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Una identificación clara del interés jurídico y legítimo

Publicado el 14 de marzo de 2023

Jorge Eduardo Carrillo Velázquez
profesor de la Universidad del Valle de México y profesor de maestría y doctorado
en la Universidad de la Ciudad de México
emailjorge.carrillo@uvmnet.edu

Si partimos de que los derechos humanos son prerrogativas inmanentes al propio ser humano, concluiremos siempre que son sus características y facultades que, independientemente de la existencia del Estado o del reconocimiento que éste le otorgue, siempre han existido y existirán, sólo que conforme avance la civilización humana, iremos descubriéndolos, muchos de ellos irán ligados a nuestra tecnología y a problemáticas que apenas se han de presentar.

Si bien existen diversas objeciones para clasificar los derechos humanos en generaciones, principalmente porque pretenden agruparlos en una temporalidad, lo que es estrictamente imposible de sostener, por razón de que son reinterpretables y están en constante evolución; sin embargo, el estudio de las generaciones son un excelente acercamiento pedagógico para comprender su variedad y alcance, además de dar una idea medianamente precisa de su evolución histórica en el mundo jurídico, pues pueden establecerse movimientos sociopolíticos y siglos como su punto de arranque.

No obstante, existe otra clara ventaja que ha pasado de largo por los doctrinarios para clarificar su alcance respecto al derecho de amparo, y esta es, la determinación con claridad de los intereses jurídicos, legítimos, colectivos y simples de los que habla el artículo 107 constitucional en su fracción I.

Grosso modo podemos definir:

1. El interés jurídico se acredita cuando se ven agraviados en el gobernado los derechos humanos y sus garantías de primera generación.

2. El interés legítimo se presenta en los casos de afectación de derechos humanos del gobernado correspondientes a la segunda, tercera y cuarta generación, por tratarse de bienes colectivos y difusos.

3. El interés simple es el que tiene toda la sociedad sobre un hecho jurídico o acto administrativo que no le reporta afectación alguna a un grupo concreto o persona en lo individual, por tanto, si se extinguiera tal acto jurídico o acto administrativo, no le generaría beneficio de ninguna especie.

Señalado lo anterior, procedamos a la explicación de esas definiciones acorde con los principios de instancia de parte agraviada y relatividad de las sentencias, ya que uno es presupuesto del otro:

1. Instancia de parte agraviada: en su concepción clásica establece que sólo aquél que sufre una afectación directa en su persona –agravio personal y directo– es quien puede interponer el juicio de amparo y está facultado para interponerlo.

Empero, a partir de la Reforma Constitucional de 2011, este principio que se acota a casos concretos donde se sufre violaciones a derechos de primera generación se suma la existencia del agravio sufrido por una persona o grupo de personas que se ven afectadas por un interés difuso o colectivo, es decir, ya no es necesario del agravio personal y directo.

2. Relatividad de las sentencias: lo podemos establecer como el alcance que tiene la sentencia que ampara y protege únicamente al quejoso que ha sufrido el agravio personal y directo.

De la misma forma sufre una modificación con la Reforma Constitucional de 2011, debido a que, al permitir el interés legítimo para la procedencia del amparo, los efectos de la sentencia protectora pueden ser extendidos aún a los que no solicitaron el juicio de amparo, siempre y cuando se traten de derechos humanos de segunda, tercera y cuarta generación, aclarando que en derechos de primera generación su alcance se limita exclusivamente a quien lo solicita. Adicionamos que la existencia de la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre emitir la Declaratoria General de Inconstitucionalidad es en especie, otra excepción del principio de relatividad de las sentencias.

1. Generaciones de derechos humanos

Partimos de la existencia de un solo derecho humano genérico debido a su fuente, que es la dignidad humana (concretamente el respeto debido por su existencia y pertenencia a la especie), y como tal, sus ramificaciones son especies de derechos humanos, donde a partir de una fuente madre deben de unirse de manera armónica, a ello le llamamos principio de interdependencia, pues su génesis es la misma.

Para fines de taxonomía jurídica, tomaremos su proximidad histórica de descubrimiento como uno de los aspectos de clasificación y evolución que puede abarcar siglos, lo que da la impresión errónea de “creación” en fechas posteriores y es un espejismo a causa de su fuente que conserva unidad pese a que su evolución no haya sido continua, sino “por saltos” y adaptaciones a las situaciones actuales de la realidad social y tecnológica.

Otra aclaración radica en que algunos doctrinarios suponen la existencia de una quinta generación, o donde en la cuarta se intercalan los derechos de los animales no humanos, lo que no compartimos, pues no negamos la existencia de los derechos de los animales no humanos, sólo que los consideramos un género diferente y no una especie de derechos humanos, es decir, los derechos se dividen en dos, humanos y animales no humanos.

2. Primera generación

El modernismo propio del siglo XVIII y corrientes como el romanticismo y el liberalismo hacen creer en un rompimiento en la continuidad histórica respecto de la Edad Media (viejo régimen), lo cual es susceptible a debate e interpretación a razón de su concepción del derecho natural, no mencionemos ya a la Antigüedad, por lo que se suele afirmar que el derecho natural parte de la Ilustración y la Revolución francesa, lo que es correcto, pero incompleto.

Digamos que en el Antiguo Egipto, pese a ser una sociedad jerarquizada, existían las formalidades judiciales y la intrascendencia de la pena, además, de la igualdad relativa entre hombres y mujeres. Pese a lo que nos haga creer la literatura y películas de ficción, no se tienen registros de esclavitud, sino de una servidumbre forzada por salarios; sus instituciones sociales y estructura no podía ser alterada, pues según sus mitos religiosos, fueron establecidas por los mismos dioses. Lo anterior nos permite observar que en cuestión de derechos humanos –como los concebimos hoy– los pueblos antiguos ya poseían instituciones similares.

Mención necesaria es la de Ciro el Grande, que abolió la esclavitud de todo su imperio, o las constituciones de Marco Aurelio Antonino Caracalla que otorgaban la ciudadanía romana a todos los hombres libres del imperio; entre muchos otros casos.

Los derechos de primera generación pueden ser orientados por la fuente de la que se ha creído que emanan, así establecemos:

- Fuente teológica: porque el ordenamiento normativo se atribuye a la divinidad, así los derechos o prerrogativas son dictadas por la deidad, sirva de ejemplo:

o El Código de Hammurabi que le fue entregado del dios Shamash.
o Los 10 mandamientos y el libro del Deuteronomio, que fueron entregados y dictados por el dios de Israel a Moisés.
o El Corán, dictado por el Arcángel Gabriel al profeta Mahoma; etcétera.

Sin inmiscuirnos en temas religiosos, afirmamos que la necesidad de legitimar el orden normativo y que soporta a la clase gobernante requiere de legitimación.

Por ello, es que se utiliza a la institución religiosa, pues no basta el poder de las armas para asegurar su cumplimiento, sino de una obediencia basada en la psique, como el miedo a provocar la ira de los dioses.

Respecto de los antiguos griegos que concibieron la existencia de dos órdenes naturales, la ley natural propiamente dicha simbolizada mediante la diosa Themis, y la ley humana representada por la diosa Diké. Los romanos más simplistas conservaron tal división, pero la aglutinaron en la diosa Iustitia.

Pero con el avance de la cultura y la puesta en duda de la existencia de los dioses o de su intervención en la creación del orden normativo, como respectivamente lo hizo Epicuro, Lucrecio y Sócrates ¿de dónde proviene la obligatoriedad de la norma si no hay dios o no interviene? Por ello se transformó el iusnaturalismo teológico al racional.

- La aparición de la racionalidad en el pensamiento no es propiamente posterior a la concepción teológica del orden normativo, pues ya lo observamos en las Disputas Tusculanas y en la obra de San Agustín y San Anselmo, que busca sendos puntos medios entre ambas posturas. En ese orden de ideas, autores como Aristóteles, Sócrates y Platón, planteaban la racionalidad del hombre como fuente de la política (y de los derechos y obligaciones que ello traía).

Por su parte la Ilustración, específicamente las opiniones de Emmanuel Kant en ¿Qué es la Ilustración? Y de Rousseau en el ensayo sobre el Hombre, plantean que es la razón lo que nos distingue de las bestias, y cómo tal es aquello que nos convierte en sujetos de derechos y obligaciones. La Revolución francesa parte de esas ideas y magnifica a la razón como la única fuente del derecho, supeditando la estructura social y cualquier otra norma al imperio jurídico, incluso, intentando sustituir la religión por el culto a la “Divina Razón” la que patéticamente encarnó Maximilien Robespierre, y quien intentó sustituir la imagen de Jesús con la imagen de Jean Paul Marat pintado por Jean Louis David.

Si la razón era el máximo bien que identificaba al ser humano y es la fuente de sus derechos y normas, ¿qué ocurría con los niños y los interdictos? El derecho romano les reconocía sus derechos, pero quedaban sujetos ya a la curatela, y a la tutela por carecer de capacidad de ejercicio, sin embargo, el mismo Aristóteles señaló que los animales no humanos tenían alma y eran capaces de soñar, por lo que tenían algún tipo de razón, pero carecían de memoria, como lo explica en Metafísica, filosóficamente también explicó el acto de la razón que contenían los seres hombres en general y la potencia de la razón que tenían los niños y los interdictos, empero, ello no fue suficiente para explicar la fuente común de los derechos humanos o del orden natural.

- La dignidad en la actualidad se considera la fuente de los derechos humanos y del iusnaturalismo; pero no es una idea moderna por sí misma, debido a que el concepto existía en el derecho romano, entendiéndola como la calidad social y de respeto que merecía una persona, distinguiéndola de la infamia que no poseían dignidad; sin embargo, fue Giovanni Picco de la Mirandola quien en su obra Tratado Sobre la Dignidad Humana que señala el origen de ésta porque Dios ha colocado el gérmen de todas las cosas en el ser humano, pues los animales son y hacen sólo lo que a su especie corresponde, mientras que el hombre puede ser lo que desee: carpintero, orfebre, etcétera, de ahí que cada vida es única e irremplazable.

Por otra parte, Cornelio Agripa en su Tratado Sobre la Superioridad de las Mujeres señala con claridad que ellas resultan más inteligentes y dignas que los hombres, pues no necesitan de estudios especiales para demostrar su sagacidad y resolver todo tipo de problemas, así como por ser prudentes y evitar caer en todo tipo de engaños.

En la actualidad universalmente reconocemos a la dignidad como fuente de los derechos humanos, concretamente por la tradición francesa de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, cuyos ideales y valores quedarán plasmados en la Constitución de 1857 y en la jurisprudencia posterior a la Reforma Constitucional de 2011. Así afirmamos la máxima de que no puede existir ser humano sin dignidad por su carácter universal. Esto es el Iusnaturalismo, convertido hoy en la doctrina de los derechos humanos.

Estos derechos son agrupados en la primera generación que tendrá como característica que son individuales, es decir, su titularidad corresponde al individuo en particular, esta es la razón de llamarles derechos individuales, debido a que su menoscabo sólo afecta al individuo concreto, y su protección constitucional se concebía como “garantía individual”.

Es de aclarar que el referido término es obsoleto y se desaconseja su uso en al derecho constitucional y de amparo actual, pues la protección de los derechos humanos se extiende sobre todas las demás generaciones y no sólo a la primera.

De ello, señalamos la división de los derechos de primera generación:

a. Derechos de seguridad jurídica: se refieren a la inviolabilidad de los gobernados en su persona, patrimonio (en toda su extensión), incluyendo sus demás derechos fundamentales, aunque ello no significa la inmunidad o impunidad plena del gobernado, sino los requisitos que debe cumplir la autoridad estatal para afectarlos, comprendiendo:

i. La garantía de audiencia, contenida en los artículos 8, considerando que los derechos de petición y de respuesta son genéricos de los actos jurídicos en particular;
ii. Artículo 13, la prohibición de los fueros, tribunales especiales (dirigidos a una persona en concreto o ser establecidos con posterioridad al hecho a sentenciar) o leyes privativas (recordemos que la norma jurídica debe ser abstracta);
iii. Artículo 14, la necesidad del procedimiento previo para la privación o restricción de derechos, la irretroactividad de la ley (mas no de la ley retroactiva), la prohibición de la analogía y mayoría de razón en materia penal y la utilización de los principios generales del derecho;
iv. Artículo 16, las formalidades de los actos de autoridad y su competencia para la afectación de los gobernados, la garantía de audiencia, los requisitos de la orden de aprehensión y la intervención judicial en el orden penal, la detención máxima ante el Ministerio Público, la excepción a la inviolabilidad del domicilio mediante orden de cateo y sus requisitos, la inviolabilidad de las comunicaciones, etcétera;
v. Artículo 17, derecho a la justicia en los plazos y términos legales por tribunales preestablecidos y expeditos para impartirla de forma gratuita prohibiendo costas judiciales (lo que incluye el cobro indebido por copias simples o certificadas que indebidamente cobran los tribunales y que deben entregar a precio de mercado);
vi. Artículo 18, reglas de la prisión preventiva y de los derechos de las personas internadas en centros penitenciarios;
vii. Artículo 17, prohibición de la autotutela;
viii. Artículo 19, lo referente a la emisión de la vinculación a proceso en materia penal, supuestos de la prisión preventiva;
ix. Artículo 20, los principios y derechos básicos correspondientes al sistema penal acusatorio, los deberes del Ministerio Público, las facultades de la víctima y del imputado;
x. Artículo 21, la función del Ministerio Público, de la autoridad judicial y de la administrativa, etcétera;
xi. Artículo 22, la prohibición de las penas de muerte, azotes, palos, inusitadas y trascendentales, la existencia del principio de proporcionalidad, etcétera;
xii. Artículo 23, la prohibición de más de tres instancias en el proceso, aunque en la realidad la ley sólo contempla dos.

b. Derechos de propiedad: son los que señalan que una persona tiene la propiedad de sus bienes y debe ser respetada por el Estado, por ejemplo:

i. Artículo 14, nadie puede ser privado de sus posesiones o propiedades;
ii. Artículo 16, nadie puede ser molestado en sus propiedades o posesiones.
iii. Artículo 22, la prohibición de la confiscación y los mecanismos para la extinción de dominio;
iv. Artículo 27, la propiedad originaria del Estado, de la propiedad privada y de la expropiación.

c. Derechos de libertad: es la facultad de hacer o no de acuerdo con la razón, existiendo varios tipos:

i. Artículo 4, decidir el espaciamiento de la familia;
ii. Artículo 5, decidir sobre profesión o industria;
iii. Artículo 6, manifestación de las ideas;
iv. Artículo 9, de asociación;
v. Artículo 10, poseer armas;
vi. Artículo 11, de tránsito. vii. Artículo 24, de profesar creencia religiosa, ética y de convicciones.

Es evidente que para afectar algunos de los derechos que hemos enunciado, es necesario que se cumpla con las garantías de seguridad jurídica, por lo que podrían se agrupadas en el mismo núcleo.

d. Derechos de igualdad: estos nacen por la idea de que las castas deben ser abolidas, en palabras de Morelos, “qué lo único que distinga a un hombre de otro es su virtud o sus vicios …” lo que ha evolucionado a la plena igualdad de derechos y obligaciones ante la ley entre hombres, mujeres o cualquier otro género.

i. Artículo 4, igualdad entre hombre y mujer;
ii. Artículo 12, prohibición de títulos de nobleza;
iii. Artículo 41, paridad de género;

e. Derechos político-electorales

i. Artículo 30, la soberanía nacional reside en el pueblo;
ii. Artículo 31, México es una república democrática;
iii. Artículo 32, constitución de los poderes de la unión, y las elecciones del ejecutivo y legislativo serán mediante elecciones libres; establecimiento de partidos políticos, consultas ciudadanas;
iv. Artículo 94, la existencia del tribunal electoral;

El listado que acabamos de señalar es puramente ilustrativo, pues su profundización requeriría de la confección de un texto mucho más amplio.

3. Segunda generación

Esta nace como producto de las luchas y movimientos obreros, como el socialismo utópico, el ludismo, el cartismo, el anarquismo, etcétera. Sin duda, el que más ha influido hasta este momento es el marxismo, pues, como lo hace el anarquismo, plantea la destrucción del Estado y el establecimiento pleno del régimen comunista, pasando previamente por el socialismo, donde por medio de una revolución violenta, el proletariado instaurará una dictadura y se hará del control del Estado para asegurar su propia supervivencia como clase.

El planteamiento abierto de una revolución universal por las precarias condiciones de los trabajadores sentó las bases de temores fundados de los gobernantes ante hechos violentos; muchos gobiernos recurrieron a la fuerza, mientras que otros decidieron establecer concesiones a favor de los trabajadores.

Sirvan de ejemplo las leyes del seguro social en Alemania propuestas por Bismarck cuyo principal argumento fue “Por caro que parezca el seguro social, resulta menos gravoso que los costos de una revolución”.

En México las ideas socialistas y comunistas no eran ajenas, primero por el establecimiento de la procuraduría de los pobres; segundo, porque la inclusión de los derechos de los trabajadores en la Constitución de 1857 fue debatida, pero no se consideró oportuno incluirlos por el temor de no lograr atraer la inversión privada; en tercer lugar, aparece el Estatuto del Imperio, en el que Maximiliano establece límites de la jornada de trabajo, prohíbe el trabajo infantil y anula las deudas mayores a 10 pesos.

Es hasta la Constitución de 1917 donde por primera vez en el mundo se establece un catálogo de derechos de los trabajadores, estableciendo el salario mínimo, vacaciones, un día de descanso por lo menos, la prohibición del trabajo infantil, la existencia del sindicalismo, así como los derechos agrarios y la creación del ejido.

Este tipo de derechos se les denomina colectivos, porque son producto de luchas sociales y de la obligación del Estado de su protección, por ejemplo:

a. Artículo 2, protección a los pueblos y comunidades indígenas;
b. Artículo 3, derecho a la educación gratuita, laica y de calidad;
c. Artículo 4, derecho a una alimentación nutritiva, protección a la salud, a la vivienda, cultura física y el deporte, apoyos económicos, becas y pensiones no retributivas a menores de edad, incapaces, estudiantes y adultos mayores;
d. Artículo 27, la integridad de las propiedades de tierra indígenas, creación, estructura y protección del ejido, prohibición de los latifundios, la justicia agraria y restitución de tierras, etcétera.
e. Artículo 123, la jornada máxima de trabajo, prohibición del trabajo infantil, el salario mínimo, protección a la maternidad y lactancia de mujeres trabajadoras, igualdad de salario por trabajo igual, participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, pago de horas extras, habitaciones para los trabajadores, capacitación y adiestramiento, higiene y seguridad en el empleo, existencia de sindicatos, derecho de huelga, justicia del trabajo, la contratación colectiva, etcétera.

Por diversas interpretaciones constitucionales que eran violaciones flagrantes al espíritu de la ley, se denominaban derechos programáticos, porque era el Estado el obligado a cumplirlo en medida de sus condiciones presupuestarias y de los programas de gobierno, teniendo más el carácter de declaraciones que de derechos jurídicos, por lo que no existía un mecanismo eficaz para que el gobernado pudiera reclamar su cumplimiento, y muchos de ellos contaban con “candados” para hacerlos efectivos y limitarlos, por ejemplo, el acceso al sindicalismo se caracterizó por el charrismo o la fijación del salario mínimo se fijaba por una comisión que sólo consideraba la inflación, provocando la pérdida del poder adquisitivo del mismo.

4. Tercera generación

Ella aparece por los cambios que el ser humano ha realizado en su entorno y las consecuentes afectaciones que ha provocado y lo han colocado en peligro, por ejemplo, la utilización de clorofluorocarbonos que se colocaban en espray y que reaccionaban con el ozono reduciéndolo en cantidades significativas, permitiendo que la barrera se debilitara y entraran mayores cantidades de radiación ultravioleta proveniente del sol, provocando a la larga mayores posibilidades de padecer cáncer de piel en los individuos.

Otro tema es la Guerra Fría, que comenzó desde la finalización de la Segunda Guerra Mundial hasta la caída de la Unión Soviética, colocando a las naciones en una tensión continua por la amenaza del armamento atómico, además, las bombas atómicas de plutonio y uranio liberadas en Japón, la de hidrógeno liberada en ensayos nucleares como la “bomba del zar” en Siberia o la liberada en el Atolón Bikini, sumados a accidentes nucleares como el de Chernóbil y Fukushima, han arrojado a la biosfera cantidades enormes de radioactividad y desechos radioactivos que han amenazado la existencia misma de la vida y supervivencia de la especie humana.

Adicionamos otras problemáticas derivadas de la expansión industrial, como los desechos de la combustión de los materiales fósiles y la obtención de “energéticos no convencionales” obtenidos mediante fractura hidráulica (que requiere grandes cantidades de agua, con químicos que contaminan el subsuelo y se filtran a corrientes subterráneas y su relación con la producción de sismos focalizados); la deforestación, la escasez de agua potable para abastecer a las grandes concentraciones urbanas y la sobreexplotación de acuíferos, el no tratamiento de aguas residuales, el cambio climático por el efecto invernadero, etcétera.

Sin limitarnos a esa exposición, la necesidad de proteger la subsistencia humana ha llevado a los Estados a proteger jurídicamente el medio ambiente.

Por medio ambiente entendemos absolutamente todo lo que rodea al ser humano, no sólo a la biosfera y el mundo natural, también a las interacciones que se tienen con otros seres humanos y su calidad de vida en general, por ello, se suelen agregar a esta generación de derechos otras problemáticas del entorno, tanto materiales (monumentos arqueológicos y artísticos) como inmateriales (la memoria histórica, la identidad y la cultura).

Podemos establecer una lista ejemplificativa de los derechos que se clasifican en esta generación:

a. Artículo 2, pluriculturalidad e identidad indígena, etcétera;
b. Artículo 4, medio ambiente sano, al medio ambiente adecuado, a la identidad, la cultura, etcéteera.

La amplitud de conceptos como medio ambiente han extendido la protección jurídica sobre la contaminación en todas sus formas, la ecología, así como la salud mental derivada de la higiene en el trabajo y la estabilidad familiar.

Ya en este punto observamos que las generaciones no son límites firmes entre derechos humanos, sino, por virtud de su interdependencia, una a otra se complementan; por ejemplo, la salud entendida como derecho de primera generación se refiere a que ninguna autoridad puede lesionarla; si la observamos desde la segunda generación, es obligación del Estado el propiciar su conservación, principalmente con servicios sanitarios y fármacos; observada desde la tercera generación, se expande a la salud afectada por fenómenos como el acoso laboral.

En este sentido, todo derecho por sí mismo es poliédrico y las generaciones sólo son los enfoques para visualizarlos en su mayor amplitud y estudiarlos poco a poco.

5. Cuarta generación

Esta es propia del siglo XXI, aunque puede rastrearse a siglos anteriores, pero, su despertar se debe a “La Primavera Árabe” donde jóvenes del mundo árabe frente a gobiernos tiránicos que limitaban el derecho de asociación, se organizaron mediante redes sociales de internet para realizar manifestaciones multitudinarias y pacíficas para exigir cambios democráticos en sus países, siendo el mayor caso de éxito Egipto, que pese a la turbulencia política consolidó un Estado con mayores libertades, aunque en otros terminaron en golpes de estado.

Nuestra constitución recoge algunos de estos avances en los siguientes ordinales:

a. Artículo 6, libre acceso a la información, recibir y difundir ideas por cualquier medio de información, acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión y telecomunicaciones, incluida la banda ancha de la internet, protección a la vida privada, acceso a la información pública y rendición de cuentas, los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición a la publicación de información personal (derechos ARCO), así como los mecanismos legales para su protección, etcétera.

Podemos suponer que, con el paso de los años, el catálogo de derechos se irá ampliando vía jurisprudencial, convencional y adiciones a la Constitución y leyes secundarias, constituyendo quintas o sextas generaciones de derechos humanos.

6. Identificación del interés jurídico y legítimo

a. Jurídico. Es aquel en donde el individuo sufre el agravio personal y directo dentro de su esfera jurídica por actos de autoridad, es decir, ello ocurre cuando se vulnera derechos humanos que le son titularidad personalísima, como su vida, su salud física, su hogar, sus posesiones, su identidad, sus bienes, etcétera, por ello, cualquier afectación a un derecho comprendido en la primera generación comprenderá la constitución de un interés jurídico.

b. Legítimo. Cualquier otra afectación que sufra el gobernado en su esfera jurídica sobre vienes que no le son de exclusiva titularidad, como el medio ambiente, el sindicalismo, la internet. Permitiendo que los efectos que concede el amparo protejan a aquellos que no lo hayan solicitado, en resumen, cualquier derecho de segunda, tercera o cuarta generación.


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