Suspensión de normas generales en acción de inconstitucionalidad: una práctica anormal y cuestionable
Publicado el 24 de marzo de 2023
Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en Derecho y maestro en Derecho constitucional y administrativo por la
Universidad Veracruzana,
carlosgomezmarinero@gmail.com
@carlos_marinero
“No soy quién para desprender hojas de la Constitución” expresaba el ministro Alberto Pérez Dayán en la sesión de 5 de septiembre de 2022 donde se discutió la inconstitucionalidad de la prisión preventiva oficiosa—acción de inconstitucionalidad 130/2019 y acumulada—. No obstante, casi 6 meses después, el 20 de febrero de 2023, el mismo ministro Pérez Dayán suspendió los efectos del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2022 —acción de inconstitucionalidad 29/2023 y acumuladas—.
El ministro Pérez Dayán —cuidador de las hojas de la Constitución— no tuvo la misma precaución en relación con el texto de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo artículo 64, último párrafo, literalmente indica: «la admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada», pues determinó conceder la suspensión de los efectos del decreto impugnado (cabe destacar que el ministro Alberto Pérez Dayán ya había procedido así al menos en dos ocasiones: al suspender los efectos de la Ley de Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos —acción de inconstitucionalidad 105/2018 y acumulada— y los efectos de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado —acción de inconstitucionalidad 119/2021).
Aunque el artículo 64, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, es claro al precisar que la admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada. En defensa de la suspensión decretada se han referido algunas razones insostenibles: 1) que la ley reglamentaria no establece una prohibición, sino que el artículo refiere que la suspensión no puede decretarse de manera «automática»; 2) que las medidas cautelares son necesarias en todo proceso y/o 3) que la norma puede ser sujeta de control de constitucionalidad.
En realidad, el texto de la Ley Reglamentaria es claro al prever expresamente que el procedimiento de acción de inconstitucionalidad no da lugar a la suspensión de la norma impugnada. Además de la prohibición expresa en la Ley Reglamentaria no se advierte una permisión ni siquiera implícita —extraída a partir de algún enunciado presente en el ordenamiento jurídico— que justifique la suspensión de normas en el trámite de la acción de inconstitucionalidad.
Incluso en el caso de las controversias constitucionales si bien existe un apartado específico que regula la suspensión de actos, existe claridad al indicar que la «suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales»; ello corrobora la regla de que la suspensión es improcedente respecto de normas generales tanto en controversias constitucionales como en acciones de inconstitucionalidad.
Aunque en materia de controversias constitucionales es común que los «efectos» de una norma se suspendan, ello se debe fundamentalmente al hecho de que la suspensión se decreta en relación con actos concretos, es decir, al existir partes involucradas que aducen contar con un interés jurídico o legítimo, el dictado de una medida cautelar tendría justificación para tutelar esos intereses. Por otra parte, en el caso de la acción de inconstitucionalidad al tratarse de un procedimiento abstracto no existe parte agraviada y, por ende, materia que deba preservarse en favor de ésta. En síntesis, mientras en un caso se está frente a un proceso; el otro caso corresponde al de un procedimiento.
El argumento de los derechos humanos no puede ser una respuesta generalizada ni absoluta, ya que si bien una norma prohibitiva podría ser objeto de control de constitucionalidad, ello no implica que pueda hacerse en cualquier vía, procedimiento y momento, más aún cuando la Constitución General de la República prevé una fuerte presunción de constitucionalidad en favor de las normas impugnadas, muestra de ello es el requerimiento de una mayoría calificada para lograr la invalidez de las normas impugnadas en controversias y acciones de inconstitucionalidad.
Este actuar —anormal y cuestionable— aun cuando se aduzca en favor de la protección de los derechos humanos no deja de ser arbitrario. Piénsese en que —en un futuro— bajo el subterfugio de la protección de los derechos humanos se incumplan disposiciones relativas a los plazos, recursos, partes legitimadas, causales de improcedencia y/o cualquier otra regla sin estar en la vía o etapa procesal que habilite proceder de esa manera. Un criterio como el descrito anteriormente será más o menos compartido en la medida que la decisión sea compatible con nuestro punto de vista o simpatía personal, pero con el riesgo de desconocer lo que el orden jurídico expresa.
Este tipo de prácticas ha permitido defender la inaplicación de la Constitución General de la República respecto de la prisión preventiva oficiosa, pero también se ha cuestionado esta misma práctica respecto de otras restricciones establecidas en el texto constitucional. Si el parámetro para aceptar las decisiones sigue siendo la simpatía con determinadas reglas es innegable que se está frente a problemas metodológicos que deben replantearse; pero para ello es necesario comenzar por reconocer los efectos perniciosos del «progresismo» jurídico o arbitrariedad judicial.
Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero