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La indebida prohibición de la eutanasia

Publicado el 22 de mayo de 2023


Jaime Cárdenas Gracia

Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM,
email jaicardenas@aol.com

I. I. INTRODUCCIÓN

La prohibición de la eutanasia en el derecho positivo mexicano obedece a fundamentos y razones morales de carácter religioso, los que son incompatibles con la dignidad y la libertad humana en una perspectiva laica. Desde las bases del Estado constitucional y democrático de derecho la prohibición de la eutanasia vulnera principios y derechos fundamentales, como el derecho a la autodeterminación, el libre desarrollo de la personalidad, y los derechos a una vida y a una muerte dignas.

En las páginas que siguen se hace un breve recorrido filosófico e histórico sobre algunas de las concepciones relacionadas con la eutanasia, incluyendo los argumentos a favor y en contra de la misma. Posteriormente se abordan las clasificaciones y las figuras próximas a la eutanasia: ortotanasia y distanasia. Se explica cómo la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 7 de enero de 2008, regula y permite la ortotanasia —procuración de cuidados diversos al enfermo terminal, sea por medio de médicos y de enfermeras, o a través de su familia o de terceros para que el paciente tenga una muerte digna—, pero no accede o autoriza la eutanasia ni la distanasia u obstinación terapéutica.

Realizamos un estudio dogmático del tipo penal, hoy en vigor, que pretende penalizar la eutanasia en la Ciudad de México y que se encuentra previsto en el artículo 127 del Código Penal del anterior Distrito Federal. Llegamos a la conclusión que ese tipo no actualiza delito alguno desde las concepciones actuales de la teoría del delito y a partir de lo contemplado en el artículo 29 A, fracción IV de ese Código, porque existe atipicidad de la conducta por el consentimiento de la víctima sobre un bien del que ésta puede disponer —su propia vida— en un ejercicio de absoluta libertad, además, se puede sostener que se actualiza la causa de justificación de exclusión del delito establecida en el artículo 29 B fracción II del mismo ordenamiento (estado de necesidad justificante) porque el derecho a vivir y morir con dignidad tiene más valor que vivir un existencia sin dignidad y con enormes sufrimientos.

Finalmente, también argumentamos porqué el artículo 127 del Código Penal del Distrito Federal es un precepto inconstitucional e inconvencional al vulnerar derechos fundamentales reconocidos en la Constitución General de la República, en la Constitución de la Ciudad de México y en los tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestra nación. Advertimos que en las sociedades democráticas, pluralistas, que tienen sus fundamentos en valores laicos, que se apoyan en la autonomía, la dignidad, y la libertad de la persona o autodeterminación, no deberían aceptarse concepciones religiosas monoteístas que aluden a la indisponibilidad y al carácter absoluto de la propia vida.

II. BREVE RECORRIDO

La palabra eutanasia procede de las expresiones griegas “eu” y “thánatos” que significan muerte buena o muerte blanda. Desde el siglo V antes de Cristo el tema de la eutanasia ha sido objeto de discusión (Platón, en la República, Libro III). 1 Sócrates atribuye a Asclepio la decisión de no prolongar la vida en los casos de que los cuerpos estén enfermos por dentro; cuando la enfermedad era muy grave la prolongación de la vida no era útil ni para el enfermo ni para el Estado.

Para asegurar una buena muerte, el Estado ateniense proveía de cicuta al ciudadano que lo solicitara. Un poeta, Posidoppos, decía que nada mejor pedir a los dioses que una buena muerte. En el siglo II de nuestra era, Suetonio relata, en su obra “Los doce Césares”, que el emperador Augusto tuvo una muerte dulce tal y como siempre la había deseado. 2 Cicerón consideraba que la eutanasia tenía un sentido de honor y nobleza. La práctica de la eutanasia fue recomendada por Aristóteles y siglos después por Lutero. 3 Tomás Moro y Michel de Montaigne, en el siglo XVI, llegaron a considerarla una opción racional y éticamente válida, si era voluntaria y se reunían determinados supuestos vinculados a la piedad, para evitar el dolor de un enfermo.

El término eutanasia se popularizó a partir del siglo XVII y se usó ampliamente para designar diversas formas de muerte digna no dolorosas. A partir del siglo XIX la noción eutanasia se suele referir a todas las formas de muerte de un paciente y que son permitidas y solicitadas por él.

De entre los casos famosos de personas que han recurrido a la eutanasia podemos mencionar a Sigmund Freud, quien le pidió a su médico una dosis mortal de morfina porque no soportaba los dolores de su enfermedad terminal, o del novelista húngaro Arthur Koestler, quien afligido por la leucemia del mal de Parkinson tomó el mismo camino. 4

Sin embargo, las religiones monoteístas —cristianismo, judaísmo e islamismo— la prohíben porque estiman que la vida es indisponible por su carácter sagrado. Además, el propósito central de la medicina es evitar la muerte y preservar la vida. En el código hipocrático se establece: “Yo no daré ninguna droga letal a nadie, aunque me lo pida, ni sugeriré un tal uso, y del mismo modo, tampoco daré a ninguna mujer pesario abortivo, sino que, a lo largo de mi vida, ejerceré mi arte pura y sanamente”.

Un movimiento a favor de la legalización se dio en Inglaterra en 1935, cuando Killick Millard fundó la sociedad para la eutanasia. Muchos tribunales del mundo en Australia, Colombia y Estados Unidos se han pronunciado sobre su constitucionalidad y validez jurídica, no punible.

En distintos países del mundo se han regulado modalidades de eutanasia, ortotanasia y distanasia: Holanda, Colombia, Estados Unidos, Australia, China, Dinamarca, Gran Bretaña, Suiza, Uruguay, entre otros. En Alemania, Bélgica, Francia e Italia se discute su pertinencia y alcance.

La eutanasia activa en la Ciudad de México está prohibida en el artículo 127 del Código Penal del Distrito Federal que dice: “Al que prive de la vida a otro, por la petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste, siempre que medien razones humanitarias y la víctima padeciera una enfermedad incurable en fase terminal, se le impondrá prisión de dos a cinco años.”

En materia federal, el Código Penal Federal señala respecto a la eutanasia activa y pasiva, en sus artículos 312 y 313, lo siguiente: “El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión; si se le prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años”, “Si el occiso o suicida fuere menor de edad o padeciera alguna de las formas de enajenación mental, se aplicarán al homicida o instigador las sanciones señaladas al homicidio calificado o a las lesiones calificadas”.

Los argumentos a favor y en contra de la eutanasia son numerosos. 5 A favor de la eutanasia se suelen esgrimir los siguientes: a) la autonomía o radical libertad de la persona para decidir sobre su vida; 6 b) las razones humanitarias o de piedad para no prolongar una vida enferma que no es deseada por el solicitante de la eutanasia, y c) la liberalización del dolor en personas con padecimientos de salud graves. Entre los argumentos en contra se esgrimen los siguientes: a) la vida no es disponible porque es sagrada; b) se deben aplicar todas las medidas paliativas para enfrentar el dolor antes de llegar a la eutanasia, y c) puede haber casos de aplicación de la eutanasia sin el consentimiento válidamente informado por el estado mental o incompetencia de la persona.

III. CLASIFICACIONES DE LAS MODALIDADES DE LA EUTANASIA Y CONCEPTOS PRÓXIMOS: ORTOTANASIA Y DISTANASIA

Sobre la existencia de la eutanasia existen distintas clasificaciones. Una de ellas distingue entre eutanasia activa, eutanasia indirecta, y pasiva. En la primera, una persona, a sabiendas, ayuda a otra a morir mediante el empleo de todos los medios disponibles que generalmente son menos dolorosos que la enfermedad que padece; es una de las modalidades a que se refiere el artículo 127 del Código Penal del Distrito Federal.

La eutanasia indirecta o lenitiva consiste en administrar al paciente calmantes para mitigar o aliviar dolores, aunque ello traerá como consecuencia secundaria la anticipación del momento de la muerte. En estos casos el médico cumple con el deber de mitigar el dolor, y por ello su conducta queda fuera del radio de prohibición de las normas penales y no puede ser considerada típica.

En la pasiva, alguien decide no iniciar o retirarle a otra persona los aparatos, las medicinas o los tratamientos con el fin de acelerar su muerte —estas conductas pueden actualizar el artículo 127 del Código Penal del Distrito Federal—. En estos casos el derecho penal mexicano considera la conducta del médico como constitutiva de delito, salvo el estado de necesidad exculpante que existiría cuando el médico se encuentra ante dos pacientes y sólo cuenta con los medios para prolongar la vida de uno de ellos.

Una expresión jurídica de la ortotanasia consiste en omitir la aplicación de los medios de prolongación artificial de la vida cuando se ha verificado la muerte cerebral y se da paso al estado vegetativo. La Ley General de Salud en su artículo 343 señala que la pérdida de la vida se verifica con la muerte cerebral. Aunque el sujeto haya manifestado previamente su deseo de morir no estamos en supuesto de eutanasia dado que el sujeto ya está muerto.

Un supuesto distinto es proponer al enfermo terminal su muerte y hacer nacer en él dicha resolución. En estos supuestos se interfiere decisivamente en la toma de la decisión y, por ello, el médico o cualquier tercero que induce al enfermo incurre en el delito de inducción al suicidio, cuya sanción es de 1 a 5 años de prisión, según el artículo 312 del Código Penal.

También, se puede señalar la hipótesis de proporcionar al enfermo terminal los medios para provocar su muerte, por ejemplo, si se le diera al paciente una solución de cianuro para que él mismo la beba, en este caso se podría pensar que existe el auxilio al suicidio.

La eutanasia también se clasifica en voluntaria, no voluntaria e involuntaria. La voluntaria se realiza a petición del paciente o con su consentimiento informado, expreso y consciente.

En la no voluntaria se practica sobre un paciente incompetente, sin tomar en cuenta sus deseos ni su percepción, la eutanasia involuntaria se impone al paciente en contra de su voluntad, contraviniendo sus propios deseos. 7 Este último tipo de eutanasia no tiene ninguna justificación y puede actualizar, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, los diversos supuestos del homicidio.

En cuanto a la eutanasia no voluntaria pueden distinguirse dos supuestos: que la persona haya sido declarada incompetente para tomar decisiones relativas a su salud, ya sea porque está en permanente estado de inconsciencia —coma permanente e irreversible—, o porque padece trastornos mentales o su desarrollo mental es insuficiente —enfermos mentales, un bebé—. En estos supuestos, si el sujeto no muestra actividad cerebral debe ser declarado muerto de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de la Ley General de Salud, la que autoriza, con consentimiento de los familiares y a las personas contempladas expresamente en la ley, a prescindir de los medios artificiales para prolongar la vida.

También, podemos referirnos como concepto opuesto al de eutanasia a la noción distanasia —la ortotanasia es un término medio entre la eutanasia y la distanasia—, que es conocida como “enseñamiento terapéutico” porque su rango distintivo es la prolongación de la vida y de la agonía mediante la prolongación del sufrimiento físico y mental del enfermo así como del padecer de la familia y del cuerpo social. 8 Distanasia implica una antítesis de la dignidad, calidad de vida, libertad y respeto. La distanasia es la instalación, mantenimiento o acción de no retirar tratamientos heroicos o extraordinarios a quien ya no tiene ninguna probabilidad de sobrevivir, por lo mismo esos tratamientos son torturadores y vejatorios de la dignidad, la tranquilidad, el bienestar y la felicidad. La distanasia en términos penales puede actualizar tipos penales, como el de lesiones, dependiendo de las circunstancias del caso.

IV. LA ORTOTANASIA Y LA LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

La ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal publicada en la gaceta Oficial del Distrito Federal el 7 de enero de 2008 regula y permite la ortotanasia, no permite la eutanasia ni la distanasia. De manera expresa el artículo 2o. de ese ordenamiento prohíbe la eutanasia o el acortamiento intencional de la vida, y el artículo 2o. fracción XII prohíbe la obstinación terapéutica o distanasia. 9

La ortotanasia es la procuración de cuidados diversos al enfermo terminal, sea por medio de médicos y de enfermeras, o a través de su familia o de terceros para que el paciente tenga una muerte digna. La fracción XIII del artículo 3o. de la Ley de voluntad anticipada del Distrito Federal la define así:

Significa muerte correcta. Distingue entre curar y cuidar, sin provocar la muerte de manera activa, directa o indirecta, evitando la aplicación de medios, tratamientos y/o procedimientos médicos obstinados, desproporcionados o inútiles, procurando no menoscabar la dignidad del enfermo en etapa terminal, otorgando los cuidados paliativos, las medidas mínimas ordinarias y tanatológicas, y en su caso la sedación controlada.

Entre los cuidados y atenciones que recibe un enfermo en la ortotanasia podemos mencionar, según los parámetros médicos, los siguientes: 1) aseo y limpieza, varias veces al día, de su cuerpo, cama, cuarto; 2) atención de su alma y ánimo; 3) asistencia para que arregle o armonice sus asuntos pendientes en su conciencia o con sus parientes, compañeros y amigos, así como para que finiquite sus problemas financieros, laborales, legales o testamentarios conforme sus deseos más íntimos y originales; 4) asistencia religiosa; 5) calmar los dolores; 6) cambiar de posición su cuerpo y proporcionarle masajes; 7) ofrecerle compañía; 8) alimentarlo con la comida de su preferencia, si es medicamente posible; 9) lectura de libros y otros pasatiempos; 10) escuchar música, y 11) procurarle una temperatura que le agrade.

Uno de los propósitos de la Ley es regular los requisitos del documento de voluntad anticipada. De acuerdo con el artículo 7o. el documento de voluntad anticipada pueden suscribirlo: I) cualquier persona con capacidad de ejercicio; II) cualquier enfermo en etapa terminal, medicamente diagnosticado como tal; III) los familiares y personas señaladas en los términos y supuestos de la ley cuando el enfermo en etapa terminal se encuentre de manera inequívoca impedido para manifestar por sí mismo su voluntad, y IV) los padres o tutores del enfermo en etapa terminal cuando éste sea menor de edad o incapaz legalmente declarado.

El documento de voluntad anticipada deberá contar con las siguientes formalidades (artículo 8o.): I) realizarse por escrito de manera libre y ante notario; II) suscrito por el solicitante; III) el nombramiento de un representante para corroborar la realización del Documento de Voluntad Anticipada, y IV) lLa manifestación respecto a la donación de órganos.

En el documento de voluntad anticipada el solicitante —enfermo terminal, 10 sus familiares o representantes legales— acepta que recibirá cuidados paliativos (cuidado activo y total de aquellas enfermedades que no responden a tratamiento curativo e incluyen el control del dolor y otros síntomas, así como la atención psicológica del paciente) así como medidas mínimas ordinarias, tanatológicas y, en su caso, de sedación controlada. El elemento más importante del documento de voluntad anticipada consiste en la petición libre, consciente, seria, inequívoca y reiterada de no someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos que propicien la obstinación médica (distanasia), pero sin que se permita o se faculte bajo ninguna circunstancia la realización de conductas que tengan como consecuencia el acortamiento intencional de la vida (eutanasia).

La Ley de Voluntad Anticipada regula los mecanismos de supervisión del documento de voluntad anticipada, las autoridades que son competentes para ello, y los procedimientos que se deben seguir. También se prevé la nulidad y la revocación de la voluntad anticipada y los mecanismos y vías para el cumplimiento efectivo del documento de voluntad anticipada. La autoridad competente para velar por el cumplimiento de la Ley es la Coordinación Especializada de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México.

V. ANÁLISIS DOGMÁTICO DEL TIPO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

El artículo 127 del Código Penal del Distrito Federal dice en su primer párrafo lo siguiente: “Al que prive de la vida a otro, por la petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste, siempre que medien razones humanitarias y la víctima padeciera una enfermedad incurable en fase terminal, se le impondrá prisión de dos a cinco años”.

De acuerdo a la teoría del delito, la conducta, tal como lo establece a los artículos 15 y 16 del Código Penal para el Distrito Federal, puede actualizarse en este delito por acción y comisión por omisión. Es un delito de acción porque para su realización se necesita de movimientos positivos, corporales o materiales para privar de la vida a otro —eutanasia activa—. También es posible que sea un delito de comisión por omisión —según las circunstancias del caso— porque el sujeto activo, teniendo la capacidad de realizar la acción debida —preservar la vida de un enfermo terminal—, deja de prestarle los remedios y apoyos médicos que debe proporcionar (según la ley, la disposición de un contrato o un actuar precedente) para que éste muera —eutanasia pasiva—. 11

Es un delito doloso y no culposo debido a que el agente tiene el conocimiento y la voluntad de ejecutarlo y desea la producción del resultado ilícito. Como dice Díaz Aranda:

El dolo se integra por elemento cognitivo y el intencional, lo cual se verifica cuando el sujeto tiene pleno conocimiento de las circunstancias relevantes al momento de realizar su conducta y conforme a dicho conocimiento quiere realizar la conducta porque también quiere el resultado o lo acepta como una consecuencia necesaria o muy probable. En otras palabras, obra dolosamente el que, a sabiendas de lo que hace, quiere realizar su conducta sea porque quiere o acepta el resultado. 12

Respecto al aspecto interno de la conducta, ésta se lleva a cabo en el pensamiento y es psíquico, y podemos distinguir las siguientes fases: objetivo o finalidad a alcanzar que es privar de la vida a otro, selección mental de los medios necesarios, prever los efectos concomitantes y la puesta en movimiento de los medios de la acción para llevarla a efecto.

En cuanto al aspecto externo, éste se integra con la realización externa del quehacer final, que comprende: la manifestación, los actos de ejecución, y la consumación. 13 El delito de eutanasia es instantáneo y se consuma al momento en que se priva de la vida al otro, al enfermo terminal.

Podemos también decir que es un delito unisubsistente en virtud de que es consumado por el agente en un acto único. Las acciones o conductas no se pueden fraccionar. Es un delito unisubjetivo porque para su consumación únicamente se requiere la participación de un sujeto activo, aunque podrían participar otros, en calidad de co- autores y partícipes.

En este delito puede existir tentativa acabada e inacabada en los términos del artículo 20 del Código Penal para el Distrito Federal. En la acabada, el sujeto activo realiza todos los actos de ejecución, pero no logra la consumación, no priva de la vida al enfermo terminal por causas externas que son ajenas a él. Se presentará la tentativa inacabada cuando el sujeto activo omita, por causas externas a él, ejecutar durante la realización del delito algunos actos de ejecución para la completa actualización del mismo. También en este delito pude presentarse el desistimiento y el arrepentimiento según se deriva del artículo 21 del Código Penal para el Distrito Federal.

Cuando el delito de eutanasia sea de acción existirá nexo causal entre la conducta y el resultado —privar de la vida a un enfermo terminal—. Cuando sea de comisión por omisión se debe hablar de atribuibilidad del resultado típico, por lo que es decisiva la presencia de un deber jurídico de actuar del omitente derivado de la ley, contrato o actuar precedente, así como también es decisivo determinar que el sujeto activo, bajo las circunstancias concretas del hecho, podía evitar el resultado típico. 14

El delito previsto en el artículo 127 del Código Penal para el Distrito Federal es un tipo especial privilegiado que se forma autónomamente del delito de homicidio, agrega otros requisitos que implican disminución o atenuación de la pena respecto al tipo básico 15.

a. Es un delito que se persigue de oficio. Es de interés de la sociedad el perseguirlo.
b. Es un delito de resultado material porque se produce un cambio en el mundo exterior. El delito se consuma con la conducta por acción o por comisión por omisión del sujeto activo que priva de la vida a un enfermo terminal.
c. Es un delito de lesión porque produce un daño en el bien jurídico tutelado —la vida—.
d. El sujeto activo puede ser cualquier persona. El sujeto pasivo es la víctima directa y las indirectas —familiares—, así como la sociedad. La parte ofendida es la sociedad.
e. Objeto jurídico tutelado es la vida en contraposición a la vida y muerte digna.
f. Objeto material recae en la vida de la persona a la que se le producirá la muerte.
g. El delito se puede sancionar, tanto en el lugar donde se ejecuta la acción como donde se produce el resultado.
h. Elementos descriptivos del tipo son: privar de la vida a otro, petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de la víctima al sujeto activo.
i. Elementos normativos del tipo son: razones humanitarias, víctima, y enfermedad incurable en fase terminal.
j. Puede existir concurso ideal y material en la comisión del delito.
k. El resultado implica la pérdida de la vida del enfermo terminal.

Existe una importante discusión que expondré más adelante sobre las causas de atipicidad en este delito. Entre las causas generales de atipicidad encontramos: la ausencia de conducta, la ausencia de los elementos del tipo, el consentimiento de la víctima sobre bienes que son disponibles, y el error del tipo invencible. 16

En materia de participación podemos encontrar la figura de autor material, el coautor, cualquier persona que actúa en la misma proporción que el agente del ilícito; el autor intelectual, quien instiga a cometer el delito; el cómplice, que puede ser cualquier persona que realice actos de cooperación en la ejecución y consumación delito, y encubridores ,que son los que oculten al agente que perpetró el delito. En el caso de la eutanasia existe un debate al respecto. Existen autores que piensan que en la comisión del delito de eutanasia sólo puede existir la figura de autoría y no de la participación porque los que intervienen en la realización del delito tienen dominio pleno del hecho. 17 Cabe también la posibilidad del autor mediato, aunque algunos los rechazan porque se violentaría el principio de legalidad. Otros consideran que puede existir autoría y participación. 18

Respecto a la antijuridicidad, un sujeto activo actúa así cuando su conducta típica haya sido realizada sin que concurra ninguna causa de justificación, tales como: la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho, el cumplimiento de un deber, y el consentimiento presunto. Como sabemos, las causas de justificación no sólo derivan del sistema penal, sino que devienen de todo el orden jurídico en general, lo que quiere decir que existen causas de justificación contenidas en diversas leyes no penales, y en general en todo el ordenamiento. 19

En cuanto a la culpabilidad, ésta consiste en un juicio de reproche que puede darse una vez que se acredita el injusto penal (conducta, típica y antijurídica) y no concurren las causas de inculpabilidad siguientes: la inimputabilidad, el error de prohibición invencible, y la inexigibilidad de otra conducta. 20 Podemos explicar lo anterior, con el siguiente esquema que describe las causas de inculpabilidad y culpabilidad:

1. Inimputabilidad (inculpabilidad). El sujeto activo no tiene la capacidad de comprender el ilícito por padecer trastorno mental o desarrollo mental retardado, a menos que se hubiese provocado ese trastorno dolosa o culposamente.
2. Imputabilidad (culpabilidad). Sí tienen la capacidad de comprender la ilicitud por no padecer trastorno mental o minoría de edad.
3. Error de prohibición (inculpabilidad). No conozca todos o alguno de los elementos del tipo, la ilicitud, la ley, su alcance o considere justificada su conducta.
4. Conciencia de antijuridicidad (culpabilidad). Conoce los elementos del tipo, la ilicitud, la ley, su alcance y sabe que es injustificada su conducta.
5. No exigibilidad de otra conducta (inculpabilidad). No sea racionalmente exigible una conducta diversa a la que realizó, por ejemplo, por miedo personal o por proteger a sus parientes —derivado de amenazas de muerte—.
6. Exigibilidad de otra conducta (culpabilidad). Si era exigible una conducta diversa a la ilícita que realizó. Las circunstancias no impedían realizar lo lícito.

VI. RAZONES DE EXCLUSIÓN DEL DELITO RESPECTO AL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL

En el tipo penal previsto en el artículo 127 del Código Penal del Distrito Federal reconoce expresamente el consentimiento de la víctima cuando se señala que la privación de la vida se hará a petición de ella. Según Muñoz Conde el consentimiento del ofendido en un tipo penal puede desplegar sus efectos por una triple vía: 1) como causa de exclusión de la tipicidad del hecho; 2) como causa de justificación, y 3) como causa de atenuación de la pena. 21

Al contener el tipo del artículo 127 del Código Penal del Distrito Federal el consentimiento de la víctima sobre un bien jurídico que ésta puede disponer, la discusión académica y jurídica gira en torno a la naturaleza de ese consentimiento, la disposición de la propia vida y si la vida tiene un carácter absoluto. Díaz Aranda señala, desde mi punto de vista con razón, que el derecho a la vida debe interpretarse como un derecho de máxima libertad, cuyo ejercicio por su titular debe estar garantizado dentro de un ámbito de autonomía individual que no puede ser perturbado por el Estado ni por terceros 22. Si como estimo, esto es así, la propia vida puede ser disponible por cada persona en ejercicio de su libertad, autonomía, libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación, lo que actualiza el supuesto de atipicidad establecido en el artículo 29 A fracción IV del Código Penal del Distrito Federal, mismo que señala que hay causa de exclusión del delito cuando existe atipicidad por consentimiento de la víctima y/o ofendido respecto a un bien jurídico disponible sobre el que recae la conducta. Este razonamiento no sería aceptable si se considerara que las personas no pueden disponer de su vida porque ésta es sagrada y es indisponible. En las sociedades democráticas, pluralistas, que tienen sus fundamentos en valores laicos, que se apoyan en la autonomía, la dignidad y la libertad de la persona o autodeterminación, no deberían aceptarse concepciones religiosas monoteístas que aluden a la indisponibilidad y al carácter absoluto de la propia vida. En este sentido, no puede lesionarse el bien jurídico por parte del sujeto activo porque la víctima otorgó libremente su consentimiento, lo que actualiza la causal de atipicidad de la conducta.

También el consentimiento justificante de la víctima, que representa una renuncia al derecho a la propia vida, puede actualizar la causa de justificación de exclusión del delito establecida en el artículo 29 B fracción II del Código Penal para el Distrito Federal (estado de necesidad justificante) porque el agente obra para salvaguardar la dignidad —la muerte digna— de una víctima que se encuentra en estado de salud terminal.

La vida digna y la muerte digna fundadas en la dignidad ser humano —artículo 1o. párrafo quinto de la Constitución General de la República— son valores que tienen prevalencia a la salvaguarda de una vida a secas, sin dignidad. El derecho a la muerte digna es un derecho fundamental reconocido en la Constitución de la Ciudad de México promulgada el 5 de febrero de 2017. Dice el artículo 6o. apartado A de esa norma constitucional local lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la autodeterminación y al libre desarrollo de una personalidad. Este derecho humano fundamental deberá posibilitar que todas las personas puedan ejercer plenamente sus capacidades para vivir con dignidad. La vida digna contiene implícitamente el derecho a una muerte digna”. En este sentido, dado que el ordenamiento jurídico constitucional local de la Ciudad de México reconoce el derecho a la autodeterminación de las personas, éstas pueden disponer de sus bienes, y el derecho a la muerte digna es superior al derecho a vivir una vida sin dignidad —con profundo dolor y sin piedad—. Además, el derecho a la vida como otros derechos fundamentales no es un derecho absoluto para la persona que lo ejerce, y merece ser analizado en relación con los otros derechos y principios constitucionales mediante métodos de ponderación o proporcionalidad. 23

La Corte Constitucional colombiana ha dicho sobre lo por mi comentado en el párrafo anterior lo siguiente:

… desde una perspectiva pluralista no puede afirmarse el deber absoluto de vivir, pues como lo ha dicho Radbruch, bajo una Constitución que opta por este tipo de filosofía, las relaciones entre el derecho y la moral no se plantean a la altura de los deberes sino de los derechos. En otras palabras: quien vive como obligatoria una conducta, en función de sus creencias religiosas o morales, no puede pretender que ella se haga coercitivamente exigible a todos; sólo que a él se le permita vivir moral plena y actuar en función de ella sin interferencias… la decisión de cómo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no está optando entre la muerte y mucho años de vida plena, sino entre morir en condiciones que él escoge, o morir poco tiempo después en circunstancias dolorosas y que juzga indignas. El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente. 24

Suponiendo que la vida es un bien jurídico absoluto e indisponible para la víctima, como asumen las posturas religiosas y otras que son incompatibles con la libertad, la autodeterminación humana y con la existencia de las sociedades pluralistas y laicas —cuestión que rechazamos a la luz de las declaraciones y tratados sobre derechos humanos ratificados por México, 25 del ordenamiento constitucional federal y local, y con respaldo en las características culturales e históricas de las sociedades contemporáneas—, el consentimiento del ofendido produce, como ocurre en el tipo previsto en el artículo 127 del Código Penal del Distrito Federal, un tipo especial que contiene penas inferiores al tipo básico de homicidio y puede, por tanto, servir al juzgador para justificar, al condenar al ofensor, la imposición de una pena media o mínima.

VII. LA INCONSTITUCIONALIDAD E INCOVENCIONALIDAD DEL TIPO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL

Además de que el delito contemplado en el artículo 127 puede ser excluido por atipicidad debido al consentimiento del ofendido y por estado de necesidad justificante, la norma penal es inconstitucional e inconvencional por las siguientes razones:

1. El tipo penal es contrario al principio de dignidad humana previsto en el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución General de la República porque no parte ni se funda en las implicaciones de la vida y la muerte dignas. Es un precepto anterior a la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación que reconoció el valor principio de la dignidad humana. La dignidad humana es el fundamento de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 comienza con estas palabras: “Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”. En el quinto considerando, se proclama la fe de los pueblos de las Naciones Unidas “en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres”. Y el artículo 1o. afirma: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. Lo anterior es prueba que los documentos internacionales más importantes en materia de derechos humanos advierten que la dignidad humana es la base de derechos y de instituciones jurídicas y políticas. De igual suerte, el párrafo quinto del artículo 1o. de nuestra Constitución estima que la dignidad impide anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, incluso, sostengo, el derecho a morir por decisión propia.

¿En qué consiste? La dignidad entraña no sólo la garantía negativa de que la persona no será objeto de ofensas o humillaciones, sino que supone también la afirmación positiva del pleno desarrollo de la personalidad de cada individuo. El pleno desarrollo de cada individuo tiene que ver con la total autodisponibilidad de actuación de cada persona y disposición de su vida, sin interferencias o impedimentos externos y, con la autodeterminación de los individuos que no están predeterminados previamente por una razón o naturaleza ajena a ellos.
Debe entenderse a la dignidad humana como un punto de referencia de todas las facultades que se dirigen al reconocimiento y afirmación de la dimensión moral de la persona. En la teoría kantiana la dignidad constituía la dimensión moral de la personalidad, que tiene por fundamento la propia libertad y autonomía de la persona. Entre los derechos humanos que tienen fundamento en la dignidad podemos mencionar a los siguientes: el derecho a la integridad moral, el derecho a la intimidad, el derecho al honor, el derecho a la propia imagen, el derecho a la nacionalidad, el derecho a la autodeterminación y al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la vida y a la muerte dignas, etcétera.

2. El tipo penal es contrario al principio de interpretación conforme y pro persona. Las declaraciones y tratados en materia de derechos humanos reconocen, además del derecho a la vida, los derechos a la autodeterminación de las personas, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la vida digna, así como el derecho a la muerte digna. Esos derechos también han sido ya reconocidos en el constitucionalismo mexicano, tanto en textos jurídicos como en criterios judiciales, tal como hemos expuesto en las páginas anteriores. En consecuencia, no deberían aprobarse legislativamente tipos penales que repelen a los contenidos de esos derechos. El tipo penal en estudio no puede justificarse a la luz de los derechos a la autodeterminación o del derecho al libre desarrollo de la personalidad, los que maximizan la libertad humana para que cada persona disponga de su destino, sin interferencias de nadie, inclusive las del Estado. Tampoco puede entenderse la compatibilidad del tipo penal en análisis con los derechos a la vida y muerte digna que exigen que nuestra existencia merezca ser vivida plenamente y que rechazan una existencia sometida a privaciones, enfermedades o dolores incompatibles con la piedad humana. 26

3. El derecho a la vida es un derecho disponible para la propia persona que lo goza y ejerce. Es un derecho indisponible y absoluto para los demás que debe respetarse, a menos que cada persona lo consienta. Ya señalaba John Locke que había tres derechos que las personas no cedían o entregaban al gobernante: la vida, la libertad y la propiedad. 27 Esos derechos, fundamentalmente la vida y la libertad, pertenecen y son del ámbito de cada persona, son parte del “coto vedado de cada quien”. 28 Son indisponibles para el Estado y para terceros cuando éstos buscan menoscabarlos por encima de la dignidad, libertad y autodeterminación de cada persona. El Estado se encuentra obligado a proteger la vida, pero haciendo esta función compatible con el respeto a la dignidad humana, la autonomía personal, el libre desarrollo de la personalidad, con la prohibición de tratos cueles e inhumanos frente a los derechos protegidos por la Constitución.29

VIII. CONCLUSIONES

Abordar la eutanasia no es un asunto fácil, principalmente cuando se pretende realizar ese estudio desde perspectivas más o menos integrales. Desde mi punto de vista la pregunta clave es: ¿podemos disponer de nuestra propia vida? Si la respuesta es positiva, la eutanasia no puede ser considerada como delito, si la respuesta es negativa, la prohibición de la eutanasia está justificada. Para algunos, el permitir a otra persona matarnos es la más radical abdicación de la soberanía personal, 30 es una contradicción con el carácter de fin y no de medio del ser humano. 31

Nosotros hemos sostenido que las razones que han impulsado al legislador mexicano para prohibir y penalizar la eutanasia en México son de carácter religioso y que éstas no son consecuentes con las características pluralistas de una sociedad laica y democrática. 32 Desde los fundamentos de los derechos humanos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional, la prohibición y penalización de la eutanasia es incompatible con el derecho de las personas a morir con dignidad y con la garantía de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación humana, por lo que la penalización de la eutanasia es inconstitucional e inconvencional.

Tal como argumentamos, el tipo penal contenido en el artículo 127 del Código Penal del Distrito Federal no constituye un delito de acuerdo a los parámetros aceptados hoy en día en la teoría dogmática del delito. El tipo no satisface los elementos de tipicidad ni de antijuridicidad. Las excluyentes del delito respectivas se encuentran establecidas en el artículo 29 del Código Penal Local (atipicidad por consentimiento de la víctima y estado de necesidad justificante).

Desgraciadamente, el derecho punitivo mexicano se caracteriza por el legalismo coercitivo, y en muchas ocasiones por un populismo y un expansionismo que exige castigar casi cualquier conducta humana. 33 En el caso de la penalización de la eutanasia las razones de su establecimiento obedecen a nuestra herencia judeo-cristiana y al temor de reconocernos en el ejercicio de la libertad máxima al término de una vida digna.

IX. BIBLIOGRAFÍA

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NOTAS:
1 Platón, Diálogos. Libro Tercero de la República, México, Editorial Porrúa, Trigésimotercera edición, 13B, 2015, pp. 70 y 71.
2 Suetonio, Los doce Césares, Madrid, Editorial Mediterráneo, 1970, p. 88.
3 Thomasma, D.C. y Graber, G. C., Eutanasia, Nueva York, Continuum, 1900, p. 1.
4 Ortiz Quesada, Federico, “Eutanasia”, en Cano Valle, Fernando, Díaz Aranda Enrique y Maldonado de Lizalde, Eugenia, Eutanasia. Aspectos jurídicos, filosóficos, médicos y religiosos, México, UNAM, 2005, pp. 101-104.
5 Dworkin, Ronald et al., La eutanasia y el auxilio médico al suicidio, Madrid, Cambridge University Press, 2000, p. 12.
6 Enrique Díaz Aranda dice que el derecho a la vida debe interpretarse como un derecho a la máxima libertad, cuyo ejercicio por su titular debe estar garantizado dentro de un ámbito de autonomía individual que no puede ser perturbado por el Estado ni por terceros. Díaz Aranda, Enrique, Del suicidio a la eutanasia, México, Cárdenas Editor, 1997, p. 139.
7 Lecuona, Laura, “Eutanasia: algunas distinciones”, en Platt, Mark, Dilemas éticos, México, Fondo de Cultura Económica-UNAM, 1997, pp. 27-34.
8 Fernández de Castro, Hugo, “Aspectos médicos de la eutanasia”, en Cano Valle, Fernando, Díaz Aranda Enrique y Maldonado de Lizalde, Eugenia, Eutanasia. Aspectos jurídicos, filosóficos, médicos y religiosos, México, UNAM, 2005, p. 226.
9 La fracción XII del artículo 2 dice: “Obstinación terapéutica: utilización innecesaria de los medios, instrumentos y métodos médicos para mantener vivo a un enfermo en etapa terminal”.
10 Según la fracción VI del artículo 2o. de la Ley, el enfermo terminal es el que tiene un padecimiento mortal o que por caso fortuito o causas de fuerza mayor tiene una esperanza de vida menor a seis meses, y se encuentra imposibilitado para mantener su vida natural con base en las siguientes circunstancias: a) Presenta diagnóstico de enfermedad avanzada, irreversible, incurable, progresiva y/o degenerativa; b) Imposibilidad de respuesta a tratamiento específico; y/o c) Presencia de numerosos problemas y síntomas, secundarios o subsecuentes.
11 Muñoz Conde, Francisco, Teoría general del delito, Bogotá, Editorial Themis, 2022, pp. 31 y 32.
12 Díaz Aranda, Enrique, Dolo. Análisis dogmático y consecuencias en el proceso penal acusatorio, México, Editorial Flotes, 2022, p. 315.
13 Jiménez Martínez, Javier, onducta y ausencia de conducta, México, Editorial Flores, 2019, p. 132.
14 Quintino Zepeda, Rubén, Teoría del delito actualizada conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, México, editorial Arquinza, 2021, p. 27.
15 Jiménez Martínez, Javier, Tipicidad y atipicidad, México, Editorial Flores, 2019, p. 154.
16 Ontiveros Alonso, Miguel, Derecho Penal. Parte general, México, INACIPE-UBIJUS-Alexander von Humboldt Stiftung/Foundation, 2017, pp. 175-186.
17 Azzolini Bincaz, Alicia Beatriz, “Intervención en la eutanasia: ¿participación criminal o colaboración humanitaria?”, en Cano Valle, Fernando, Díaz Aranda Enrique y Maldonado de Lizalde, Eugenia, Eutanasia. Aspectos jurídicos, filosóficos, médicos y religiosos, México, UNAM, 2005, p. 8.
18 Díaz-Aranda, Enrique, Del suicidio a la eutanasia, México, Cárdenas Editor, 1997.
19 Márquez Piñero, Rafael, Teoría de la antijuridicidad, México, UNAM, 2003.
20 Díaz Aranda, Enrique, Manual de derecho penal. Teoría del delito funcionalista social, México, Fondo de Cultura Económica-UNAM, 2018, pp. 284-312.
21 Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes, Derecho penal. Parte general, segunda edición, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 1996, p. 421.
22 Díaz-Aranda, Enrique, Del suicidio a la eutanasia, México, Cárdenas Editor, 1997, p. 139.
23 Bernal Pulido, Carlos, “¿Es la ponderación irracional y contraria al principio democrático? Una discusión sobre la teoría de los derechos fundamentales como principios en el contexto de España?”, en Sieckmann, Jan-R. (ed.), La teoría principalista de los derechos fundamentales. Estudios sobre la teoría de los derechos fundamentales de Robert Alexy, Madrid, Marcial Pons, 2011, pp. 235-237. Bernal Pulido, Carlos, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, segunda edición, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005.
24 Corte Constitucional Colombiana, sentencia de constitucionalidad C-239 de 1997.
25 La Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce la libertad (artículos 3o. y 12), el libre desarrollo de la personalidad (artículo 22, fracción I) y la libertad ideológica (artículo 24).
26 García Ramírez, Sergio, “El derecho y la vida: ¿morir en paz?”, en Derechos Humanos y Justicia Penal, México, Editorial Porrúa, 2022, p. 802.
27 Locke, John, Ensayo sobre el gobierno civil, Madrid, Ediciones y Distribuciones Alba, Madrid, 1987, pp. 115-146.
28 Garzón Valdés, Ernesto, “Algo más acerca del coto vedado”, Alicante-España, Revista Doxa, número 6, 1989, pp. 209-213.
29 Lozano Villegas, Germán, “La eutanasia activa en Colombia: Algunas reflexiones sobre la jurisprudencia constitucional”, en Cano Valle, Fernando, Díaz Aranda Enrique y Maldonado de Lizalde, Eugenia, Eutanasia. Aspectos jurídicos, filosóficos, médicos y religiosos, México, UNAM, 2005, p. 78.
30 Pérez Valera, Víctor M., “Eutanasia: nuevas perspectivas ético-jurídicas”, en García Ramírez, Sergio, Islas de González Mariscal, Olga, y Vargas Casillas, Leticia A. (coordinadores), Temas actuales de justicia penal, México, IIJ-UNAM, 2006, p. 25.
31 Kant, Immanuel, Fundamentación de la metafísica de las costumbres, Barcelona, Planeta-De Agostini, 1997, pp. 78 y 79.
32 Tealdi, Juan Carlos, Bioética de los derechos humanos. Investigaciones biomédicas y dignidad humana, México, IIJ-UNAM, 2008, p. 203.
33 Nava Tovar, Alejandro, Populismo punitivo. Crítica del discurso penal moderno, México, INACIPE-Zela, 2021.


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