La violación al principio de progresividad en los derechos políticos electorales de las personas con discapacidad
Publicado el 15 de marzo de 2023
Miguel Ángel Vázquez Martínez
Abogado por la UNAM
tiflohatleta@hotmail.com
Para comenzar la opinión sobre la progresividad o regresividad en la aplicación de las acciones afirmativas como medida de los derechos político electorales de las personas con discapacidad en México, es necesario conocer su definición, es por ello que me apoyaré en lo dispuesto en el artículo 15 séptimus de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación del 11 de junio de 2003:
Las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad.
Aunado a lo anterior, en su artículo 15 octavus de la Ley ya citada, se comparte una serie de ejemplos, bajo el siguiente orden, “las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para favorecer el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación y subrepresentados, en espacios educativos, laborales y cargos de elección popular a través del establecimiento de porcentajes o cuotas”.
Que es en esta última parte en la mención de porcentajes o cuotas, donde nos detendremos a analizar el contexto actual de la aplicación de estas medidas, ya que derivado de la actual representación material de personas con discapacidad en el Congreso de la Unión, así como del aparente avance normativo, de los grupos en situación de discriminación, entre los cuales se encuentran las personas con discapacidad, resulta indispensable revisar si estos son suficientes elementos para cumplir con un principio de progresividad, o por el contrario la presencia de una regresión en su tutela o alcance.
Es así que con información del “Estudio especializado sobre la efectividad en la aplicación de las acciones afirmativas y las barreras que enfrentan los grupos en situación de discriminación en la representación política en el proceso electoral federal 2020-2021” del Colegio de México, cuyo objetivo es identificar los retos, experiencias, desafíos y propuestas en la implementación y eficacia de estas acciones afirmativas durante el proceso electoral federal 2020-2021, en el cual resultaron electas 65 diputaciones por esta vía, nos menciona, que para acatar lo ordenado por la Sala Superior el TEPJF, el INE determinaría en un acuerdo la forma en que se aplicaría la acción afirmativa de este sector de la población con discapacidad, partiendo del dato de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 2018, en la que aproximadamente el 6.3% de la población cuenta con discapacidad.
Sin embargo en este mismo estudio en cita, pero que el INE no tomó en cuenta para diseñar dicha acción afirmativa, se hace la referencia de que en un sentido amplio e inclusivo, el porcentaje de población con discapacidad, condición mental o circunstancia limitativa, es de un 17.2% aproximadamente, que como se puede ver, es notable la diferencia entre ambos criterios y si tomáramos como base las segundas cifras, la representación de personas con discapacidad, tendría que aumentar de manera significativa.
No obstante a lo anterior, el cuerpo de la acción afirmativa quedó así:
I. Los partidos políticos postularían fórmulas de candidaturas integradas por personas con discapacidad bajo el principio de mayoría relativa, en 6 de los 300 distritos.
II. Y bajo el principio de representación proporcional, se exigiría a los partidos políticos la postulación de por lo menos un par de fórmulas integradas por personas con discapacidad, que podían postularse en cualquiera de las 5 circunscripciones, mismas que debían ubicarse en los primeros 10 lugares de cada lista.
Ahora bien, si comparamos el número de postulaciones que se aplicaron en el proceso electoral federal 2020-2021, con la adición al párrafo 4 del artículo 11 de la recién reformada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), donde se dispone que
…en observancia al principio de igualdad sustantiva, los partidos políticos nacionales deberán incluir en la postulación de sus candidaturas a diputaciones por ambos principios, al menos 25 postulaciones:
a) Personas pertenecientes a una comunidad indígena:
b) Personas Afromexicanas;
c) Personas con discapacidad;
d) Personas de la diversidad sexual;
e) Personas residentes en el extranjero, y
f) Personas jóvenes.
Es decir, que con la acción afirmativa contemplada por el INE, se tenía una mayor certeza en el número de representaciones de personas con discapacidad, por fijar un mínimo de 8 candidaturas por ambos principios, exclusivo para este grupo y con la adición del 4 párrafo al artículo 11 de la LEGIPE, se dispone un piso con distintas barreras e incertidumbres legales, de 25 postulaciones también por ambos principios, pero ahora repartidos entre 6 de los grupos históricamente discriminados.
Lo más desconcertante, es que hasta el momento no conozco de una exposición de motivos, donde se expliquen o detallen las razones o criterios bajo los que se tomaron estas medidas, que atentan contra el principio de progresividad, que en un sentido general este ordena ampliar de forma gradual el alcance y la protección de todos los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad.
Finalmente, me gustaría concluir este artículo con una serie de comentarios:
1. Esta reforma viola el principio de progresividad contemplado en el artículo 1o. de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que pasamos de 8 postulaciones a un mínimo incierto de 25, y por si fuera poco, éstas repartidas entre los grupos históricamente discriminados;
2. Otro de los principios violentados de la población con discapacidad es el de “nada sobre nosotros sin nosotros”, dispuesto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, ya que al contar con una normatividad incierta sobre el número mínimo de postulaciones, se ve atentada la representación en nuestra Cámara de Diputados;
3. El legislador no puede emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que ya se había reconocido respecto de los derechos político electorales de las personas con discapacidad y menos aún, cuando ya se contaba con un mínimo que se debe respetar, y que por el contrario, se debe incrementar de forma gradual;
4. En este momento, con estas medidas vigentes, no sé qué tan bueno pueda ser que los partidos políticos tengan manga ancha para postular sus candidatos, partiendo del mínimo dispuesto en la LEGIPE.
Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero