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La participación política electoral de personas con discapacidad en el Plan “B”

Publicado el 21 de febrero de 2023

Miguel Ángel Vázquez Martínez
Abogado por la UNAM
emailtiflohatleta@hotmail.com

El pasado 6 de diciembre, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión recibió por parte del Ejecutivo Federal una serie de iniciativas, denominadas, Plan B de la Reforma Electoral, entre las cuales se encuentra el Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan distintas disposiciones, entre otras, la de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).

Es de la cual realizaré un análisis sobre algunas de sus disposiciones, ya que por lo que toca a la participación política electoral de las personas con discapacidad, se identifican algunos puntos dignos de revisar con lupa, y esto derivado a que se carece de exposición de motivos o la definición de principios, como el de igualdad sustantiva, lo cual nos abre una puerta muy grande a la libre interpretación, o peor aún, a la discriminación.

Me gustaría comenzar este análisis con la primera parte del 4o. numeral del Artículo 11, el cual fue adherido en esta reforma:

“4. En observancia al principio de igualdad sustantiva, los partidos políticos nacionales deberán incluir en la postulación de sus candidaturas a diputaciones por ambos principios, al menos 25 postulaciones:

a) Personas pertenecientes a una comunidad indígena:

b) Personas Afromexicanas;

c) Personas con discapacidad;

d) Personas de la diversidad sexual;

e) Personas residentes en el extranjero, y

f) Personas jóvenes”

Como primer acotación, me gustaría resaltar que al inicio del cuarto párrafo adherido se hace mención del Principio de igualdad sustantiva, y la observación consiste en que no se cuenta con una definición propia en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), no obstante, podemos adecuar el identificado en el Artículo 5 de la Ley General para la Igualdad entre las Mujeres y los Hombres, esto con el objetivo de explicar sus alcances: “Igualdad Sustantiva es el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales”.

Como podemos ver, en dicho Principio se hace mención de dar un mismo trato, así como las mismas oportunidades, en este caso a todos y cada uno de los grupos representados, con el objetivo de reconocer, gozar y ejercer sus derechos humanos y libertades fundamentales para ser incluidos por ambos principios, ya sea por mayoría relativa o representación proporcional, en cualquier Partido Político nacional, partiendo de la cifra de 25 postulaciones.

Lo anterior no es lo suficientemente claro, ya que si comparamos el número de espacios establecidos en el Proceso Electoral 2020-2021, derivados de los acuerdos INE/CG18/2021 e INE/CG160/2021, en los que se definieron cuotas para grupos de población en situación de vulnerabilidad en materia electoral, con lo dispuesto en el Artículo en comento, es notable el retroceso en el reconocimiento, goce y ejercicio a ser postulado como candidato y así formar parte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Aunado a lo antes expuesto, resulta conveniente complementar este análisis con otro párrafo que se adhirió a dicho Artículo 11, en el que se dispone que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, tiene la exclusividad de emitir mediante el proceso legislativo establecido en la Constitución, las normas que regulen el proceso de postulación de candidaturas y que no podrá ser regulada, contrariada o modificada por otras de carácter secundario como acuerdos, lineamientos o reglamentos que por jerarquía normativa se encuentren subordinados a la ley.

Finalmente, me gustaría concluir con una serie de comentarios:

1.- En el Artículo 11 del aún proyecto de decreto de la LEGIPE, se dispone un mínimo de 25 postulaciones en total por todos los grupos, por lo que se espera que los partidos políticos nacionales tomen esta cifra de forma enunciativa y no limitativa, además de que entre sus candidatos cuenten con una verdadera representación de todos los grupos en condición de vulnerabilidad, bajo el Principio de igualdad sustantiva;

2.- Por lo que toca a la conformación de la Cámara de Senadores, en el Artículo 14 del proyecto ya mencionado, no se contempla alguna representación ni mínima de personas con discapacidad, no obstante, se espera contar con la misma propuesta del punto anterior, es decir, que los partidos políticos nacionales tuvieran la iniciativa de contar con candidatos con discapacidad;

3.- Resulta indispensable que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales cuente con una propia definición del Principio de Igualdad Sustantiva en materia electoral;

4.- La implementación de acciones afirmativas en los derechos políticos electorales de las personas con discapacidad, son el resultado de una lucha día con día, es por ello que se continuará analizando el curso de este denominado Plan B, ello con el objetivo de no caer en conductas discriminatorias y con ello se menoscabe el derecho a participar en las elecciones tanto federales como locales y la conformación de ayuntamientos.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero