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Las medidas u órdenes de protección a las víctimas en los procedimientos civiles

Publicado el 17 de mayo de 2023

Francisco José Parra Lara
Doctor en derechos humanos por la Universidad de Guanajuato.
Candidato a investigador nacional por el SNI del Conacyt
emailtagedra@hotmail.com

Desde hace ya varios años, una de las muchas novedades que trajo el Código Nacional de Procedimientos Penales fue la implementación, en el caso de la materia penal común para todo el país, de las llamadas medidas de protección, de acuerdo a su siguiente dispositivo: “Artículo 137. Medidas de protección. El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido...”. Como se desprende de lo inmediatamente antes transcrito, la finalidad de dichas medidas es la protección (física de la persona) de la víctima u ofendido respecto de la tenida como su contraparte, el imputado (calidad procesal entendida lato sensu, pues también puede hacerse valer contra el indiciado y en su caso el procesado). Ejemplos de dichas medidas de protección, señala el mismo artículo: “I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido; II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre; III. Separación inmediata del domicilio…”.

Tristemente, es un hecho notorio el incesante clima de violencia en el país, donde entre las personas que más la resienten están las mujeres. He ahí los esfuerzos interinstitucionales de los entes de gobierno, federal y estatal, que han derivado en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sus similares en el ámbito local. De dicha norma general especializada, destaca el siguiente apartado:

Artículo 27. Las órdenes de protección: Son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima.

Párrafo reformado DOF 18-03-2021. El subsecuente ordinal 28 señala que serán administrativas las órdenes que son emitidas por el Ministerio Público y las autoridades administrativas (aclarándose que, como ya se citó, de acuerdo al Código Nacional de Procedimientos Penales se les nombra medidas y no órdenes de protección), mientras que las órdenes de naturaleza jurisdiccional serán las dictadas por los órganos encargados de la administración de justicia. Asimismo, dicho artículo refiere que las órdenes de protección tendrán una duración de hasta 60 días, prorrogables por 30 días más o por el tiempo que dure la investigación, o prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima, debiéndose expedirse de manera inmediata o a más tardar dentro de las 4 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.

Como los principios esenciales de tales órdenes de protección que establece el numeral 30 de la misma ley, destacan para la presente colaboración el Principio de protección, que considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas; el Principio de necesidad y proporcionalidad, con base al cual las órdenes de protección deben responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria, y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes; el Principio de oportunidad y eficacia, según el cual las órdenes deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima, y deben ser otorgadas e implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que garanticen su objetivo; el Principio de accesibilidad, que ordena que se deberá articular un procedimiento sencillo para que facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que requiere su situación, así como el diverso Principio de integralidad, que refiere que el otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá generarse en un solo acto y de forma automática. Sin dejar de lado el reconocimiento al principio troncal, de expreso asidero en la Constitución Federal, del pro persona, que en tal artículo es mencionado como el que dirige lo referente al otorgamiento de las órdenes de protección, estableciendo que, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima.

Como se aprecia del artículo 27 precitado, no existe, desde la normativa general y por ende aplicable para todo México, la determinación o predeterminación de quién será la autoridad jurisdiccional competente para emitir tales órdenes de protección, pues se entiende que el origen de las mismas, la violencia, es un fenómeno social transversal. Ahí que, en su caso, cada materia de la ciencia del derecho podrá operar en su sede particular y operativizarla desde lo legislativo, como se hizo en la rama punitiva con el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Por otro lado, es un hecho incontrovertible que los jueces familiares son los más solicitados por las víctimas, en su gran mayoría de género femenino, para pedirles que emitan órdenes de protección a su favor, y en su caso de sus hijos, a efecto de salvaguardarlos de sus parejas, primordialmente. Ahora, ¿qué pasa cuando, con motivo de una demanda civil, se reclama, paralelamente, que cese y/o evite la continuación de la violencia entre las partes? Más aún, a diferencia de lo que acontece en la sede propia de las medidas u órdenes de protección, dictadas en un procedimiento penal o familiar, respectivamente, ¿es jurídicamente viable que un juez civil emita una medida u orden de protección para la “víctima” (demandante o actor) que lo ponga con expeditez y prontitud a salvo del “victimario” (demandado)? La respuesta, desde la regularidad constitucional mexicana, la doctrina comparada en Derecho Civil y con perspectiva en lo que regula el recién aprobado Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, es sí.

Regresando al Código Nacional de Procedimientos Penales, éste, en su numeral 138, reconoce otro tipo de medidas pro víctima, las providencias precautorias, mismas cuya finalidad no es la protección pronta y expedita de la aquella, sino garantizar la reparación del daño; providencias que consisten en: I. El embargo de bienes y II. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero. Medidas que sólo podrán ser decretadas por el juez penal, indica dicho arábigo. Contrastando lo regulado en los artículos 137 y 138 de tal ordenamiento penal, es que podemos empezar a comprender la diferencia entre una tutela inhibitoria (la regulada en el ordinal 137) y lo que persigue la tutela resarcitoria o de reparación del daño (arábigo 138).

Enfocados en la rama civil, tenemos que la tutela civil inhibitoria no tiene como objeto, en sí misma, la reparación del daño para la víctima (concretamente, el actor o demandante), pues lo que busca es que, mediante el oportuno auxilio del juzgador, su victimario (demandado) se inhiba, es decir, se abstenga de agredir o continuar violentando al primero. En cambio, la tutela civil resarcitoria busca que el daño o lesión sea reparado, preponderantemente mediante la figura de la indemnización, finalidad que explica su inseparable vinculación con el Derecho de Daños y la responsabilidad civil conexa.

Eugenio Llamas Pombo nos explica que, precisamente, el daño o lesión causada debe ser aún evitable en sus efectos, es decir, no consumada de forma irreparable, para que así pueda ser viable la tutela civil inhibitoria, misma que necesitaría, para su conformación y debido tratamiento de estos elementos:

a) Un daño amenazante, o sea, la previsión razonable de que va a lesionarse un determinado interés del demandante digno de protección, sea individual o difuso… b) Un comportamiento antijurídico, en la medida en que sólo esa antijuricidad permite restringir la libertad del demandado en beneficio de la protección del interés del demandante. Antijuricidad que se basa en la injusticia del daño amenazado, y que ha de valorarse de manera sustancial y no meramente formal, de manera que no puede contrarrestarse con una mera autorización administrativa, por ejemplo… c) Una relación de causalidad entre ambos elementos. Es decir, ha de existir un “perjuicio causalmente previsible… El demandante ha de acreditar la existencia de una vinculación razonable entre la actividad (o inactividad) del demandado y un daño que, causalmente, ha de derivar como consecuencia mediata o inmediata de aquélla. d) Posibilidad material de evitar la causación del daño… Por obvio no deja de ser importante: es preciso que cumpliendo la obligación de hacer o no hacer en que consiste la inhibitoria, efectivamente sea posible frustrar ese curso causal que inicialmente conduciría a la generación del perjuicio. Si el daño ya se causó, sólo queda acudir a la tutela resarcitoria (Llamas Pombo, Eugenio, “Problemas actuales de responsabilidad civil”, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, Módulo de formación de jueces y magistrados, Colombia, 2011, pp. 68 y 69).

Antes de continuar con el presente tema, es debido aclarar que se escogió el nombre genérico de víctima, en vez de actor o demandante, por la razón de que el primero conceptualiza la esencia de los grupos vulnerables, también referenciados como los débiles jurídicos, a los cuales pertenecerán, de forma típica, las personas a las que aluden las Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables, adoptadas en la Declaración de Brasilia, en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana de marzo de 2008: por razón de su edad; género, estado físico o mental (discapacidad) o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales; por la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías; por su victimización; la migración y el desplazamiento interno, y/o su privación de la libertad. Mientras que, aunque de forma atípica, en ciertos contextos los originalmente tenidos como los fuertes jurídicos, por ejemplo las personas adultas no mayores del género masculino, también pueden revestir de una debilidad que los identifique, grosso modo, como víctimas, pues, como reconoce la Regla Básica 4 de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables, “la concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico” (vease: “El caso super-trabajador versus ejidatario-patrón”, Parra Lara, Francisco José, publicado el 13 de febrero de 2019, disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/13190/14668). Como colofón a este apartado, valga la pena señalar que la considerada como una de las variantes del apotegma pro persona o pro homine, el in dubio o favor debilis, también es conocido como el principio de protección a las víctimas (en esta obra se dilucidan tales componentes del pro persona: Parra Lara, Francisco José, “El principio pro homine o pro persona, Origen y evolución doctrinal, normativa y jurisprudencial”, Tirant lo Blanch, México, 2021). Claro está, sin olvidar que la legislación mexicana ha tenido marcada preminencia en dirigir las medidas de protección a las víctimas (en general, según el aludido código procedimental penal), mientras que las órdenes ad hoc tienen una normativa especial en favor de las mujeres como víctimas de algún tipo de violencia. En el actual panorama, entendiendo que el afán de vivir una vida libre de violencia debe ser una aspiración válida y justa para toda lo humanidad y en la medida de lo posible para todos los seres vivos, si atendemos a la filosofía de los derechos humanos no es razonable, en lo absoluto, que las medidas u ordenes de protección, como las antes descritas, no puedan ser aplicadas en los procedimientos en materia civil.

Antecedentes de la tutela civil inhibitoria. Llamas Pombo nos dice que aquella tiene una esencia preventiva dirigida a “frenar o detener el curso causal de unos acontecimientos abocados a la generación del daño, puede conseguirse, según los casos, como sucede con la injunction, mediante un mandato de hacer o de no hacer (mandatory o prohibitory injunction), lo que permite hablar de una tutela inhibitoria positiva o negativa” (Llamas Pombo, Eugenio, ibidem, p. 62). El doctrinario menciona que dicha tutela atípica se habría generalizado en Alemania, a principios del siglo X, mediante la acción inhibitoria (Unterlassungsklage, ibidem, p. 59). Adentrándonos a nuestra tradición románico-germánica, pasando la influencia napoleónica-positivista, tenemos que en los códigos civiles mexicanos siempre ha estado presente la teoría general de las obligaciones, misma que, como se predicó respecto de la injunction, de acuerdo a los precedentes judiciales de la equity, existen obligaciones de hacer como de no hacer que, en su caso, deben ser ordenadas acatar por el juez. Mismas características positivas como negativas que son compartidas por los diversos tipos de medidas u órdenes de protección.

La diferencia entre la tutela civil inhibitoria definitiva y la tutela civil cautelar. Llamas Pombo señala que, en el ámbito procesal, los elementos del peligro en la demora y con ello la urgencia derivada de la amenaza del daño que se pretende evitar o detener en su perpetración, lo cual, agregamos, indefectiblemente nos hace evocar a la suspensión del acto reclamado en el campo del juicio de amparo federal mexicano, configuran la tutela inhibitoria cautelar, específicamente en la materialización de las medidas cautelares (ibidem, pp. 63 y 64). Ahora bien, en tales medidas de naturaleza inhibitoria cautelar su esencia ad cautelam y provisional tiende a evitar que, durante un lapso determinado, se detenga la conducta u omisión que se le reclama a la parte demandada, tal cual acontece cuando se ordena que se suspenda el acto reclamado hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio o recurso de amparo donde, incidentalmente, se ordenó. Por su parte, en la tutela civil inhibitoria definitiva lo que se persigue es la detención, inmediata y definitiva, de las acciones y/u omisiones que se reclaman a la parte demandada, pues la acción civil principal que se exige en juicio tiene una indisoluble vinculación con los actos positivos o negativos de la contraparte. Más adelante veremos un presunto caso de alto impacto mediático que ejemplificaría este tipo de tutela. Al final, nada impide que las medidas cautelares, ante el peligro en la demora y la apariencia del buen derecho del actor, sean dictadas en los procedimientos tutelares civiles definitivos. Tal cual acontece en los procedimientos federales de amparo.

Los interdictos civiles y su naturaleza mixta (inhibitoria definitiva así como cautelar-provisional). Tales juicios extraordinarios y de sustanciación sumaria tienen por objeto, como señala el artículo 651 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, “adquirir, retener o recobrar la posesión interina de una cosa, suspender la ejecución de una obra nueva, o que se practiquen, respecto de la que amenaza ruina, o de un objeto que ofrece riesgo, las medidas conducentes para precaver el daño”. Estos interdictos, como el de obra peligrosa, buscarían en definitiva exentar del peligro y daño al actor del mismo, siendo secundaria la urgencia y, por ende, la expeditez y prontitud que amerita su resolución. Ahora bien, hay algunos casos en la esencia de los interdictos que no es definitiva, sino provisional, es decir, que propende a la protección o tutela cautelar in procedendo mientras no se defina en definitiva la acción civil real al respecto concatenada, tal cual acontece cuando los interdictos se abocan a cuestiones de propiedad o posesión, pues estas deberán ser resueltas, en definitiva, mediante los juicios ordinarios civiles pertinentes, como lo serían el reivindicatorio; el plenario de posesión y el de la prescripción positiva o usucapión, por dar unos ejemplos.

Dos ejemplos sobre las órdenes de protección a las víctimas (actores) dictadas dentro de procedimientos (ordinarios) civiles. En el primer caso, se trata de la tutela inhibitoria cautelar ordenada en el expediente 657/2022, del índice del Juzgado Tercero Civil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán. En ese asunto los actores, adultos mayores del género masculino, presentaron formal petición de juicio ordinario civil de prescripción positiva, en los hechos de su demanda los actores señalaron que los demandados intentaron, en un principio, ingresar al predio objeto de dicho juicio, llegando a golpear a los demandantes, lo que motivó que se solicitara el auxilio de elementos de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado, acudiendo al llamado dos unidades de la misma a quienes se les enteró lo ocurrido. Posteriormente, aprovechando la ausencia de la mayoría de los que habitan el predio objeto de la litis, los demandados ingresaron a una de las construcciones que se encuentra dentro del mismo inmueble, volviendo a insultar a los actores y amenazándolos con fierros que tenían en las manos, luego, mediante el auxilio de un cerrajero, cambiaron las cerraduras del predio y colocaron cámaras en dicho predio, evitando así a los demandantes el continuar habitando el inmueble. Ante estas acciones, los actores solicitaron a la jueza del conocimiento lo siguiente: I. El desalojo urgente de los demandados; II. El auxilio policiaco de reacción inmediata a favor de los demandantes, así como custodia domiciliaria con rondines de vigilancia en el predio durante las veinticuatro horas del día, cada tres horas y que esté a cargo de los cuerpos policiacos que para tal efecto sean proporcionados; III. Se prohíba a los demandados acercarse a la casa habitación de los actores; IV. Se prohíba a los demandados intimidar, molestar, llamar por teléfono o comunicarse con los demandantes directa o indirectamente, y V. Se prohíba a los demandados acercarse al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuenten los actores.

La jueza del caso, Gloria María Ceballos Cruz, determinó:

…el presente caso debe de ser abordado desde un enfoque de derechos humanos, los derechos de las personas mayores o, dicho de otro modo, desde la “perspectiva de persona mayor”, que emula el concepto ya extendido de perspectiva de género y se refiere al enfoque de derechos humanos aplicado a las personas mayores; misma que se caracteriza, por reconocer los derechos de las personas mayores y su capacidad de ejercerlos, así como con las obligaciones de las autoridades al respecto, como incluir las múltiples vejeces, conciliar los diferentes principios y visibilizar las necesidades y las aportaciones de las personas mayores.

Desde esta óptica la juzgadora consideró que al ser los actores personas adultas mayores que han sido despojados por medio de la violencia de una parte del predio que poseían y cuya prescripción pretenden se declare a su favor, enfatizando así la vulnerabilidad de los demandantes, que lo debido era garantizar su derecho a la seguridad y a una vida libre de violencia. Fue así que, mediante la integración judicial en la especie del tipo cautelar, Ceballos Cruz, con fundamento en el artículo 25 numeral 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y en el ámbito interno en el artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, determinó procedente otorgar las medidas (sic) de protección solicitadas.

Ahora, si bien se comparte el auxilio hermenéutico de la legislación como de la doctrina en pro del derecho de las mujeres a una vida digna y libre de violencia, de donde la jueza tomó la esencia de tales órdenes de protección pues, como ya se dijo antes, de esa literatura se halla el principal asidero de tales mecanismos tutelares, se disiente en relación a lo aludido sobre la “perspectiva de género” como parte de la justificación en el dictado, sin duda atípico en los presentes tiempos, de la procedencia de esas medidas cautelares (recordando que la acción principal reclamada no es personal, sino real) en un procedimiento civil, esto dado que, como reconoce la propia resolución judicial en comento, lo debido es proteger a las presuntas víctimas, aun cuando no se tenga la absoluta certeza de que los hechos que se imputan a los presuntos agresores sean ciertos, ya que en todo caso las medidas que se dicten estarán encaminadas a poner a salvo a dichas víctimas, lo cual tiene preponderancia por encima de las molestias que se pudieren causar a los presuntos agresores, pues con esas medidas (órdenes) se pretende proteger, como bienes de máxima importancia, la vida y la integridad personal de los actores, en este caso.

Luego, al traerse expresamente a colación los artículos 4o. y 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores del Estado de Yucatán —y con ello el derecho a vivir una vida sin violencia que merecen los adultos mayores independientemente de su sexo y género, aspiración transversal de toda la humanidad— se recuerda que la perspectiva de mérito debió partir de la vulnerabilidad y debilidad, fáctica como jurídica, de los demandantes como personas mayores de sesenta años de edad que son frente a los demandados y agresores que, en contraparte, no resienten, al menos en apariencia, esa u otra causa legalmente válida de vulnerabilidad jurídica.

La presunta tutela civil inhibitoria definitiva en el caso de la ministra Yasmín Esquivel Mossa. De lo poco que se sabe por los medios de comunicación de tal asunto, un juez civil de la Ciudad de México ordenó medidas cautelares, dentro de un procedimiento ordinario en esa materia, a efecto de que diversos funcionarios de la Universidad Nacional Autónoma de México se abstuvieran, no sólo de continuar sino también de manifestarse respecto del procedimiento que, en sede interna de esa universidad, se ha desarrollado respecto del probable plagio en su tesis de licenciatura que se le endilga a la ministra. Tal noticia sorprendió a más de uno, pues no es para nada común, es decir típico, que un juez ordinario, en la especie de la materia civil, dicte tal tipo de resoluciones expeditas y prontas en la especie cautelar. Reiterando la presunción, y no la afirmación sobre este caso, la experiencia tomada de otras latitudes nos diría que dicha integrante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación habría demandado, lato sensu, la responsabilidad civil derivada del daño moral a su persona; luego, al ser la acción de daño moral copartícipe de la afectación que las citadas medidas cautelares pretenden evitar se siga cometiendo, que el juicio ordinario civil por su conducto promovido tendría una naturaleza inhibitoria definitiva, pues buscaría detener de inmediato y hacia el futuro la afectación al honor, reputación y/o sentimientos, fuera de todo procedimiento jurídicamente válido, de la alta funcionaria federal. Ahora, que tales medidas cautelares sean proporcionarles respecto del presunto daño pretende hacer cesar la ministra, ya no sería solo atípico sino polémico.

Las órdenes de protección en favor de las víctimas, según el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Del proyecto (definitivo) publicado el día 24 de abril de 2023 en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, vemos que regulan, en específico, las medidas u órdenes de protección en el capítulo de la Justicia Familiar y, por lógica, de competencia reservada para el juez en la materia. Tales mecanismos, desglosados en los artículos 569 a 577, tienen como objeto salvaguardar a las víctimas y sus familiares previniendo, interrumpiendo o impidiendo cualquier acto de violencia. Si bien tales medidas u órdenes son, esencialmente, semejantes a las que ya se hallaban reguladas en los códigos familiares y demás leyes preexistentes, tienen ahora al menos el sustento expreso mínimo para aplicarlo a todos los integrantes de la familia y no así, en exclusiva, a las mujeres y sus hijos menores de edad legal. El desacierto de dicho código nacional en el presente tema es que no extiende, expresamente, tal clase de tutela inhibitoria a su apartado de la Justicia Civil.

No obstante, como parte de las generalidades de tal ordenamiento, se indican que los jueces, civiles como familiares, deberán hacer los ajustes de procedimiento para las personas que pertenecen a grupos de situación de vulnerabilidad. Así mismo, dentro del Libro Tercero (“De la Justicia Civil”), se contemplan las medidas cautelares en materia civil, mismas que se señalan como providencias precautorias (sic) que garantizarán la integridad de la persona o el bien que sea materia de la causa de pedir y que, como ocurre en el juicio o recurso de amparo (federal), deberán sustanciarse en su fase provisional y definitiva mediante un procedimiento incidental. Con esos elementos es que se concluye que el juez en la materia civil también puede y debiera dictar las medidas u ordenes de protección en favor de las víctimas (actores), como en su caso de sus familiares, pues este sería un ajuste extendido al procedimiento que lo facultaría, más que dicho código procesal en su conjunto, el sistema constitucional y, por ende, de derechos humanos, delimitado en la práctica forense civil comparada, como líneas precedentes se ha comentado en esta colaboración.


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