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Derecho de petición, acceso a la información y plataformas digitales

Publicado el 24 de marzo de 2023

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en Derecho y maestro en Derecho constitucional y administrativo por la
Universidad Veracruzana,
emailcarlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

¿Las peticiones formuladas a través de Twitter se encuentran cubiertas por el derecho de petición previsto en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos? Sobre este cuestionamiento se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al resolver el amparo en revisión 245/2022. El proyecto de sentencia, aprobado el 1 de febrero de 2023, planteó reconocer el empleo de plataformas digitales como Twitter para ejercer los derechos de petición y de acceso a la información.

El proyecto elaborado por el ministro Jorge Pardo Rebolledo se estructuró en tres apartados: 1) contexto histórico-comparado; 2) «doctrina» del derecho de petición y «evolución» de los alcances tecnológicos; y 3) respuesta concreta a los argumentos planteados. A mi parecer el proyecto contenía aspectos innecesarios para la resolución del caso particular como los antecedentes romanos, ingleses y franceses; las referencias comparativas de Noruega, Suiza, China y Egipto; y el desarrollo jurisprudencial desde la primera época del Semanario Judicial de la Federación.

En el proyecto se destacaron cinco aspectos: 1) que toda petición amerita una respuesta; 2) que el término «por escrito» requiere una interpretación conforme y progresiva, para así contemplar las peticiones a través de plataformas digitales; 3) el hecho notorio de que la autoridad responsable empleaba Twitter para dar respuesta a los planteamientos realizados por los usuarios; 4) que la autoridad tuvo conocimiento de la petición realizada; y 5) que «cualquier medio» comprendía la solicitud por mensajería, incluida la digital.

Ahora bien, a partir de la premisa de que no es extraño para el Ayuntamiento de Guadalajara dar respuesta a las peticiones de distintos usuarios de Twitter y que, por lo menos, respecto de uno de los escritos, la peticionaria aceptó expresamente que se le diera respuesta por dicha vía. En el proyecto se destacó que la autoridad estuvo en posibilidad de dar respuesta: 1) directamente en la red social; 2) mediante mensaje directo; o 3) a partir de un escrito enviado al domicilio de la persona interesada.

Enseguida, en el proyecto se acotó el alcance que tendría este derecho, pues precisaba que la respuesta no necesariamente tuvo que ser en sentido favorable; e, incluso, no precisamente «tuvo que ser una respuesta de fondo a lo planteado» (párrafo 157); pero cuando menos —refería el proyecto— la autoridad responsable sí estuvo en aptitud de acordar la petición y hacerlo de conocimiento al peticionario.

En los párrafos 168 y 169 del proyecto se precisó que nada impide atender una petición cuando la autoridad habilita una vía electrónica para recibir y responder solicitudes, denuncias o cualquier tipo de planteamientos y —enseguida— abrió la posibilidad de que la autoridad pueda legislar o reglamentar el uso de las plataformas digitales en una forma «compatible con el texto constitucional» —lo que podría ocurrir, si por razones de disponibilidad de personal, contingencias o cuestiones técnicas, no fuera posible dar respuesta a las peticiones; pero las restricciones tendrían que desarrollarse de forma objetiva y sujetas a un escrutinio constitucional—.

El proyecto a mi parecer debió enfatizar en que el criterio para constreñir a que las autoridades den respuesta a las peticiones a través de Twitter o de otras plataformas digitales debía ser en términos amplios, flexibles y considerando que si las autoridades emplean estos espacios para dar a conocer sus actividades ello sería suficiente para abrir espacios interactivos acorde a los ejercicios de participación y deliberativos.

No obstante, tal parece que el proyecto se aprobó en los términos antes reseñados, pues en la sesión pública de 1 de febrero de 2023 no se realizaron mayores comentarios en relación con el amparo en revisión 245/2022. Asimismo, el comunicado de prensa 31/2023 —relativo a este caso— precisó que los requisitos a cumplir para que la autoridad responda peticiones a través de plataformas digitales debe considerarse, entre otros, que: la autoridad haya habilitado normativa o institucionalmente el uso de una red social, aún si ello ocurre a partir de la práctica cotidiana; existan indicios de que el uso que esa autoridad da a la plataforma es el de captar—responder peticiones —y no sólo un uso mediático o de simple diálogo con los particulares—; y lo externado por el particular implique una petición, más allá de un comentario u opinión.

En el comunicado de prensa 31/2023 se reiteró que problemáticas afines «deberán analizarse y resolverse caso por caso», es decir, además de que la decisión fue deferente con la autoridad al reconocer que el ejercicio del derecho de petición y el derecho a la información a través de plataformas digitales depende que la administración acepte, normativa o como práctica, responder peticiones; el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia fue minimalista y limitado.

De lo decidido por la Suprema Corte no se identifican reglas generales que permitan a los juzgadores y a las autoridades usuarias de plataformas digitales adoptar una generalidad amplia de situaciones fácticas. A pesar de que la Corte tuvo la oportunidad de indicar pautas de comportamiento en donde confluyeran el ejercicio de los derechos y los espacios digitales a partir del reconocimiento de los nuevos escenarios de participación pública se optó únicamente por reconocer una tímida «extensión» de los derechos de petición y acceso a la información.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero