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Prisión preventiva y arraigo: caso Tzompaxtle vs México

Publicado el 13 de febrero de 2023

Jorge Eduardo Carrillo Velázquez
Profesor de la Universidad del Valle de México y de maestría y doctorado en la
Universidad del Distrito Federal
emailjorge.carrillo@uvmnet.edu

1. Naturaleza de la prisión preventiva oficiosa y el arraigo.

La prisión preventiva es una medida cautelar que tiene por objeto fundamental:

- Asegurar la comparecencia efectiva del imputado-acusado al proceso penal;
- Que el imputado-acusado no se evada de la acción de la justicia;
- Que el imputado-acusado no afecte el material probatorio; y
- Que el imputado-acusado no agreda a las víctimas y demás sujetos procesales.

Sin embargo, México tiene un sistema procesal penal mixto de corte acusatorio, donde hipotéticamente lo ideal es que todos los imputados o acusados enfrenten el proceso en libertad, ese espíritu se encuentra en el artículo 20 constitucional, apartado B, fracción I que establece la presunción de inocencia, la que es poliédrica y polifacética; pues al caso concreto, una de sus vertientes es la de trato procesal, el cual “lógicamente” implica que el inocente debe estar en libertad; si el procesado se considera inocente, en consecuencia debe encontrarse en libertad. Incluso, el mismo Poder Judicial de la Federación así lo ha señalado en la siguiente jurisprudencia:

Registro digital: 2018459, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Penal, Tesis: VI.2o.P. J/2 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III, página 2077, Tipo: Jurisprudencia.

PRISIÓN PREVENTIVA. LA PENA MÁXIMA COMO ÚNICA RAZÓN PARA JUSTIFICAR SU IMPOSICIÓN COMO MEDIDA CAUTELAR, VULNERA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATO PROCESAL, CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 7 Y 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

El artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la prisión preventiva tiene el carácter de excepcional, ya que debe solicitarse cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. Asimismo, precisa que la prisión preventiva procede oficiosamente cuando se trata de delitos muy específicos y de alto impacto, como delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y la salud. Por su parte, el artículo 20, apartado B, fracción I, de la propia Constitución, regula el principio de presunción de inocencia, que implica que toda persona debe ser tratada como inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio mediante una sentencia, impidiendo, en la mayor medida posible, la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena. De igual forma, de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos deriva que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal; y que todo inculpado por un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. En ese orden de ideas, la necesidad de la prisión preventiva en función únicamente de la pena de prisión que prevé el hecho delictuoso señalado por la ley como delito, deviene contraria a los preceptos constitucionales y tratado internacional invocados, pues atento al carácter excepcional de la medida cautelar en análisis, como al principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla de trato procesal, su imposición con el solo argumento de la penalidad es una postura anticipada sin justificación alguna, pues se tiene por cierto que el imputado se sustraerá del procedimiento penal con base en la posible imposición de la pena de prisión que el tipo penal sanciona. Máxime si se tiene en cuenta que la fracción II del artículo 168 del Código Nacional de Procedimientos Penales expresa que para decidir sobre el peligro de sustracción del imputado, deberá atenderse al máximo de la pena que, en su caso, pudiera llegar a imponerse de acuerdo con el delito de que se trate y a la actitud que voluntariamente adopte el imputado, de lo que se advierte que el factor relativo al máximo de la pena no debe ponderarse aisladamente, sino en conjunto con las circunstancias señaladas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Empero, ocurre algo distinto con la prisión preventiva oficiosa que contempla el artículo 19 constitucional en su segundo párrafo:

[…] El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

Aquí se establece que basta la solicitud en la audiencia preliminar que haga el Ministerio Público al juez de control para que, de facto, se otorgue la prisión preventiva oficiosa contra el imputado. Es decir, en el proceso penal, una vez dictada la vinculación a proceso, que se consigue sólo por indicios o datos de prueba (estándar de prueba reducido), que hagan probable el elemento objetivo del tipo penal que se imputa, para que se otorgue y se convierta de una medida cautelar a una pena de prisión adelantada.

Si bien, continúa surtiendo sus objetivos, se desnaturaliza, pasando de una presunción de inocencia a presunción de culpabilidad “in dubio pro societate e indubio pro periculum” considerando al procesado como un ente peligroso que puede dañar por su existencia a la sociedad. Esta idea no es novedosa, pues ya se había señalado en el trabajo “Determinación del sistema gnoseológico de valoración de la prueba en el procedimiento penal nacional acusatorio” donde afirma en la página 94 y 95 “[…] que el principio acusatorio se nos ha presentado como la igualdad procesal, pues en aras de sostener la presunción de inocencia se ha delimitado por el numeral 130 del Código Nacional de Procedimientos Penales que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, según lo disponga el tipo penal, lo que presenta diversas dificultades […]”

a) la presunción de inocencia no es absoluta y se ve limitada por las presunciones que establece el Código Penal en tipos penales específicos, como aquellos de peligro abstracto, donde basta acreditar un estado previo para que la inocencia se tenga por destruida y se suponga la causación de un daño al bien jurídico, que en muchos casos es abstracto.
b) Que, si el Ministerio Público ha presentado su imputación, ya obran datos de prueba que apunten a la culpabilidad del imputado, por lo que, el artículo 129 del Código Nacional se traduciría en letra muerta, pues si el investigador ministerial ya se ha convencido de la responsabilidad penal de forma suficiente, como fue, para sostener la imputación, las diligencias relativas a la investigación complementaria realizadas por él, serán tendientes a sostener la imputación (y en su momento la acusación).
c) El Ministerio Público de acuerdo al artículo 102 constitucional apartado A, lo considera como órgano autónomo, sin embargo las fracciones I y II de este ordinal, señalan que el nombramiento del Fiscal General será a propuesta del ejecutivo federal y con aprobación del Senado; lo que nos da como consecuencia que el Ministerio Público actúe como actor político y sea manipulado por el populismo punitivo oficial, ello por la sencilla razón de deberle el cargo al presidente de la república.

En efecto, la causa primera de la existencia de la prisión preventiva oficiosa es la sistemática incompetencia intelectual y material de los agentes del Ministerio Público para realizar investigaciones adecuadas como lo ordena la Constitución y la ley, por ello, sus diligencias se limitarán a entrevistas de testigos, la mayor parte de veces indirectos, incluyendo a la víctima u ofendido, investigaciones de la policía que se limitan a reproducir lo ya obrado en la carpeta de investigación y periciales de dudosa calidad con falta de bibliografía y sin conocimientos actualizados, que: o no arrojan datos concluyentes, o reproducen lo ya dicho por los testigos. Con esos elementos se ejerce acción penal.

La mayoría de las veces, la acción penal se trata de delitos que no ameritan prisiones oficiosas, salvo que concurran delitos violentos contra las personas, que se acredita con la inexplicable repetición de este “modus operandi” el indiciado portaba “entre sus ropas un cuchillo de cocina de acero inoxidable marca tramontina”.

Además, las detenciones no nacen de los supuestos que marca el Código Nacional de Procedimientos Penales respecto de la flagrancia y caso urgente, sino de dos escenarios prefabricados:

1. El sujeto es detenido por un agente de la policía para realizar una revisión de rutina, quien al observar la actitud sospechosa de la persona y preguntarle “si todo se encuentra bien”, el gobernado ofrece un soborno al uniformado, para que éste proceda a realizar el arresto por delito de cohecho, ponerlo a disposición del Ministerio Público, quien lo retendrá lo suficiente para que se solicite la orden de aprehensión por el delito que en realidad se persigue, y al no haber elementos para acreditar el cohecho, se ordena su libertad, para que en las afueras de la agencia ministerial se ejecute orden de aprehensión en su contra, a esta técnica se le denomina “carrusel”. También se tiene la variante cuando el asunto se judicializa y el juez de control ordena la libertad en audiencia inicial, ejecutándose orden de aprehensión en las afueras del tribunal.

2. El agente ministerial libra orden de búsqueda y presentación contra un “testigo”, quien al ser detenido por policía de investigación y presentado al Ministerio Público, es cambiada su situación jurídica a la de imputado, para que en ese acto se decrete caso urgente y sea detenido, para posteriormente, judicializar el asunto.

Sin embargo, ni el legislador ni el constituyente permanente utilizan la lógica jurídica planteada por los tratados internacionales de derechos humanos, corriendo el riesgo de someter injustamente a una persona a prisión preventiva oficiosa con el costo de que resulte inocente, pues, recordemos, en materia de prueba, las presunciones al considerarse medios de prueba, deben valorarse hasta la sentencia definitiva, donde se hace el estudio minucioso de la acreditación del hecho y la responsabilidad penal.

Por el contrario, el arraigo no es una medida cautelar, sino una “técnica de investigación” donde por la gravedad de los delitos, basta el señalamiento del Ministerio Público para que sea decretado bajo supervisión del juez de control en materia federal, es así que el arraigo en realidad se determina porque no existen datos de prueba, pues de lo contrario se ejercería la acción penal, contradiciendo la máxima jurídica de “se investiga para detener, no se detiene para investigar”.

Ambas instituciones claramente violatorias de derechos humanos, tan es así, que el mismo Poder Judicial de la Federación ya se había pronunciado en ese sentido:

Registro digital: 176030, Instancia: Pleno, Novena Época, Materias(s): Constitucional, Penal, Tesis: P. XXII/2006, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1170, Tipo: Aislada.

ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO 122 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE LO ESTABLECE, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD PERSONAL QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 16, 18, 19, 20 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite, excepcionalmente, la afectación de la libertad personal del gobernado mediante la actualización de las condiciones y los plazos siguientes: a) en caso de delito flagrante obliga a quien realice la detención, a poner sin demora al indiciado o incoado a disposición de la autoridad inmediata y ésta al Ministerio Público, quien realizará la consignación; b) en casos urgentes, tratándose de delitos graves y ante el riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga a la justicia y no se pueda acudir ante un Juez, el Ministerio Público puede realizar la detención bajo su responsabilidad, supuesto en que tendrá, ordinariamente, un plazo de 48 horas para poner al detenido a disposición de la autoridad judicial, la que de inmediato ratificará la detención o decretará la libertad; c) mediante orden de aprehensión dictada por autoridad judicial, quedando obligada la autoridad ejecutora a poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad; d) por virtud de auto de formal prisión dictado por el Juez de la causa, dentro del improrrogable plazo de 72 horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición; y, e) tratándose de sanciones por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, se permite el arresto hasta por 36 horas. Como se advierte, en toda actuación de la autoridad que tenga como consecuencia la privación de la libertad personal, se prevén plazos breves, señalados inclusive en horas, para que el gobernado sea puesto a disposición inmediata del Juez de la causa y éste determine su situación jurídica. Ahora bien, el artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, al establecer la figura jurídica del arraigo penal, la cual aunque tiene la doble finalidad de facilitar la integración de la averiguación previa y de evitar que se imposibilite el cumplimiento de la eventual orden de aprehensión que llegue a dictarse, viola la garantía de libertad personal que consagran los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que la averiguación todavía no arroja datos que conduzcan a establecer que en el ilícito tenga probable responsabilidad penal una persona, se ordena la privación de su libertad personal hasta por un plazo de 30 días, sin que al efecto se justifique tal detención con un auto de formal prisión en el que se le den a conocer los pormenores del delito que se le imputa, ni la oportunidad de ofrecer pruebas para deslindar su responsabilidad.

Acción de inconstitucionalidad 20/2003. Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua. 19 de septiembre de 2005. Mayoría de cinco votos. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz y Juan N. Silva Meza. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Sergio A. Valls Hernández y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.

El Tribunal Pleno, el cinco de enero en curso, aprobó, con el número XXII/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cinco de enero de dos mil seis.

Sin embargo, con la Reforma Constitucional en Materia Penal de 2008 se le dio una bofetada a la Suprema Corte, que ya había determinado la inconstitucionalidad del arraigo incorporándolo en la Constitución.

2. El antecedente.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de la Acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y diversos integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, donde se analizaba la extensión de la aplicación de la prisión preventiva oficiosa a delitos de carácter fiscal logrando la invalidez de los artículos 167, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, así como 2º, párrafo primero, fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Sin embargo, en la discusión del pleno se tocó el punto de la naturaleza de los derechos humanos y su relación con la prisión preventiva oficiosa; así, el ministro Gutiérrez Alcántara, en la sesión del 25 de octubre de 2021, mencionó el artículo 19 constitucional que prevé la prisión preventiva oficiosa (hablando de manera genérica) es contrario a la Convención Americana de los Derechos Humanos, situación que en las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los asuntos: López Álvarez contra Honduras y Juarez contra Ecuador se ven reflejadas, al señalar en jurisprudencia internacional que la prisión preventiva sólo debe ser en casos excepcionales, y por tanto, es plenamente violatoria de los derechos humanos.

Esa manifestación del ministro Gutiérrez abrió la puerta a la discusión sobre si la Suprema Corte podría reinterpretar el artículo 19 constitucional para acotar o eliminar la prisión preventiva oficiosa, aunque no fuera materia directa de la acción de inconstitucionalidad; inclusive, la ministra Ana Margarita Ríos Farjat se pronunció por que la Corte debía limitarse por aplicar el régimen constitucional, pese a la jurisprudencia internacional y aun, ante la inminencia de la condena internacional por el caso Tzompaxtle contra México; situación que puntualizó el ministro Zaldívar Lelo de la Rea al señalar que se podría incurrir en declarar inconvencional la Constitución.

Pese a la oportunidad histórica que suponía el planteamiento de poder declarar inconvencional a la Constitución, se acotaron a su papel de tribunal constitucional desconociendo su facultad de control difuso de la convencionalidad, limitándose a resolver la inconstitucionalidad de los tipos penales que prorrogaban el alcance del artículo 19 constitucional.

3. El Caso Tzompaxtle

Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile son indígenas que laboraban como comerciantes y Gustavo Robles López como albañil. Al ir transitando por una carretera en Veracruz, su automóvil se descompuso, por lo que informaron a una unidad policiaca, que lejos de ayudar, realizó una revisión en el vehículo donde encontró, supuestamente, libretas y teléfonos que vinculaban a los pasajeros con organizaciones de la delincuencia organizada, así que, fueron detenidos, y muchas horas después, presentados al Ministerio Público, donde se les inició indagatoria por delincuencia organizada, trasladándolos a la Ciudad de México y duplicando el tiempo de detención ante el Ministerio Público de 48 a 96 horas, para después, aplicar “el carrusel” como lo narra la propia sentencia internacional:

54. El 16 de enero de 2006 el agente de la Dirección de Comunicación Social de la Procuraduría General de la República hizo constar que se obtuvo un fax de una nota periodística publicada en una página de internet llamada Milenio titulada “Detiene PFP a presuntos integrantes del EPR”. En dicha nota se vinculó a las víctimas con el mencionado grupo guerrillero. El mismo día se emitieron las siguientes dos decisiones: a) la UEIS suspendió la investigación por secuestro debido a la falta de pruebas y dictó un acuerdo de libertad bajo reserva de ley en favor de las víctimas, y b) la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas (UEITA) emitió una orden de localización de las víctimas en el marco de la averiguación previa por el delito establecido en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de terrorismo.

55. Ese día las víctimas fueron liberadas de la UEIS. Mientras estaban saliendo del edificio de dicha entidad, funcionarios de la Agencia Federal de Investigaciones los alcanzaron y los detuvieron nuevamente, en la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas, en donde estuvieron privadas de la libertad sin ser informados sobre los motivos de la misma causa o los derechos que les asistían.

Así mismo, la misma sentencia narra:

El 16 de octubre de 2008 fue pronunciada la Sentencia en firme que absolvió a las víctimas del delito de violación a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de terrorismo, y las condenó por el delito de cohecho, debido a una tentativa de soborno de los oficiales que los detuvieron. El Tribunal consideró que la pena por cohecho se encontraba “compurgada” por lo que ordenó su inmediata libertad, y el mismo día, fueron liberados.

Sabedores de las violaciones a derechos humanos que se contienen en el propio texto constitucional, y de las obligaciones que el Estado mexicano ha contraído ante la comunidad internacional, se han desatendido a los derechos humanos por la implementación de un derecho penal populista y la aplicación de un derecho penal del enemigo que fabrica delincuentes; pese a diversas jurisprudencias internacionales que son obligatorias en México, ha prevalecido el criterio de que las convenciones internacionales de derechos humanos son parte de la Constitución, y como tal, la propia Constitución establece sus límites y excepciones, haciendo que la prisión preventiva de oficio y el arraigo se hagan limites justificables, pero que evidentemente, son inconvencionales, así lo ha determinado la Corte Interamericana en la sentencia de mérito:

116. Para llevar a cabo tal análisis, la Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención. Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades o porque su ejercicio se ve obstaculizado. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías

El 7 de noviembre de 2022, la Corte Interamericana condena a México por su responsabilidad internacional por no adecuar su derecho nacional a respetar la Convención Americana de Derechos Humanos en sus ordinales 5, 7, 8 y 25 relativos al respeto al derecho internacional y su aplicación concreta a las personas de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López quienes sufrieron prisión preventiva oficiosa y arraigo en su procedimiento penal.

Para la Corte Interamericana no escapa que el procedimiento de los agraviados fue acorde al sistema de justicia penal tradicional, sin embargo, la prisión preventiva oficiosa y el arraigo perduran en el sistema acusatorio, y peor aún, fueron incorporadas al texto constitucional vigente, por lo que si bien, se juzga el derecho vigente al momento de cometerse la responsabilidad internacional de México, no se impide que los alcances de la sentencia condenatoria se refieran a las mismas instituciones sin importar en qué norma jurídica se encuentran contenidas, pues define:

A. Marco normativo mexicano sobre las figuras del arraigo y de la prisión preventiva. El caso aborda el análisis de dos figuras que se encuentran establecidas en la normatividad mexicana: el arraigo y la prisión preventiva. Por una parte, la figura del arraigo estaba contemplada en el Código Federal Procesal Penal de 1999 y en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996 para la época en que ocurrieron los hechos del presente caso. Esa figura fue modificada normativamente, y a partir del año 2008, fue incorporada a la Constitución Política de México, la cual también fue reformada con posterioridad. Por otro lado, la figura de la prisión preventiva, que fue aplicada a las víctimas del caso, se encontraba regulada en el Código Federal Procesal Penal de 1999, y a partir del año 2011 fue incorporada a la Constitución Política de México la figura de la prisión preventiva oficiosa.

En todo caso, se declaró la invalidez del marco normativo vigente en el momento de las violaciones, mismas que destacó. Las disposiciones del arraigo se encontraban aún vigentes en el texto constitucional, que resulta inconvencional por violar la presunción de inocencia, sobre todo, porque es una privación a la libertad de carácter preprocesal, agregando las siguientes razones:

a) no permitían que la persona arraigada fuera oída por una autoridad judicial antes de que fuese decretada la medida;

b) restringían la libertad de una persona sin contar con elementos suficientes para vincularla formalmente a un delito concreto;

c) no se referían a los supuestos materiales que se debían cumplir para aplicar esa medida;

d) establecían una finalidad para la medida restrictiva a la libertad que no resultaba compatible con las finalidades legítimas para la restricción a la libertad personal; y

e) afectaban el derecho a no declarar contra sí mismo de la persona arraigada. En ese sentido, la concluyó que el Estado vulneró su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana en relación con el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente (art. 7.3), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a ser oído (art. 8.1), a la presunción de inocencia (art. 8.2) y a no declarar contra sí mismo (art.8.2.g).

En ese tenor, sentencia a México como cuestión de fondo en lo legislativo a

[…] como medidas de reparación integral: a) dejar sin efecto en su ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza pre – procesal; b) adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva; […]

Es un hecho que la prisión preventiva oficiosa y el arraigo deben desaparecer en un período de 12 meses, según el punto de reparación 14, desde la notificación formal de la sentencia condenatoria acaecida el pasado 27 de enero de 2023. En todo caso, implica desde nuestra perspectiva, una derogación tácita, pues el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es que las jurisprudencias internacionales sólo pueden ser aplicadas obligatoriamente cuando México es parte condenada, pues de lo contrario son criterios orientadores, según se desprende de la siguiente jurisprudencia:

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 160482, Instancia: Pleno, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: P. LXV/2011 (9a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 556, Tipo: Aislada.

SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO.

El Estado Mexicano ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ello, cuando ha sido parte en una controversia o litigio ante esa jurisdicción, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada, correspondiéndole exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por aquél. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun como tribunal constitucional, no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta, o si excede en relación con las normas que rigen su materia y proceso. Por tanto, la Suprema Corte no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado mexicano, dichas sentencias constituyen cosa juzgada. Lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado mexicano, al haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella.

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Unanimidad de once votos en relación con la obligatoriedad de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; votaron con salvedades: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Mayoría de ocho votos en cuanto a la posibilidad de revisar si se configura alguna de las excepciones del Estado Mexicano al reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de aquélla, o alguna de las reservas o declaraciones interpretativas formuladas por el Estado Mexicano; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXV/2011 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

En tal caso, el acatamiento de la sentencia de la Corte Interamericana obliga a todos los jueces nacionales a entrar en debate sobre si concede o no la prisión preventiva bajo el estándar de excepcionalidad y no por el delito imputado, pues de la misma condena se desprende que debe modificarse el régimen jurídico de la prisión para dar como finalidad que sólo sea necesaria en casos individuales de extrema cautela; aunque, esa condena obliga al órgano legislativo y al constituyente permanente, y no directamente a los juzgadores, pues refiere una “modificación”, lo que aún queda a la interpretación de si se aplica el derecho constitucional vigente hasta en tanto no se reforme la Constitución, o se aplica los alcances de la sentencia internacional; en tales supuestos, debe imperar la interpretación pro-persona que rige en el propio artículo primero constitucional.


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