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La razonabilidad de la pensión alimenticia compensatoria

Publicado el 15 de marzo de 2023

Francisco José Parra Lara
Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato
Candidato a investigador nacional por el SNI del CONACYT
emailtagedra@hotmail.com

Cuando se redactó el artículo “La acción de cesación o cancelación de alimentos por la Hechos y Derechos del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, núm. 73, enero-febrero de 2023, fuente electrónica: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/17800), el suscrito sostuvo que los procedimientos judiciales, en lo estatal, con el mayor volumen de asuntos son los familiares y que en estos la acción y pretensiones correlacionadas que más se reclaman son las de los alimentos. Así es que en esta oportunidad se hablará, en lo especial, de la pensión alimenticia, a la que adjetivaremos como compensatoria, la cual tiene su origen al disolverse la unión matrimonial o concubinaria entre el acreedor y el deudor de la misma. Precisión que se hace en aras de distinguir tal manutención de la diversa que surge a raíz de la materialización del matrimonio o concubinato, así como por lo que hace a la compensación económica, esta última señalada como una forma de indemnización o resarcimiento hacia la persona menos favorecida, en lo patrimonial, al disolverse el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, lo que puede extrapolarse al caso del concubinato.

Para comprender mejor la distinción entre esos tres conceptos resulta ilustrativo el precedente obligatorio con clave PO.SCF.74.019. Familiar, emitido por la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, de rubro “PENSIÓN ALIMENTICIA, PENSIÓN COMPENSATORIA Y COMPENSACIÓN. SUS DIFERENCIAS”. De este criterio, tenemos que la celebración del matrimonio, y que es válido aplicar por analogía al inicio de una relación concubinaria, constituye la fuente del derecho-obligación a recibir y a otorgarse alimentos (pensión alimenticia) entre la pareja; cuando tal unión se tiene por terminada, tales alimentos cambian de estado jurídico para, en su caso, volverse una pensión alimenticia compensatoria, la cual tiene una naturaleza mixta por cuanto comparte el elemento sustancial de la necesidad de recibirlos, propia de los alimentos, como por lo que hace a la finalidad de compensar, retribuir o indemnizar los costos de oportunidad de quien haya desempeñado, en alguna medida, trabajo del hogar o labores de cuidado durante el tiempo en que subsistió la unión. Sobre esta última figura, bajo la idea que lo que pretende es reparar la tenida como pérdida de las oportunidades de superación profesional o laboral de quien, durante la relación familiar de mérito, las habría dejado pasar por dedicarse al cuidado de la familia y hogar en común, se entiende lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la jurisprudencia 1a./J. 133/2022 (11a.) que como título señala: “COMPENSACIÓN ECONÓMICA. EL REQUISITO CONSISTENTE EN QUE LA PERSONA QUE LA SOLICITE HAYA REALIZADO TRABAJO DEL HOGAR O DE CUIDADO NO VIOLA EL DERECHO A LA PROPIEDAD”. En lo concerniente, este criterio trae aparejada la virtud de aludir, en su texto, a la distinción entre tal compensación económica y la que señala como “la pensión alimenticia en casos de necesidad”, misma que, de acuerdo al contexto de la disolución de las uniones de pareja, sería la correlativa a la pensión alimenticia compensatoria. Asimismo, la tesis VII.2o.C.17 C (11a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de Séptimo Circuito reforzaría tal distinción, tal cual se reflejaría desde el título de la misma: “PENSIÓN COMPENSATORIA. TIENE NATURALEZA Y FINALIDAD DISTINTAS A LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA”.

Retomando el precedente obligatorio con clave PO.SCF.74.019. Familiar, podemos entender que la pensión alimenticia compensatoria pretende que el cónyuge más favorecido (en lo económicamente) apoye al menos favorecido, siempre y cuando con motivo de dicha dedicación al hogar y familia en común “se haya visto en la imposibilidad para hacerse de una independencia económica, (y así) dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia”, señala dicho criterio. Razonamiento que la misma Primera Sala de la SCJN haría suyo como lo evidencia su tesis 1a. LXIV/2016 (10a.) de rubro “DIVORCIO. TIENE DERECHO AL PAGO DE ALIMENTOS AQUEL EX CÓNYUGE QUE, POR HABER ASUMIDO EN MAYOR MEDIDA QUE EL OTRO LAS CARGAS DOMÉSTICAS Y DE CUIDADO DURANTE EL MATRIMONIO, SE ENCUENTRA EN UNA DESVENTAJA ECONÓMICA QUE INCIDA EN SU CAPACIDAD PARA SUFRAGAR SUS NECESIDADES BÁSICAS (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 476 TER DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE HIDALGO)”.

Así, tenemos que tal requisito de la necesidad se condiciona al lapso que requiere la ex pareja para subsistir por sí misma o bien a través de situaciones diversas (herencias, juegos de la fortuna o del apoyo de terceros, como sería una nueva pareja, entre otras), liberándose así a su acreedor y ex cónyuge o concubino o concubinaria de seguir proporcionándole dicha manutención.

Las últimas líneas se transcribieron con pleno reconocimiento de su polémica en el foro jurídico, pues suele ser común, más como regla procesal que como parámetro dúctil, que la duración de la pensión alimenticia compensatoria tenga un límite alternativo: que persista hasta que su acreedor forme una nueva unión de pareja o bien que dure el mismo tiempo (años) que subsistió el matrimonio o concubinato. Dicha alternatividad ha sido tachada de inconstitucional por algunos tribunales, como el propio Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de Séptimo Circuito, según se lee su tesis intitulada “PENSIÓN COMPENSATORIA. LA PORCIÓN NORMATIVA "EN TANTO VIVA HONESTAMENTE Y NO CONTRAIGA NUPCIAS", PREVISTA EN EL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, GENERA DISCRIMINACIÓN INDIRECTA POR RAZÓN DE GÉNERO, POR LO QUE ES INCOMPATIBLE CON EL ARTÍCULO 17 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”. En este criterio se aprecia cómo para este tribunal es indebido reducir el lapso de duración de los alimentos compensatorios del equivalente al que persistió la unión entre el deudor y el acreedor; mientras que, por otro lado, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se va al otro extremo al asegurar, en su tesis I.6o.C.43 C (10a.), lo que en su título sintetiza: “PENSIÓN ALIMENTICIA. SI LA ACREEDORA CONTRAE NUEVAS NUPCIAS, OCULTÁNDOLO Y SIGUE DISPONIENDO DE LAS CANTIDADES QUE LE SON OTORGADAS POR ESE CONCEPTO, ESTÁ OBLIGADA A REINTEGRAR LOS MONTOS PERCIBIDOS A PARTIR DE QUE SE EXTINGUIÓ ESE DERECHO, EN CUYO CASO, EL DEUDOR ALIMENTARIO ESTARÁ FACULTADO PARA DEMANDAR SU DEVOLUCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 42/2011)”.

Entonces, ¿cómo hacer razonable la fijación y duración de la pensión alimenticia compensatoria? La respuesta abstracta y genérica la daría la tesis 1a. CXXVI/2018 (10a.) de la Primera Sala, cuando refiere que tal razonabilidad habría de basarse en atención a “las circunstancias particulares, tanto del deudor como del acreedor… para que, a la luz del principio de igualdad, (el juez) determine dicha obligación”. Así, no sería correcto encajonar al juzgador a que, para determinar los alimentos compensatorios, tenga que optar por esas dos alternativas en clave de reglas infranqueables y mutuamente excluyentes: que tal pensión dure hasta que el acreedor forme una nueva pareja o bien hasta que transcurra un tiempo exactamente igual al que estuvo unido con el deudor. La lógica en esta aseveración radicaría en que el juez familiar debe tener una mayor libertad legal para aplicar su libre arbitrio judicial al momento de determinar la actualización como la fijación de tales alimentos del tipo compensatorio; por ende, se considera que lo debido sería, no solo mantener abierta la posibilidad de que aquel pueda optar por una u otra de esas opciones para establecer la vigencia del derecho-obligación alimentaria post divorcio o de la separación de los concubinos, siendo que, además, debe permitírsele flexibilidad para que, eventualmente, pueda adoptar un diverso límite condicional para fincar dicha duración, pues también resulta que en los ordenamientos en la materia, relativos a la configuración de la pensión alimenticia compensatoria, se establece que se tomen en consideración diversas circunstancias. Como ejemplo, véase que establece, como datos a considerar para determinar dichos alimentos, el artículo 200 del Código de Familia para el Estado de Yucatán:

I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;

II. Su posibilidad de acceso a un empleo;

III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;

IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del otro cónyuge;

V. Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades, y
VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

Y es que no hay que olvidar que la varias veces citada pensión alimenticia tampoco puede escapar de la dogmática que hace posible su bilateralidad como derecho-obligación, misma que descansa en sus pilares fundacionales: las necesidades del acreedor y las posibilidades de su deudor en aras de que la misma resulte proporcional y equitativa. Pensando así cobra relevancia el criterio 1a. CCLIV/2015 (10a.) de la misma Primera Sala cuyo texto de cierre determina lo siguiente: “cuando el juzgador evalúe la pertinencia de que subsista un deber alimentario, debe tomar en cuenta que la duración de los alimentos está sujeta a respetar el principio de proporcionalidad. Con esta base, el juzgador puede dejar sin efectos una obligación alimentaria que, a su juicio, se ha vuelto excesiva e injustificada en el tiempo”. Razonamiento, reducido al elemento de necesidad de recibir los alimentos, que es válido reclamar bajo la hipótesis legal de (cuando) el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos que es una de las habilitantes de la acción de cesación o cancelación de los mismos.

Por otra parte, es preciso señalar que la pensión alimenticia compensatoria debiera de observarse con distinta óptica, dependiendo si se está ante una sociedad conyugal o ante el régimen patrimonial de la separación de bienes. Se dilucida así pues en la primera, también aludida como sociedad legal o de bienes mancomunados, no existe el derecho a la compensación económica, dado que esta, hasta que la SCJN cambie su doctrina en el tema, se reserva en exclusiva para el régimen de separación de bienes como para el generalmente considerado para el concubinato. Entonces, cabría lógica en decir que el resarcimiento o indemnización de los costos de oportunidad de quien haya desempeñado, en alguna medida, trabajo del hogar o labores de cuidado durante el tiempo en que subsistió la relación de pareja tendría más peso, en cuanto en la determinación de la pensión por alimentos, cuando entre el deudor y acreedor hubieren conformado la sociedad conyugal en vez del régimen de separación de bienes o el genérico del concubinato, pues este último, a través de la compensación económica, se tendría como la vía (más) idónea para su reclamo. Distinción de la que no se ignora su esencia teórica, como tampoco se minimiza el reclamo que se observa en los tribunales familiares en el sentido de que tasar y cobrar, a través de esas dos figuras, la compensación, resarcimiento o indemnización de referencia, equivaldría a un doble pago por el mismo concepto. Duplicidad que, al menos en lo general, suele considerada como una actividad jurídica ilícita.

Como adendum vale decir que, en la configuración, tanto de la sociedad conyugal como en lo relativo al régimen de separación de bienes, deberían de descontarse, por su parte, los ingresos, emolumentos o salarios de la pareja deudora que constituyan la fuente de la pensión alimenticia compensatoria. Argumento, sobre la delimitación del concepto de “los bienes” a repartirse al disolverse la unión de pareja, respecto de la cual es ilustrativa la tesis con registro digital 242020 de la entonces Tercera Sala de la SCJN, de título “SOCIEDAD CONYUGAL. INGRESOS QUE RECIBEN LOS CONYUGES COMO RETRIBUCION A SU TRABAJO PERSONAL. FORMAN PARTE DE ELLA”.

El último aspecto que faltaría por abordar, respecto de los alimentos compensatorios, podría ser el relativo a que si un acreedor puede, legítima y simultáneamente, gozar de dos pensiones alimenticias coexistentes: la derivada de una previa separación de pareja (alimenticia compensatoria) y la que en la actualidad le merecería a raíz de dedicarse al hogar y cuidado de otra persona (s), sin dejar atrás el debate en relación a la confluencia entre la solidaridad y apoyo mutuo de la nueva pareja que, para no pocos, traería aparejada la sustitución del deudor de alimentos. Esto, atendiendo a los criterios antes plasmados y similares, debería valorarse caso por caso para, entonces, exceptuar, como causal de terminación legal de la necesidad de los alimentos compensatorios, la conformación de una nueva pareja. Sin dejar de lado que, como acontece con los alimentos debidos a los hijos y los generados durante el matrimonio y concubinato, quedaría expedita la oportunidad de cobrar los no pagados pues esto es independiente y autónomo de que legalmente se determine en la cesación o cancelación de los del tipo compensatorio, en este caso.


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Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero