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Inconstitucionalidad del impuesto a las demasías caducas

Publicado el 14 de abril de 2023

Luis Eduardo Rivas Martínez
Estudiante de Maestría en Migración Internacional,
director de la Clínica Derechos Humanas, A.C.
emailebuardo@gmail.com
https://www.clinicaddhh.org/
twitter@ebuardorivas

El nombre demasías caducas es un concepto elaborado para recaudar impuestos. A diferencia de otros impuestos, como el de nómina, el de automóviles nuevos o impuesto sobre depósitos en efectivo, el de las demasías caducas no revela su significado en el nombre de forma sencilla. Lo que entraña su nombre y las razones por las que es inconstitucional lo explicaré a continuación.

El 22 de diciembre de 2021 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua un decreto emitido por el Congreso del estado de Chihuahua en el que se creaba este nuevo impuesto adicionando los artículos 71-1 al 71-4 a la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua (https://chihuahua.gob.mx/contenidos/miercoles-22-de-diciembre-de-2021). El impuesto impone una tasa del 20% de la diferencia que resulte entre el avalúo base para el préstamo y el precio de venta final de un bien que haya servido como garantía prendaria en un contrato mutuo. En pocas palabras, el bien que haya sido empeñado en una casa de empeño y que no haya sido recuperado por su propietario deberá pagar el impuesto al ser vendido al público.

Ahora bien, los impuestos pueden ser clasificados en directos e indirectos, la manera de distinguirlos es que los directos gravan una manifestación directa de riqueza, es decir, el incremento del patrimonio de una persona, tal como lo es el impuesto sobre la renta; los indirectos gravan las manifestaciones indirectas de la riqueza, como lo pueden ser la adquisición de un producto o la transferencia de un bien, por ejemplo, el impuesto sobre el valor agregado.

En el primer caso hay que hacer un análisis específico de la capacidad económica del contribuyente y, en el segundo, se parte del supuesto de que el contribuyente tiene capacidad económica. En otras palabras, en los impuestos indirectos se presume que quién compra un producto tiene la capacidad económica para pagar el 16% de IVA, de otra manera no lo habría adquirido.

En el caso de los impuestos directos habrá qué analizar de manera individualizada la cuantía del incremento de la riqueza de las personas para calcular el impuesto a pagar.

El impuesto a las demasías caducas es de tipo directo, esto hace que grave la magnitud dineraria que entra al patrimonio de las personas. Lo que se pretendía es que la ganancia de las casas de empeño, la diferencia entre la cantidad que prestaron y lo que obtuvieron al vender el producto es la base gravable y a la que se le aplica el 20%. Esa manifestación directa de riqueza que se genera es la que el legislador quiso afectar.

La forma en la que opera un empeño es por medio de un contrato de mutuo con garantía prendaria, en este contrato se indica que la casa de empeño no adquiere automáticamente la prenda al momento del impago, sino que, de no hacerse el pago, la casa de empeño en representación del dueño del bien lo enajena y, de existir un remanente, luego de todos los gastos pactados en el contrato, lo pondrá a disposición de sus clientes para que en los siguientes 12 meses pase a recibirlo, pasado ese tiempo esa cantidad pasará a la casa de empeño.

Finalmente, la inconstitucionalidad de este impuesto radica en que la enajenación de bienes dado en prenda y no recuperado no le genera una riqueza a la casa de empeño, pues este remanente le es puesto a disposición del cliente por un lapso de 12 meses. Es hasta pasado ese tiempo, de no ser reclamada esa cantidad, que la casa de empeño obtiene una ganancia adicional por esa operación. Obviamente que estas casas cobran intereses, comisiones, gastos de operación y administración, sin embargo la forma en que se redactó este impuesto lo convierte en inconstitucional, pues el excedente de la venta del bien no le genera una riqueza a la casa de empeño por la enajenación, sino, en ciertos casos, es en un acto jurídico posterior que se origina del cumplimiento de la cláusula del contrato de mutuo y no de la enajenación.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero