones fueron sistemáticamente rechazadas –las que provenían del entonces dirigente Andrés Manuel López Obrador– por los que tuvieron el poder y la influencia política (se atendía al PRD, pero no a López Obrador). No existió sobre esas propuestas y por parte de los otrora gobernantes ningún ánimo de inclusión a lo que se consideraba el radicalismo del actual presidente de la República. Si ahora, los que fueron desoídos ocupan el poder, no debe asombrarnos desde el conocimiento de la historia electoral reciente, que quieran ver materializadas sus preocupaciones de antaño en la ley.

Desde luego que sobre el “plan B” existen aspectos que deben seguir siendo objeto de reflexiones y de estudio. En particular, rechazo la manera en que se procesó legislativamente el “plan B” en la Cámara de Diputados, con atropello y olvido de los procedimientos deliberativos en las comisiones legislativas. La reforma se aprobó en la Cámara baja mediante el poco democrático método del mayoriteo, y eso debería tener una consecuencia jurídica. Ojalá la Suprema Corte haga un estudio minucioso sobre los procedimientos legislativos y sobre los efectos que éstos tienen cuando no se respetan las reglas del discurso democrático que tienen fundamento en la Constitución y en los Tratados. En México, las infracciones a las reglas del discurso democrático, la ausencia de transparencia y máxima publicidad en el procedimiento legislativo, en comisiones, órganos de gobierno y en el Pleno, debiera ser causa de invalidez de las leyes y motivo de responsabilidad jurídica y política para los legisladores. Veremos como afronta la Suprema Corte a este respecto esas futuras formulaciones de invalidez.

También creo que a todos debe preocuparnos el estado en el que el “plan B” deja a las instancias distritales. Debemos preguntarnos si con el esquema aprobado en las Cámaras y en cuanto a los distritos, tal como quedaron diseñados, se podrán organizar las elecciones. Monreal y otros impugnadores dicen que no, pero no lo prueban, y el legislador goza de una presunción de constitucionalidad de sus actos que no debiera apriorísticamente ser desestimada. Los que impugnen este tema deben aportar elementos más que suficientes para acreditar que con la estructura distrital aprobada está en riesgo la realización misma de las elecciones. Este para mí debiera ser una de las cuestiones torales durante la presentación de las impugnaciones y de las resoluciones a las mismas.

No cabe duda, por tanto, que la discusión sobre el “plan B” exige más ponderación y estudio. Espero que las impugnaciones constitucionales a la reforma legal, su procesamiento y su resolución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, posibiliten los espacios para ello. El “plan B” no es una reforma extraordinaria, pero tampoco es una modificación enteramente deleznable: representa una concepción alternativa a la que fue por muchos años la dominante en nuestro país.


NOTAS:
1 Monreal, Ricardo, Voto particular respecto del dictamen de las comisiones unidas de gobernación y estudios legislativos segunda a la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, 14 de diciembre de 2022, 292 páginas (Posicionamiento General Reforma Electoral).
2 Cárdenas Gracia, Jaime, Manual de argumentación jurídica, México, Porrúa, 2014.
3 Cárdenas Gracia, Jaime, Las trampas de la publicidad oficial, México, UNAM, 2019, y Cárdenas Gracia, Jaime, “Análisis crítico de la aplicación de la revocación de mandato en México”, Revista Crítica Jurídica. Nueva Época, México, número 4, 2022, pp. 122-172. Ver también: http://www.grijalvo.com/Goebbels/Once_principios_de_la_propaganda.htm. En esta misma tesitura ver el clásico de: Bernays, Edward, Propaganda. Cómo manipular la opinión en democracia, Buenos Aires, Editorial Melusina, Libros del Zorzal, 2016.
4 Esteinou Madrid, Javier y Alva de la Selva, Alma Rosa (coordinadores), La “Ley Televisa” y la lucha por el poder en México, México, Universidad Autónoma Metropolitana, 2009.
5 Sobre las posibilidades de una nueva relación medios-gobierno véase: Sosa Plata, Gabriel, “Radio, televisión y telecomunicaciones en 2019”, en SinEmbargo, 1 de enero de 2019.
6 Bobbio, Norberto, Teoría General de la Política, Madrid, Trotta, 2003, pp. 431 y ss. Ver también: Faúndez Ledesma, Héctor, Los límites de la libertad de expresión, México, UNAM, 2004, pp. 289 y ss.
7 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual del Relator Especial para la Libertad de Expresión 1999, Washington, OEA, pp. 2-65.
8 Alexy, Robert, “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, traducción de Carlos Bernal Pulido, Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, número 66, 2002, pp. 56 y ss.
9 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Principios sobre la Regulación de Publicidad Oficial en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos”, 2011, párrafo 33.
10 Ver, por ejemplo, la resolución dictada en el expediente SUP-JDC-352/2018 y acumulado en donde se exponen los antecedentes histórico- constitucionales del problema; el conflicto de los principios constitucionales contemplados en el artículo 20 y 38 fracción II de la Constitución –la presunción de inocencia vs. la restricción constitucional para ejercer el voto activo de las personas que se encuentran en prisión preventiva–; describe el test de proporcionalidad elaborado por el Tribunal Electoral en la materia; añade razonamientos derivados del Derecho Internacional de los derechos humanos; se argumenta constitucional y convencionalmente; desarrolla los principios de progresividad y de no regresividad; y, se alude a los efectos de la resolución dictada por el Tribunal Electoral en el caso concreto.
11 Weston, Anthony, Las claves de la argumentación, Barcelona, Ariel, 1998, p. 131.
12 La Corte, a modo de ejemplo, propuso criterios como los siguientes: funciones y nivel de responsabilidad asociado al perfil para cada puesto; independencia para minimizar la probabilidad de captura por el poder político o económico; especialización; riesgo asociado al desempeño de las funciones; costo de vida del lugar donde deberá desempeñarse el servidor público; índice inflacionario; costo de oportunidad de desarrollarse en el sector público en comparación con una responsabilidad similar en el sector privado; posibilidad de percibir otros ingresos, sin que exista conflicto de interés; y, la integración de un órgano constitucional autónomo que defina lineamientos y fórmulas de cálculo.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero