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Caso Ricardo Arjona versus Toyota por alteración de obra musical: convergencia de los derechos morales y patrimoniales en la determinación de daños y perjuicios

Publicado el 13 de febrero de 2023

Felipe Centeno
Licenciatura en Derecho Corporativo, maestría en Tecnologías para el
aprendizaje, catedrático en la Universidad Nacional de Propiedad Intelectual,
consultor en el Centro Especializado en Propiedad Intelectual, jefe de litigios y
contratos en Brand Integral Services.
emailfelipecenteno2@hotmail.com felipe.centeno@unapi.edu.mx
felipecenteno.com.mx

twitter@felipecentenomx


Se dieron a conocer recientemente las resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de los juicos de Amparo Directo 5/2022 y 6/2022 promovidos por TOYOTA MOTOR SALES DE MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, así como el diverso Amparo Directo 7/2002 interpuesto por EDGAR RICARDO ARJONA MORALES, cantautor guatemalteco, conocido en el medio artístico como Ricardo Arjona.

El litigo tiene su origen en el año 2014, año en que la empresa Toyota lanzó en México spots publicitarios de la campaña “Toyotathon”; que acorde a lo planteado por al cantautor, empleaban -sin consentimiento de su titular una versión alterada de la canción Jesús es verbo, no sustantivo, inscrita como obra musical ante la Dirección de Registro del Instituto Nacional del Derecho de Autor; así como el uso de un imitador, lo que además afectó la imagen personal del artista.

Existen dos vertientes principales derivadas del conflicto: la primera, está relacionada con la modificación no autorizada de una obra autoral protegida; y la segunda, con la afectación del derecho humano al respeto de la imagen propia de una persona física.

En relación a la primera de las vertientes debatidas en juicio (en la cual se centra el presente), es importante precisar que el Derecho de Autor en México -por ministerio de ley-, reconoce dos prerrogativas: la primera constituye el denominado “derecho moral” y la segunda el “derecho patrimonial”.

La primera de dichas categorías ha sido contextualizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como: el conjunto de “derechos de naturaleza moral, tales como la integridad y paternidad de la obra y [la facultad] de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación, o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación como artista, derivados de la integridad de la obra”, esto al resolver el Amparo Directo 11/2011 y conformar la tesis de voz: “DERECHOS DE AUTOR. PROTEGEN TANTO DERECHOS PATRIMONIALES COMO MORALES”.

Acorde a lo anterior, podemos concluir que “los derechos morales” derivados de una creación autoral se refieren, en esencia, al derecho de reconocimiento de la paternidad de la obra, la autorización o rechazo a su divulgación, así como su inmutabilidad; facultades que detenta de origen su autor, de manera imprescriptible, irrenunciable, inalienable e inembargable, por lo que van intrínseca e indefectiblemente ligadas al creador de la obra y prevalecen a perpetuidad.

Por otro lado, el criterio señalado anteriormente, precisa que los derechos patrimoniales son aquellos a través de los cuales el autor “puede obtener beneficios de naturaleza económica, como la cesión de derechos por su reproducción; obtener regalías o por su venta como un bien material”, mismas que pueden recaer tanto en el propio creador, como en terceros en calidad de beneficiarios o causahabientes bajo cualquier título, es decir, esta categoría de derechos es transmisible, y los mismos tienen una vigencia de cien años posteriores a la muerte del autor, una vez transcurrido este término, la obra pasa a ser del dominio público.

Una vez expuesto lo anterior, el presente trabajo se centra específicamente en lo resuelto en la sentencia recaída al juicio de amparo directo 5/2022 ya referido, el cual establece un importante precedente en materia de reparación del daño al titular de los “derechos morales” por la alteración de su obra.

En el presente caso, y tomando en consideración que los “derechos morales” de la obra en cuestión corresponden a Ricardo Arjona, mientras que los “derechos patrimoniales” pertenecen a un tercero; el debate se centró en definir si el cantautor contaba o no con facultades legales, no sólo para oponerse a cualquier alteración no autorizada de su obra, sino para exigir una compensación de índole económica, o si ésta facultad correspondía exclusivamente, al titular del derecho patrimonial.

A lo largo de las etapas procesales que precedieron al juicio de garantías, se procedió primeramente a dilucidar si la melodía empleada en la campaña publicitaria de Toyota podía considerarse o no como una alteración de la canción Jesús es verbo, no sustantivo.

El dictamen pericial rendido en materia de teoría musical por parte del cantautor, se centró en determinar la existencia de similitudes en ambas melodías, tanto de la obra inscrita, como de la presunta alteración empleada en la campaña publicitaria por Toyota.

El perito resolvió en esencia que las canciones comparadas, si bien no son idénticas, siguen compartiendo la misma melodía, de modo que son versiones de la canción registrada legalmente. Para ello, se basó en el estudio de los contornos melódicos de ambas canciones, así como sus estructuras silábicas, e incluso el número de frases.

El perito identificó, desde el punto de vista de la composicíon, aspectos en los que ambas melodías coinciden: por compartir técnicas como la aumentación (que consta en sumar notas, duraciones en el mismo espacio temporal sin alterar la esencia de la canción); disminución (que consta en restar duración a los valores rítmicos de las notas, sin alterar la esencial de la canción); transposición (cambiar la nota jerárquica sobre la que está escrita una pieza musical sin alterar su estructura intrínseca); e incluso identificó cambio de metro (hacer tiempos ternarios en lugar de binarios), tomando la exacta estructura melódica.

De esta forma, concluyó que aunque no existen similitudes al cien por ciento entre las melodías comparadas, éstas fueron suficientes para determinar que por medio de ejecicios; por ejemplo, con el sentido del oído es fácil percibir que después de escucharlas y tararear ambas canciones, el contorno melódico o melodía es la misma en las dos, es decir, guardan identidad en la melodía a pesar de que en una se haya cambiado la tonalidad, la compresión de compases, o existan diferencias en el ritmo.

A pesar de que Toyota argumentó en su defensa diferencias sustanciales entre ambas melodías, los dictámenes periciales ofrecidos por ésta fueron del todo superados por el perito del cantautor, por lo que se resolvió esencialmente que en la campaña publicitaria “Toyotathon 2014” se usaron versiones alteradas de la obra musical de la autoría de Arjona, lo que bajo la óptica de la Primera Sala, efectivamente constituyó una vulneración al derecho moral del autor de la obra.

Confirmada la hipótesis relativa a la existencia de una alteración no autorizada de una obra protegida, con el propósito de emplearla en una campaña publicitaria; la Suprema Corte procedió a determinar si dicha vulneración facultaba al afectado para promover alguna reclamación de carácter económico.

La Primera Sala en la ejecutoria de mérito, precisó claramente que lo reclamado se centra en la reparación del daño en virtud de la violación al derecho a la integridad de la obra por haberse utilizado alteraciones de la obra musical protegida; más no la transgresión a su derecho patrimonial, es decir, el verdadero reclamo se generó con motivo de la violación a su derecho moral de autor en virtud de haberse alterado la letra y melodía de la canción citada, haciendo referencia a un mensaje ideológico distinto al que consistentemente divulga el artista, para luego a difundirla en una campaña publicitaria automovilística.

En resumen, no se aplicó alguna condena con base en el daño material (patrimonial) a que hace alusión, sino que la reparación se suscitaba por la infracción al daño moral, lo que se actualizaba al haberse demostrado: 1. la autoría de la obra materia de la alteración y 2. que el afectado acreditara que su obra sufrió una deformación o mutilación sin su autorización, alteración que en el presente caso, fue transmitida a través de una campaña publicitaria denominada “Toyotathon 2014”; requisitos que fueron debidamente acreditados a partir de las pruebas analizadas. Dicha sentencia, además, se sustentó en el análisis del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor que establece:

La reparación del daño material y/o moral así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley.

El juez con audiencia de peritos fijará el importe de la reparación del daño o de la indemnización por daños y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su determinación conforme al párrafo anterior.

Para los efectos de este Artículo se entiende por daño moral el que ocasione la violación a cualquiera de los derechos contemplados en las Fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 21 de esta Ley.

Destaca en este punto el criterio adoptado por la Primera Sala, ya que si bien los vehículos en materia de la campaña publicitaria no son propiedad ni creación del cantautor, su venta si se encontraba vinculada a la violación de los derechos tutelados por la legislación autoral. La indemnización originalmente calculada partió del parámetro del mencionado en 40% del monto de venta de los vehículos durante el periodo comprendido entre el 31 de octubre y el 1 de diciembre de 2014.

Toyota argumentó en este punto que dicha determinación es errónea, y que, en su lugar, con base en lo preceptuado por el artículo 216 que antecede, en todo caso el infractor tendría que pagar el mencionado porcentaje, pero en relación al monto que el autor hubiera obtenido por la venta de un ejemplar de su obra (producto original) y no sobre los ingresos que haya obtenido el infractor por la venta de los automotores.

Resulta trascendental y genera un importante precedente en materia de daño moral a los autores, lo resuelto por la Suprema Corte, al considerar infundados los argumentos de cuantificación del daño expuestos por Toyota, ya que en su lugar determinó de forma por demás clara y contundente, que el cálculo debía hacerse sobre el precio de venta al público de aquellos productos que impliquen violación a los derechos tutelados.

Lo anterior durante el periodo comprendido del 31 de octubre al 31 de diciembre, de 2014, pues fue en dicha campaña publicitaria que se utilizó la versión modificada de la obra protegida sin autorización de su autor.

Esto es, en el sentido de que el cuarenta por ciento de indemnización, debería aplicarse sobre el precio que se haya ofertado al público respecto del producto o servicio que se ofrece, sin el pago de los derechos correspondientes; y sólo en caso en que no fuera posible fijar el precio original, entonces se acudiría a la opinión de peritos a fin de obtenerlo y aplicar el porcentaje señalado.

Incluso sustentó, que dicha cuantificación no es desproporcional, ya que parte precisamente de la existencia de un lucro directo o indirecto, derivado de la violación a derechos de autor.

Robustece el aserto anterior la Primera Sala, al señalar, que el adoptar la postura por parte de Toyota, en el sentido de que el giro comercial del autor, no es la venta de vehículos, y que por ende, la comercialización de los mismo no pueden ser considerados como base para la violación de los derechos morales del afectado, y, que en todo caso, debió fijarse el 40%, pero del precio que el autor hubiera obtenido por la venta de los ejemplares de su obra (producto original); ello traería como consecuencia, que no pudiera determinarse entonces condena alguna a quienes invadieron el derecho moral lesionado, pues el autor no dirigió sus acciones a la venta ilegal de la canción protegida, sino a la reparación del daño moral de autor, por la alteración y modificación no autorizada a su obra original, que fue utilizada en la campaña publicitaria de 2014.

Reitera en dicha ejecutoria, que la cuantificación del porcentaje mencionado, debe estimarse sobre la base del precio final de venta de los vehículos que formaron parte de la campaña publicitaria durante el periodo del 31 de octubre al 31 de diciembre de 2014, y que sólo en caso de existir imposibilidad para determinar el precio original de los vehículos, y sólo entonces, se reservaría dicha cuantificación a peritos expertos.

Concluye señalando que se resolvió así, en virtud de que durante el lapso de tiempo mencionado, fue que se llevó a cabo la difusión de las versiones modificadas de la obra para la venta de vehículos, sin la autorización de su autor.

Finalmente, destaca en dicha sentencia que Toyota manifestó argumentos para declarar la inconstitucionalidad del referido artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, manifestando en esencia, que genera incertidumbre jurídica al no definir lo que debe entenderse por daño material, ni precisar si el daño material y el daño moral, se relacionan con la reparación del bien lesionado.

En este tenor, la Segunda Sala, resuelve que el artículo en cuestión no es contrario a la Constitución, pues se apega al espíritu del artículo 16 de nuestra carta magna, pues la falta de definiciones o locuciones no se traduce en incertidumbre jurídica.

Abunda señalando que la constitucionalidad de un precepto, no está condicionada a que el mismo describa o defina detalladamente los vocablos que contiene, puesto que ello imposibilitaría la labor legislativa.

Sostiene que la ausencia de definiciones de “daño material” y “daño moral” dentro del mismo precepto de ninguna manera lo tornan en inconstitucional, ya que dichos conceptos pueden definirse a través métodos interpretativos que lleven a cabo las propias juzgadoras.

Loa anterior, aunado a que la finalidad del precepto en estudio de la Ley Federal del Derecho de Autor, no se centra en definir los tipos de daño, sino específicamente establecer la obligación de que éstos sean reparados o indemnizados.

En conclusión, la sentencia emitida por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación, dentro del Amparo Directo 5/2022, y que resuelve negar el amparo y protección de la justicia federal a TOYOTA MOTOR SALES DE MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, no solamente aporta importantes elementos para diferenciar y entender el espíritu y alcances de los derechos morales y patrimoniales en materia autoral, sino además, como ocurre en el presente caso, sienta un importante y novedoso precedente al reconocer que la sola titularidad de los “derechos morales” de una obra autoral confieren, a quien los detenta, plenas facultades legales para exigir en primer lugar el cese en el uso de modificaciones o alteraciones de su obra sin su consentimiento, y más importante aún, reclamar para sí, su reparación o indemnización económica, ello con independencia de las acciones legales que en su caso, pudiera ejercer el titular de los derechos patrimoniales sobre la misma obra.

Referencias

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento/2022-11-28/30%20NOVIEMBRE%202022%20SR%20LISTAS%20PARA%20SESI%C3%93N%20DATOS%20SENSIBLES_0.pdf.

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2001630

Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 1a. CCVIII/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, Septiembre de 2012,
Tomo 1, página 504
Tipo: Aislada

DERECHOS DE AUTOR. PROTEGEN TANTO DERECHOS PATRIMONIALES COMO MORALES.

Los derechos de autor protegen la materia intangible, siendo ésta la idea creativa o artística y cuya naturaleza es la de derechos morales; y por otro lado, de carácter patrimonial derivado de su materialización, y en su caso, de su realización y/o reproducción objetiva, correspondiendo a obras literarias, musicales, pictóricas, cinematográficas, esculturales, arquitectónicas o cualquiera que por su esencia sea considerada artística. De tal suerte, corresponde al autor una dualidad de derechos en relación a su carácter subjetivo y otro atendiendo a la cuestión objetiva en la que se plasma su idea creativa de manera tangible; contando así, por un lado, con derechos patrimoniales, a través de los cuales puede obtener beneficios de naturaleza económica, como la cesión de derechos por su reproducción; a obtener regalías o por su venta como un bien material; así como derechos de naturaleza moral, tales como la integridad y paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación, o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación como artista, derivados de la integridad de la obra.

Amparo directo 11/2011. Sociedad Mexicana de Directores Realizadores de Obras Audiovisuales, S.G.C. 2 de mayo de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2022-11/AD-5-2022-221122.pdf.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero