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Los «sujetos obligados» por la normatividad de transparencia: definición vs noción
de deber de publicidad

Publicado el 25 de enero de 2023

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en Derecho y maestro en Derecho constitucional y administrativo por la
Universidad Veracruzana,
emailcarlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no define lo que es un sujeto obligado en materia de transparencia, pero la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 23, prevé una definición a partir de lo establecido en el artículo 6 constitucional y precisa:

son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las Entidades Federativas y municipal.

Lo que la Constitución —en su artículo 6, apartado A— prevé es que toda la información en posesión de “cualquier autoridad entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las Entidades Federativas y municipal” es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. Es decir, identifica el deber de las autoridades a acatar el principio de presunción de publicidad de la información.

Esta distinción no es baladí, pues la definición de «sujeto obligado» prevista en la ley general de transparencia y la noción del deber de publicidad de la prevista en la Constitución genera una concepción limitada y restringida de lo que debe entenderse por «sujeto obligado».

En este sentido, el artículo 24 de la ley general de transparencia establece que los sujetos obligados —que previamente define la norma— deberán cumplir con una serie de obligaciones, entre ellas: constituir un Comité de Transparencia, una Unidad de Transparencia; publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia, entre otras. A partir de lo anterior, los organismos garantes registran un «padrón de sujetos obligados» que, dicho sea de paso, no se prevé en la ley general de transparencia.

En lugar de una definición de sujeto obligado limitada y restringida a las características antes descritas, lo que debería concebirse es una noción de entes constreñidos a acatar el principio de presunción de publicidad. Así, con independencia de que determinados entes cuenten o no con estructura orgánica-administrativa o que, en efecto, estén registrados en un padrón, en realidad, debe entenderse que existe obligación de acatar el principio de publicidad por parte de los entes públicos y/o privados que enuncia el propio texto constitucional.

En otras palabras, la conceptualización de «sujeto obligado» no debe ser un obstáculo para concebir el principio de publicidad de manera amplia y dinámica, pues de seguir esta riesgosa ruta se estaría restringiendo —a su vez— el derecho de acceso a la información. Un registro administrativo entendido como un listado enunciativo y no limitativo sería compatible con la ductilidad de la que debe estar dotada la noción del deber de publicidad.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero