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Libertad de expresión y periodismo: su antilogía y problemática

Publicado el 15 de marzo de 2023

Héctor Fernández
Posgrado en daño y delito ecológico, obras civiles, riesgos de trabajo y
seguridad e higiene en el trabajo, Universidad de Buenos Aires y abogado en
relaciones laborales, por la Universidad Nacional de Lomas de Zamora
emaildochectorfer@yahoo.com.ar
https://orcid.org/0000-0002-2892-9845

Introducción

En estas pocas ideas avanzaremos sobre la problemática y algunos diálogos entre las fuentes seleccionadas del derecho de expresión, prensa y la visión profesional del periodismo, con un importante y complejo campo disciplinar, incorporando una mirada técnica de la administración y desarrollo de la administración del personal. Además, procuraremos establecer precisiones y distinciones conceptuales, así como explicitar los presupuestos de la teoría y sus alcances (v.gr. CIDH, CIDCP, derecho europeo, argentino, Fakes News, la posverdad y su implicancia en el medio ambiente con su modelo sintetizador del dodecaedro del riesgo laboral y ambiental); por ende, delimitar el universo de los fenómenos que se propone estudiar y explicar (de gran complejidad y extensión transdisciplinar), a través de una metodología aproximativa holística descriptiva, exploratoria y explicativa (Hurtado de Barrera, J., 2000). Dicho esto, adelantamos y expresamos que no se pueden omitir las incumbencias y titulaciones educacionales; sino, entonces, que ejerzan y sigan ejerciendo el periodismo otros profesionales, personas y/o iletrados, eliminándose las carreras posuniversitarias, universitarias y/o terciarias por su sin sentido (por ejemplo: social, pedagógico, jurídico, ético). Sobre lo dicho anticipamos, respetuosamente, nuestra sorpresa, severo error intelectual y conceptual que trasciende negativamente a la comunidad humana, traduciéndose en una verdadera antilogía. Ello es así, como lo afirma (Dupréel, 1948: 38) habida cuenta que afirmar una determinada manera o cosa —en nuestro caso: periodistas habilitados y titulados— y su contraria —legos/iletrados— daría un permiso para que cada uno aceptara cualquiera de las dos proposiciones de la contradicción de acuerdo con sus intereses, conceptualizándose una real paradoja. Asimismo, ponemos en discusión y enunciamos inicialmente la problemática de la reificación del ser humano y su comunidad, planteando el deber imperativo de la sociedad en propiciar su mejora progresiva y ética planetaria.

Desarrollo jurídico, ético y pluridisciplinar

Antecedente histórico. Como introducción nocional podemos mencionar que en la antigüedad emerge como antecedente del periodismo y, fundamentalmente, el desarrollo de la información por intermedio del Acta diurna populi romani, referenciado por Julio Cesar (año 59 a.C.), conceptualizadas como actas diarias (álbum). Así lo describe Cicerón, que desde el inicio de la historia romana el Pontifex Maximun recopilaba en una tabla los acontecimientos ocurridos en Roma, a través de los registros denominados Annales Maximi que dejaron de hacerse en año 131 a.C. Cabe señalar que los anales, en su tiempo, fueron recolectados —entre otros escritores— por Marco Porcio Catón (Catón el Viejo, cónsul de la República de Roma, 234-149 a.C.).

Ahora, introduciéndonos en el aquí y ahora del tema que nos ocupa sobre esta hermenéutica y partiendo de pleno en la preceptiva señera de la CIDH (García Ramírez, 2006) se dispone que

…la Corte reconoce la necesidad de establecer un régimen que asegure la responsabilidad y la ética profesional de los periodistas y sancione las infracciones a esa ética. Puede ser apropiado que un Estado delegue, por ley, autoridad para aplicar sanciones por las infracciones a la responsabilidad y ética profesionales… será preciso analizar la necesidad, la pertinencia, la proporcionalidad y la racionalidad de las responsabilidades ulteriores para ponderar la admisibilidad de éstas a la luz de la Convención Americana, habida cuenta de la necesidad de asegurar, como previene el Pacto de San José, el respeto a los derechos o a la reputación de otras personas, la protección de la seguridad nacional, la preservación del orden público, la salud o la moral pública. Conviene considerar que las reacciones jurídicas frente a la conducta ilícita —que deben satisfacer las condiciones a las que se halla sujeto el régimen de responsabilidad en su conjunto— revisten diversa gravedad; la más intensa y rigurosa es la responsabilidad penal. El derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención Americana prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. El abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido (Conferencias de las Partes, COP 39 y concordantes).

En esta guía rectora la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 56 sostiene que el deber en el tema de libertad de expresión, no sólo incorpora la prohibición de censura previa, sino que incluso solicita un rol pragmático por parte del Estado en el progreso de la protección de este derecho. En este entendimiento, se ha reconocido que la falta de medidas estatales activas despoja a las expresiones, a la información y a las ideas a favor de censuras que vienen de la dinámica de un mercado que tiende a la conglomeración. Dicho esto, también la CIDH percibió que

…en los términos amplios de la Convención, la libertad de expresión se puede ver también afectada sin la intervención directa de la acción estatal. Tal supuesto podría llegar a configurarse, por ejemplo, cuando por efecto de la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de comunicación, se establecen en la práctica medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

También, en la Relatoría Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión (Irene Khan, A/76/258, 30/07/2021) se consignaba que

53. El derecho a la libertad de expresión se establece como un derecho amplio e inclusivo en el artículo 19 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que abarca el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras y por cualquier medio. El Comité de Derechos Humanos ha aclarado que la protección de las informaciones e ideas incluye las que pueden conmocionar, ofender o perturbar (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Handyside v. the United Kingdom, 1976, párr. 49).

Ahora bien, atento al respeto y honorabilidad a las personas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, 19/12/1966, N.Y.) dispone que

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques… El ejercicio del derecho a la libertad de expresión… pueden estar sujeto a ciertas restricciones… a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás. b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (PIDCP, III, artículos 17 y 19).

Asimismo, cabe afirmar que en el sistema europeo el derecho de opinión, expresión, comunicación y recibir información se encuentran receptados en la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), artículos 10, 10.1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), artículo 11. También, en el sistema africano el derecho de opinión, expresión, comunicación y recibir información se dispone en la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (CAFDH), artículos 9 y 9.1.

Con relación a las investigaciones y denuncias sobre corrupción como discurso de alto interés público se explicitaba que

Las denuncias sobre actos de corrupción y los debates alrededor de la gestión y manejo de los recursos públicos están enmarcados dentro de las categorías de discursos especialmente protegidos por el derecho a la libertad de expresión en la jurisprudencia interamericana. Estos discursos comprenden tres categorías: i) el discurso político y sobre asuntos de interés público; ii) los discursos sobre funcionarios públicos y sobre candidatos a ocupar cargos públicos; y iii). los discursos sobre asuntos inherentes a la dignidad de las personas (OEA, CIDH, doc. 236, 2019).

Para continuar orientando estas ideas sumarias sobre el trabajo del periodista y los medios en relación conceptual entre la CIDH y los autores es que (Stazzussi, 2017) nos guía sobre la enigmática real malicia expresando que posee algunos fundamentos estructurales y otros debatibles; pero, si hay preceptos de lo que la opinión especializada no trata en principio, es de la prudencia y recato del periodista profesional. Así el tema, cuando hacemos referencia a la expresión “responsabilidad de los periodistas y medios de comunicación” debemos tener en deliberación la conducta de los entendidos en su saber al momento de ejercer sus funciones, habida cuenta de su influencia a la comunidad toda. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (en adelante CCyCNA) tiene una línea de pensamiento preceptiva fundada sobre el tema. El artículo 1725 determina que “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias”. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. La libertad de informar, se traduce en una gran responsabilidad para el periodista y los medios de comunicación.

En cuanto a la aproximación del concepto de libertad responsable enunciado por Tomás Rueda (2003-E) y a lo largo de la exposición de su publicación, se presenta como un apasionado protector de la libertad de expresión, pero considera que ésta no puede ser llevada a cabo por sujetos que se encuentren fuera de la ley. “Constituye una aberración jurídica y un despropósito moral pretender derechos, sin obligaciones; reivindicar libertades sin responsabilidades. Los medios no pueden estar al margen de la ley. No se puede apelar a un Estado de excepción jurídica para la prensa” (Rueda 2003-E). Recordemos que, en el plano mundial, la asimetría que se halla entre las sociedades abiertas y, desde otra caracterización política, regímenes abusivos que rigen a sus medios y sus estructuras —mientras acontecen conflictos agudizados de propaganda y/o publicidad—, enflaquecen y esquilman a las democracias (perversus et inethicus homo).

Ahora bien, la información responsable se desarrolla en la búsqueda de la investigación veraz y de interés actual “como principio rector de la conducta del informar” (Rueda, 2003-E). Así la plática reflexiva y conceptual, Rueda concuerda que la búsqueda de la verdad absoluta para el periodismo es una utopía, pero esto no quiere referenciar que se indagan de manera “noble y confiable”. La información responsable trata sobre redacciones de buena fe, emergente de una investigación pormenorizada. Pero principalmente propicia la publicación de información periodística y no mercantil. El correcto accionar del periodista estructura una intensa labor de investigación y confirmación de los datos y origen antes de confirmar y publicar la noticia.

No debe preocuparnos la posibilidad que se cercene la libertad de expresión por exigir conducta diligente en el informador, todo lo contrario, esto ayuda a no incurrir en el libertinaje. Exigirle diligencia no importa requerirle la verdad, sino actividad con entidad suficiente para acceder a la información veraz, la que se constatará mediante el consabido examen retrospectivo de los hechos y del obrar, que corresponde sea apreciado por el juez del caso concreto (Rueda, 2003-E).

En cuanto al análisis del CCyCNA podemos apreciar que el Código busca evaluar la conducta del profesional en el ejercicio de su función, con una clara coincidencia a lo que Rueda denomina información responsable. Pero pareciera que la real malicia no tiene en cuenta la diligencia del periodista, habida cuenta que se apoya en el sujeto que demanda a los medios de comunicación.

Cabe afirmar que el estándar importado directamente del país norteamericano (v.gr. fallo New York Times v. Sullivan: en una sociedad democrática la persecución judicial por crítica a los gobernantes resulta inadmisible) pone toda la atención en quien demanda y no en el demandado (o probable responsable de la actividad). Creemos que esta es una falla estructural de la opinión especializada, que posibilita un juicio amplio para favorecer a los periodistas. Jurídicamente, para que un error sea considerado excusable, debe estar justificado. Es decir, deben haber existido razones que lleven al sujeto a desacertar. Nuestra legislación no favorece la imprudencia, sino a su antípoda, la castiga “cuando su información no ha sido elaborada mediante conducta diligente, conlleva que soporte las consecuencias de su obrar” (Rueda, 2003-E).

De esta manera lo entendió el juez de la Corte Belluscio cuando votó en disidencia en la causa Roviralta, Huberto contra Editorial Tres Puntos S.A. “La exigencia de una práctica periodística veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos no puede calificarse como una obstrucción de la prensa libre, so riesgo de distorsionar la importante función de los medios de comunicación social” (CSJN, 2004). La protección que la real malicia impone a los medios de comunicación se conduce por sobre la libertad de expresión, ya que estas estructuras societarias comerciales encuentran un pórtico protector ante las demandas aun cuando publican viablemente noticias falaces. Para que el funcionario público o figura pública obtengan un resarcimiento, deben demostrar que el hecho es falso y que el medio conocía la falsedad del mismo o que actúo con temeraria despreocupación. La ausencia de una sanción parece motivar a los periodistas o editores a no corroborar los datos antes de ponerlos a disposición pública, resultando un agravio a los intereses de la sociedad que consume medios de comunicación. En tal inteligencia, los congresales tendrán que exponer una creatividad máxima para obtener un fin que priorice la información y comunicación de análisis crítico y proactivo, ante la información comercial y de posible color político y/o intereses económicos que permanentemente actúa en la sociedad macro.

En este orden conceptual podemos afirmar que la real malicia no cuestiona la negligencia del periodista y le otorga un valor prácticamente nulo a la búsqueda de la certidumbre. Estos caminos representan una consecuencia negativa si pretendemos que los futuros comunicadores informen de manera sensata y profesional. No debemos, en este orden de visión, promover el desenfreno, sino todo lo contrario. La profesión de los trabajadores de prensa es igual de preciosa y honorable que otras profesiones, y su ejercicio en la sociedad es fundamental, pero ello no implica que puedan actuar con descontrol.

En tal sentido hacemos un paréntesis y una mención de las fakes news en la salud de la sociedad y los estudiantes. De tal manera Maitta et al. (2018) nos explica que “las circunstancias sociales deficientes afectan la salud de las personas quienes no tienen condiciones para subsistir y tienden a sufrir enfermedades” (p. 4). Por tal circunstancia es necesario tener un ambiente que propicie relaciones adecuadas con estabilidad, veracidad, ética, deontología profesional y desempeño emocional. Roxo & Melo (2018: 14) evalúan las fake news comenzando a partir de la evaluación de que el conocimiento periodístico ha logrado establecer sus normas a otros sectores bajo lo que ellos designan como hiper-periodismo. Ello incorpora la apropiación de la técnica periodística con objetivos políticos y satíricos. Se entiende, de acuerdo a la interpretación de los mismos autores, de una “sub forma periodística” en donde se incluyen aspectos como las tecnologías, las fuentes, los anunciantes, la audiencia y los críticos (Catalina-García et al. 2019).

Dicho esto, ya estamos en condiciones de introducir el nocional del criterio de la posverdad que en el texto (Keyes, 2004) establece la pérdida del sentido de la honestidad y de la confianza. Grandes sectores de la sociedad creen que la verdad ha perdido valor, que ha sido expoliada y esta fenecida. “En la era posterior a la verdad, las fronteras se difuminan entre la verdad y la mentira, la honestidad y la deshonestidad, la ficción y la no ficción”.

“Aunque la mentira ha existido siempre, ahora tiene carta de naturaleza social y nos parece que no puede ser de otra manera” (Ramírez-Hurtado, 2017).

La posibilidad de una narración no tiene que ver con que el hecho contado sea realmente factible (la mayoría de las posverdades suelen ser reales). Un relato es aceptado en función de ciertas “circunstancias” que corresponde al destinatario justipreciar como un todo: quién es el narrador, qué carácter posee, desde dónde habla o escribe, en qué circunstancia temporal, desde qué lugar social, económico y político, con qué objetivo y por intermedio de qué medios, cuál es su auditorio inminente y mediato, etcétera. El dictamen de posible certeza, como se puede verificar, indica un juicio crítico previo (Aza Blanc, 2018).

Una problemática actual y que posee una criticidad social general es sin lugar a duda el trabajo del periodista por lo expuesto, que a nivel del derecho comparado lo podemos observar a través de una preceptiva señera de la Constitución de Grecia, artículo 14, incisos 6, 7, 8 y 9, que reza:

d. Por razón de publicaciones indecentes que atenten manifiestamente al pudor público, en los casos señalados por la ley. 4. En todos los supuestos del párrafo anterior el fiscal deberá, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recogida, someter el caso a la Sala de Acusación, la cual deberá, a su vez, en las veinticuatro horas siguientes pronunciarse sobre el mantenimiento o el levantamiento de la recogida, que quedará automáticamente sin efecto de no recaer auto alguno en dicho plazo. Se darán recursos de apelación y de casación contra el auto de la Sala de Acusación para el editor del periódico o de cualquier otro impreso incautado, así como para el fiscal. Derecho a apelar decisiones judiciales 5. La persona ofendida por una publicación o programa tiene derecho de réplica y el medio de comunicación la obligación de responder. La persona ofendida por una publicación o programa insultante o difamatorio tiene también derecho de réplica y el medio de comunicación tiene la obligación inmediata de publicar o transmitir la réplica. La ley especificará cómo se ejerce este derecho y se cumple esta obligación. 6. Después de tres condenas, por lo menos, en un período de cinco años por delito de prensa de los previstos en el párrafo 3 del presente artículo, el tribunal ordenará, conforme a los preceptos de la ley, la suspensión definitiva o temporal de la edición del impreso, y en casos graves prohibirá al condenado el ejercicio de la profesión de periodista. La suspensión o prohibición cobrará efecto en cuanto se haya hecho irrevocable el auto de condena. 7. La ley especificará lo relativo a la responsabilidad civil o penal de la prensa y del resto de los medios de comunicación. 8. La ley fijará las condiciones y cualificaciones requeridas para el ejercicio de la profesión de periodista. 9. En los casos previstos por la ley, puede conocerse la situación de los medios de información en lo que respecta a su propiedad, situación financiera y fuentes de financiación. La ley especificará las medidas y restricciones necesarias para asegurar completamente la transparencia y la pluralidad de la información. Se prohíbe la concentración del control de más de un medio de comunicación, del mismo tipo o de diferentes tipos. Más específicamente, según se prevea en la ley, quedará prohibida la concentración de más de un medio de comunicación electrónico… La ley regulará las normas específicas, las sanciones, que pueden implicar la revocación de la licencia de emisora de radio o televisión, o la anulación de contratos, así como los instrumentos de control y las garantías para la prevención de posibles infracciones.

En este entendimiento y orden propiciatorio de ideas en un caso especial en la Ley Fundamental de Alemania (jurisprudencia del tribunal constitucional federal alemán) se afirma sobre un específico denominado grabación de conversaciones telefónicas Sentencia BVerf GE 106, 28 [Grabación de conversaciones telefónicas] que

1). La inviolabilidad de las comunicaciones a distancia (Art. 10, párrafo 1 de la Ley Fundamental) se extiende también a los aparatos de telecomunicaciones operados por particulares. 2). El Art. 10, párrafo 1 de la Ley Fundamental, fundamenta un derecho de defensa, que impide que el Estado tome conocimiento del contenido y las demás circunstancias de una comunicación a distancia; al mismo tiempo, impone al Estado la tarea de contemplar medidas de protección a las telecomunicaciones, toda vez que también terceros particulares procuran tener acceso a las comunicaciones. 3). La garantía del derecho a la protección de la palabra hablada forma parte del derecho general de la personalidad, previsto en el Art. 2, párrafo 1 en relación con el Art. 1, párrafo 1 de la Ley Fundamental; este derecho protege a los involucrados en una conversación, e impide que una de las partes, por ejemplo, mediante el uso de un micrófono, ponga el contenido de la conversación a disposición de un tercero no involucrado en la misma. El Art. 10, párrafo 1 de la Ley Fundamental no abarca esta protección. 4). También las personas morales de derecho privado pueden invocar este derecho a la palabra hablada. 5). Sobre la utilización de declaraciones de testigos en un proceso civil basadas en la intervención ilegal de conversaciones telefónicas entre terceros.

En este orden de ideas muy respetuosas a todos los actores intervinientes de forma activa, sucintas, normativas y de mejoras continuas es que citamos la problemática que implica toda necesaria y adecuada modificación futura y técnica del ejercicio profesional del periodista (Argentina) por el Congreso Nacional (Estatuto Profesional del Periodista: en adelante EPP); donde, los venideros profesionales deberían ser graduados en periodismo, v.gr. técnico superior, licenciado y/o posgrados, entre otras profesiones homólogas, tal como ejemplo, comunicación social con orientación en periodismo. Tema este no alcanzado actual e inexplicablemente en el EPP, art. 2, ley 12.908 y concordantes que reza: “se consideran periodistas profesionales: jefe de redacción, jefe de noticias, dibujante, archivero, traductor”. No requiriendo centralmente el título de grado de periodista con sus incumbencias formales profesionales, dando prioridad a los grupos económicos de comunicación mediática con su estructura editorial y no a la descripción y análisis de cargo, requisitos intelectuales, educación: título en periodismo, en nuestro caso (Chiavenato, 1997). También, lo incomprensible en algunos casos del otorgamiento del Carnet de Periodista sin ser periodista titulado (en el actual EPP, artículos 11-14). Cabe consignar que en el presente se exigen las certificaciones de: solicitud de inscripción a la matrícula ley 12.908; de la empresa donde trabaja; y certificación de servicios y remuneraciones. Cabe afirmar, que los requisitos expuestos se deberían solicitar a los denominados idóneos en ejercicio, no para los graduados con título de periodismo; a excepción que pretendan para cubrir el puesto de periodista de modo complementario y como requisito del cargo, la necesidad de experiencia previa. Creemos que estos requisitos tan elementales, conjuntamente con otros atributos personales del que desempeña el cargo y una conciencia potenciada pedagógicamente en la sociedad mejorarán sustancialmente el ejercicio profesional del periodismo.

A la luz de lo examinado y dentro de la clasificación de “idóneos” debemos incluir los periodistas ciudadanos descriptos por la UNESCO al expresar “Al igual que sus homólogos profesionales, los periodistas ciudadanos emplean principios y normas periodísticas relacionadas con cuestiones de credibilidad, precisión, fuentes, investigaciones, información y oportunidad”. Estamos ante la presencia, a modo de ejemplo ilustrativo, de noticias, investigaciones e informaciones sociales teóricas —incluidas las publicaciones de revistas científicas—, en todos los soportes y de orden temáticos: políticos, sociales, ambientales, jurídicos y otros multifacéticos.

Cabe consignar que en Argentina la carrera de periodismo se dicta a partir de 1934, Escuela Superior de Periodismo, La Plata y la licenciatura de periodismo, 1954, Provincia de San Juan. Así entonces, se preceptúa un viable y grave error intelectual de orden técnico, ético, deontológico y normativo que se deberá subsanar de forma futurible y pragmática, con el objetivo de regular y cumplir con el criterio de toda edificación y justicia social, veracidad informativa y opinión. No solamente de factibles pretensiones económicas, financieras y/o políticas particulares de algunos medios de comunicación masiva y periodísticas, lo que probablemente incursionaría en la prensa denominada técnicamente informal en cuanto al desarrollo de sus funciones (v.gr., relativa inexactitud, anomalía ética y moral, pro inventiva, acusativa, defensiva e imaginativa) con sus implicancias y posibles resultados negativos a los ciudadanos y comunidad toda como aconteció y sucede viablemente en varios países de Latinoamérica en la situación actual. Igualmente, cabe señalar que las demás profesiones —obviamente— deberían intervenir como expertos invitados en los medios de comunicación (v.gr. radiofónico, audiovisual, gráfico) en las disciplinas y/o ciencias que poseen, pudiéndose citar: médicos, abogados, politólogos, economistas, psicólogos, filósofos, sociólogos y otros. En tal situación es necesario observar, verificar y restringir —en la futura modificación de la legislación vigente (trazabilidad reglamentaria del EPP)— la coordinación y/o liderazgo de programas periodísticos por los no titulados y otros asimilados por inexistencia de incumbencia profesional (título de periodista y homólogos) y evitar de hecho arrogarse títulos profesionales establecido como bien jurídico protegido (citamos a modo de guía argentina orientativa: ley 24.527, artículo 247; ley de educación superior 24.521/95, régimen de títulos; Carta Magna, artículos 14 y 75, incisos 17, 18 y 19).

Llegado a este momento es inevitable, ahora, detenernos sobre la figura de “delito” (Middendorff, 1956: 22) como la conducta de una persona desaprobada por la comunidad en tal medida que la ha sancionado con una pena. Von Hentig dice que el delito es un concepto sociely-made y majority-approved (Bader, 1949). Así las cosas, de orden cognoscitivas, nos hacemos un espacio para preceptuar al bien jurídico protegido como

…aquel que es entendido como el único motivo de punición de las conductas descriptas en un tipo penal, es decir que es un valor abstracto y protector de cierto “ideal de orden social” como resultado del interés de la comunidad de salvaguardarlo; en consecuencia, la lesión del bien jurídico protegido consiste en el desprecio del específico interés de la vida de la comunidad, que solamente se encarna en el objeto de la acción típica (Paz, 2006).
Los bienes jurídicos no son tales porque el legislador los haya catalogado abstractamente en una norma jurídica, que puede estar supeditada quizá a un evento o situación coyuntural, sino porque, representan presupuestos indispensables para la vida común (Hurtado Pozo, 1987). [Que] …el Derecho Penal sólo deba proteger bienes jurídicos no significa que todo bien jurídico haya de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinarse la intervención del derecho penal. Ambas cosas se opondrían respectivamente a los principios de subsidiaridad y carácter fragmentario del derecho penal. El concepto de “bien jurídico” es, pues, más amplio que el de “bien jurídico penal” (Zaffaroni et al., 2000).

A la luz de lo tratado recordemos que “las masas nunca han sentido sed por la verdad. Se alejan de los hechos que no les gusta y adoran los errores que les enamoran. Quien sepa engañarlas será fácilmente su dueño; quien intente desengañarlas será siempre su víctima” (Le Bon, 2007).

Es inevitable citar en este abordaje conceptual y propositivo como fundamento del tema que nos ocupa (con incidencia ambiental), cimentado y amparado técnicamente en los derechos de expresión, prensa, opinión, pensamiento e información a la sociedad toda, muy respetuosamente, el de expresar el oprobio y regresión humana, cultural y planetaria a nivel latinoamericano (y, claro mundial) que significa la factible extranjerización y colonización de tierras, muchas de ellas vírgenes en recursos naturales (que se encuentran legal y consuetudinariamente protegidas en dominio de sus pobladores y aborígenes legítimos nacionales, también, con fallos de la CIDH) y la expoliación desarrollada por grupos productivos y/o extractivos económicos multinacionales que probable y severamente afectan objetivamente el medio ambiente y/o cambio climático, por ejemplo: deforestación, talas indiscriminadas, quemas, uso y modificación de los causes de ríos de forma ilegal que agotan y vacían el recurso hídrico con daño en los ecosistemas (flora, fauna, biodiversidad y humanidad) con la viable complacencia, acción y/u omisión (silencio) de algunos actores sociales; pudiéndose citar, con respetabilidad, grupos económicos de comunicación mediáticos (audiovisuales, radiofónicos y gráficos), periodistas, políticos, economistas, gobernantes y otros relacionados (v.gr. administración de justicia). Conteste a esta problemática es que orientamos y propiciamos como una línea de esclarecimiento el análisis sintetizador que brinda —para el binomio periodismo y medio ambiente— el dodecaedro del riesgo laboral y ambiental (DoRLA) en todos sus aspectos y visiones pertinentes, a los efectos de toda posible y progresiva edificación social planetaria (Fernández H. et al 2022).

Cabe señalar, que una muy distinguida doctrina jurídica argentina e internacional habla de la existencia de los diurnarii hitmen de mendacio solvit (Zaffaroni, E., 2021). En este camino conducente y rector es inevitable la cita doctrinal del Santo Padre Francisco al expresar su visión del periodismo actual, explicitando la no incursión de los periodistas y sus medios de comunicación en desinformación, calumnia, difamación y coprofilia.

En este sendero pluridisciplinar no dejamos de mencionar la idea sumarísima de la influencia ejercida por el “poder”. Desde la idea clásica el poder tiene una relación de exterioridad con respecto a la veracidad. Se afirma que el poder se encuentra en el Estado. Foucault, por oposición, interpreta que los aspectos relativos al Estado, las reglamentaciones, o las estructuras de dominación son sólo figuras terminales del poder, cuya función ideal será juntar la verdad, el placer y la imposición, y no únicamente vigilar y castigar. No sólo el castigo o la coerción. En tal sentido, Foucault cuestiona los postulados de la visión moderna sobre el poder, dado que no se trata de una propiedad: el poder no se posee, se ejerce, es una estrategia que está permanentemente en juego (Foucault, 1992).

En la prosecución de argumentos conducentes y sintetizador de este mundo y problemática laboral se encuentra conteste —también— “los dones de la conciencia moral y las condiciones psicológicas de la vida moral” expresándose que

La conciencia moral es la condición psicológica aplicada a los hechos morales; es el conocimiento que tienen todos los hombres, cualesquiera que sean las diferencias de tiempo, de país, de civilización, de un cierto ideal de conducta que se les impone como obligatorio. Es, en definitiva, el conocimiento que tenemos del valor de nuestros sentimientos, de nuestras ideas y de nuestros actos; es el discernimiento del bien y del mal (Enciclopedia Quillet, 1939).

Asimismo, en la representación de la crisis del ser humano (Fromm, 1974) se afirma que

La crisis actual no es la expresión del destino inevitable de la especie humana; por el contrario, es una crisis de crecimiento, es el resultado de la progresiva liberación de sus inmensas potencialidades materiales y psíquicas; el hombre se halla en el umbral de un mundo nuevo, un mundo lleno de infinitas e imprevisibles posibilidades; pero está también al borde de una catástrofe total. La decisión está en sus manos; en su capacidad de comprender racionalmente y de dirigir según sus designios los procesos sociales que se desarrollan a su alrededor.

Epítome

En tal orden de reflexión es que debemos continuar dando una profunda discusión nacional e internacional con el objetivo de ser pragmáticos y protagonistas en el cumplimiento y progresión de toda adecuada reglamentación y preceptivas (v.gr. ley de servicios de comunicación audiovisual) que armonicen de forma conteste a toda ética, moral, plexo legal y, primordialmente, a la calidad de vida comunitaria (Fernández, H., 1998). Así el tema, el periodismo y los medios de comunicación masiva (muchas veces monopólicos) entre otros actores sociales, deben cumplir un perfil rector de comportamiento proactivo, social y jurídico. Creemos conveniente, entonces, esclarecer la dimensión terminológica de la “comunicación” como una interacción social mediante mensajes. Los mensajes son hechos formalmente codificados, simbólicos o representativos de algún elemento significativo compartido dentro de una cultura, que se producen con el fin de evocar significación (Gerbner, 1958).

Ahora bien, concluimos estas ideas citando el designio de una nueva comunidad humana (Scott Peck, 1991) explicitada como “las personas se unen, cualesquiera sean sus orígenes o sus credos, trascendiendo prejuicios y diferencias, y aprenden a aceptar y amarse a sí mismos y a los demás”. De otro modo seguiremos considerando al ser y comunidad humana, libre y consciente en el ámbito de la reificación.

En este prisma conceptual como bien lo consigna en sus reflexiones sobre la alienación del mundo en “la vita activa y la época moderna” la distinguida pensadora (Hannah Arendt, 2014) vislumbra y reflexiona

…en el experimento el hombre se dio cuenta de su recién ganada liberación de los grilletes que le ataban a la experiencia sujeta a la Tierra; en lugar de observar los fenómenos naturales tal como se les presentaban, colocó a la naturaleza bajo las condiciones de su propia mente; es decir, bajo las condiciones obtenidas a partir de un universal, astrofísico, cósmico punto de vista, exterior a la propia naturaleza”.

Para concluir con una síntesis a modo de integración del análisis, descripción y exploración conceptual previamente desarrollada ha llegado el momento de coronar esta exposición de ideas sobre el tema que nos ocupa y, entonces, manifestar el pensamiento del ilustre y distinguido ítalo argentino Ingenieros cuando reflexiona sobre el hombre mediocre (aurea mediocritas) complementando el desarrollo y el objetivo de este trabajo al afirmar, que

El hombre mediocre es una sombra proyectada por la sociedad; es por esencia imitativo y esta, perfectamente adaptado para vivir en rebaño, reflejando las rutinas, prejuicios y dogmatismos reconocidamente útiles para la domesticidad… su característica es imitar a cuantos los rodean: pensar con cabeza ajena y ser incapaz de formarse ideales propios… cuando las miserias morales asocian a un país, culpa es de todos que por falta de cultura y de ideal no han sabido amarlo como patria: de todos los que vivieron de ella sin trabajar para ella (Ingenieros, 1987).

Referencias bibliográficas

Arendt, Hannah (2014). La condición humana, Paidós, Estado y Sociedad, 14, Buenos Aires.

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Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero