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El tratamiento jurídico de las restricciones al ejercicio de los derechos humanos a
la luz del caso García Rodríguez versus México

Publicado el 8 de junio de 2023

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Lizbeth Xóchitl Padilla Sanabria
doctora en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México; posdoctorado por
el Conacyt de investigadores de alto nivel académico; egresada de la Tercera Escuela de
Verano en Dogmática penal y procesal penal de la George August Universität en Gottigën,
Alemania; estancia de investigación en Sevilla, España; estancia de investigación en
Valencia, España, y estancia de investigación en Lecce, Italia.
email padilla_liz_2@hotmail.com


Una de las problemáticas más contundentes en México en materia de derechos humanos son las restricciones a su ejercicio.

Lo anterior implica que los derechos humanos contenidos en la Convencionalidad como lo son la Convención Americana de Derechos Humanos, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las opiniones consultivas de dicha Corte y los protocolos y documentos de Derechos Humanos que existan desde el Sistema Universal (Sistema Interamericano, Africano y Europeo), independientemente del alcance de protección que tengan hacia las personas, no son alcanzables por la legislación mexicana ni operada por sus juzgadores y autoridades si existe una restricción a su ejercicio.

En México, los Derechos Humanos se pueden restringir desde tres perspectivas:

1. Restricción de Derechos Humanos desde la Constitución.

De hecho, el artículo 1o. constitucional permite de forma expresa las restricciones de los Derechos Humanos:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Cómo se observa, la Constitución Mexicana permite la restricción de los derechos humanos y de forma expresa los determina, tales como las contenidas en los artículos 19, párrafo segundo (Prisión preventiva oficiosa) y 123, B, XIII, párrafo segundo (la no reincorporación a sus empleos de policías, ministerios públicos y peritos oficiales en cuanto a los procedimientos administrativos sancionadores para quitarlos de sus cargos a pesar de haber ganado los procedimientos administrativos), la primera en materia penal y la segunda desde el ámbito Administrativo.

Artículo 19 Constitucional:

El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

Artículo 123, B, XIII, párrafo segundo:

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

2. Restricción de Derechos Humanos desde la Jurisprudencia

Quizá este método restrictivo de derechos humanos es el más polémico y peligroso para la operatividad y respeto a los derechos humanos en México, pues basta con que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita una jurisprudencia en pleno a efecto de que pueda restringir cualquier derecho humano sin importar el principio propersona y la interpretación conforme que del mismo se deba hacer desde la convencionalidad y la constitucionalidad, eliminando cualquier posibilidad de control de convencionalidad o constitucionalidad, así como la aplicación remota de un test de proporcionalidad.

Ello deviene, principalmente, del expediente varios 293/11 del cual la Corte emitió una jurisprudencia marcada con el número digital 2006224, cuyas operatividad se basa en la norma contenida en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en los artículos 1o. y 94, los cuales determinan el primer lugar el contenido de los derechos humanos y, en segundo, la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para todas las autoridades por debajo de esta, so pena de responsabilidades administrativas para los jueces que no la observen.

Derechos humanos contenidos en la constitución y en los tratados internacionales. constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos se debe estar a lo que establece el texto constitucional.

El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.

El problema de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte Mexicana en los términos de la anterior implica que nulifica toda posibilidad de que los jueces realicen una interpretación conforme sobre la misma y que, además, deben obedecer y aplicar las mismas aunque estas violen expresamente derechos humanos, tal es el caso de la jurisprudencia con número de registro digital 2008148:

Jurisprudencia de la suprema corte de justicia de la nación. No es susceptible de someterse a control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex oficio por órganos jurisdiccionales de menor jerarquía.

La obligación de las autoridades jurisdiccionales contenida en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de realizar un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y dar preferencia a los contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario contenidas en cualquier norma inferior, no contempla a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el artículo 94 constitucional establece que será obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo que disponga la ley y, en este caso, la Ley de Amparo así lo indica tanto en la abrogada como en el artículo 217 de la vigente; de ahí que no privan las mismas razones que se toman en cuenta para inaplicar una disposición emitida por el legislador cuando viola derechos humanos de fuente constitucional o convencional. Cabe precisar que en los casos en los que se pudiera advertir que una jurisprudencia del Alto Tribunal desatiende o contradice un derecho humano, cualquiera que sea su origen, existen los medios legales para que se subsane ese aspecto. En conclusión, aun partiendo del nuevo modelo de interpretación constitucional, no es posible determinar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país pueda ser objeto de la decisión de un órgano de menor grado que tienda a inaplicarla, como resultado del ejercicio de control de convencionalidad ex officio, porque permitirlo daría como resultado que perdiera su carácter de obligatoria, ocasionando falta de certeza y seguridad jurídica.

Por lo que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo estos rubros se encuentra, incluso en materia de Derechos Humanos, por encima de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la propia convencionalidad.

Es decir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia puede restringir derechos humanos a como le plazca, eliminado la posibilidad de que se lleve a cabo un revisión de la violación o no del derecho humano desde una perspectiva tanto de control constitucional como convencional.

Bajo esta perspectiva no tiene razón de ser el SIDH en lo que respecta a la operatividad de las restricciones a los derechos humanos en México, pues es la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien puede determinar, incluso a futuro qué derechos humanos se pueden restringir, esto sin ningún tipo de control y, además, con una interpretación pésima y errónea del artículo 94, párrafo décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 217 de la Ley de Amparo, en virtud de que no se puede cerrar la posibilidad, de acuerdo al artículo 1o., párrafo segundo de la CPEUM, de realizar una interpretación conforme en materia de derechos humanos con respecto al bloque de constitucionalidad, incluso en cuanto a la obligatoriedad de la jurisprudencia de la SCJN.

3. Restricción de derechos humanos desde los tratados internacionales

También la Convención Americana de Derechos Humanos prevé la restricción de los Derechos Humanos en el artículo 30:

Artículo 30. Alcance de las Restricciones

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado, tanto en opiniones consultivas (OC-6/86 de la CoIDH) como en diversas sentencias (Caso Jenkins vs Argentina) que las restricciones al ejercicio de un derecho humano no pueden ser automáticas, sino que deberá cumplir con determinados requisitos a efecto de determinar la necesidad, la pertinencia, la proporcionalidad y razonalibilidad de la misma.

La opinión consultiva 6/86 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala:

26. En tal perspectiva no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30, como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general. Tal interpretación conduciría a desconocer límites que el derecho constitucional democrático ha establecido desde que, en el derecho interno, se proclamó la garantía de los derechos fundamentales de la persona; y no se compadecería con el Preámbulo de la Convención Americana, según el cual “los derechos esenciales del hombre... tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.

De hecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala en algunas de sus sentencias que los derechos humanos sólo se pueden restringir mediante un test de proporcionalidad que justifique y motive tanto la necesidad como la pertinencia de la restricción. Tal es el caso Ricardo Canesse vs Paraguay en el punto 132:

132.En cuanto al requisito de proporcionalidad en una sociedad democrática, el Comité de Derechos Humanos manifestó en su Observación general No. 27 que:

14. ... Las medidas restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad; deben ser adecuadas para desempeñar su función protectora; deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse.

15. ... El principio de proporcionalidad debe respetarse no sólo en la ley que defina las restricciones sino también por las autoridades administrativas y judiciales que la apliquen. Los Estados deben garantizar que todo procedimiento relativo al ejercicio o restricción de esos derechos se lleve a cabo con celeridad y que se expliquen las razones de la aplicación de medidas restrictivas.

Por ende, desde la perspectiva convencional los derechos humanos no pueden restringirse sin antes realizar un test de proporcionalidad, en el cual la autoridad motive y fundamente la necesidad de la restricción así como su pertinencia. En el punto 87 del Caso Maldonado Ordoñez vs Guatemala la CoIDH lo señala:

87. Con relación al deber de motivación, la Corte reitera que es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. El deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

El caso García Rodríguez vs México y la obligatoriedad de las autoridades de realizar un control de convencionalidad ex officio por los jueces y cualquier autoridad pública. El 12 de abril de 2023 la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado mexicano por motivo de la aplicación automatizada de dos restricciones al ejercicio de los derechos humanos: la prisión preventiva oficiosa y el arraigo.

La CoIDH fue en extremo clara al señalar que no importa que en la fecha de solicitud de la protección interamericana la prisión preventiva oficiosa no estuviera en la norma jurídica mexicana, pues se trata de un derecho humano contenido en la Convención Americana, así mismo se hizo sabedora de las restricciones existentes, tanto en la Constitución como en la jurisprudencia de la Corte Mexicana, así como el ámbito nugatorio en el que se encuentran los jueces para realizar un control de convencionalidad con respecto a las mismas, ya sea por cuestiones de legalidad e incluso en materia de responsabilidades administrativas disciplinarias hacia los servidores públicos.

Sin embargo, la CoIDH fue clara con el Estado mexicano y le aclaró las obligaciones obtenidas al haber firmado la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como la protección de las libertades y derechos de las personas, así como que los Estados están obligados a observar y además a adoptar en sus normas domésticas los principios de la Convencionalidad.

Los anterior lo determinó en los puntos 175, 176, 177 y 303 de dicha sentencia:

175. En los acápites anteriores, el Tribunal determinó que tanto la figura del arraigo contenida en el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 como la de la prisión preventiva contenida en el artículo 319 del mismo Código y 19 de la Constitución de acuerdo a su texto reformado en el año 2008, resultaban contrarias a la Convención Americana vulnerando los derechos a no ser privado de la libertad arbitrariamente (artículo 7.3); al control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5); a ser oído (artículo 8.1), y a la presunción de inocencia (art. 8.2). Además, para la figura el arraigo, la Corte concluyó que la misma vulneraba también al derecho a ser oído (artículo 8.1 de la Convención Americana), y que la prisión preventiva oficiosa violaba del mismo modo el derecho a la igualdad y no discriminación (artículo 24 de la Convención Americana). Todos esos derechos se vulneraron en relación con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2o. de la Convención Americana.

176. Lo anterior resulta aún más problemático debido a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de México en la contradicción de tesis 293/2011208, por medio de la cual aceptó que las restricciones expresas contenidas en la Constitución Nacional desplazaban a las normas internacionales, entre las cuales se encuentra las de la Convención Americana y las demás integrantes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En ese sentido, según indicó el perito José Ramón Cossío Díaz, “los jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación están obligados a acatar lo resuelto en la contradicción de tesis 293/2011 y en el expediente varios 1396/2011, so pena de ser sancionados, sin que puedan plantear su desavenencia o cuestionar los criterios del Pleno o las salas de la propia Suprema Corte”. Además, según ese perito, al aceptarse que las restricciones constitucionales prevalecen frente a los derechos de fuente convencional y a la jurisprudencia y las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “se hace nugatoria la posibilidad de avanzar en el criterio que fortaleciera el principio pro-persona. ... Lo anterior, genera que los alcances de la tutela judicial en México en los mecanismos de control de detención, revisión por vías ordinarias y mediante juicio de amparo de las detenciones impuestas bajo las figuras de arraigo y prisión preventiva oficiosa, sean ineficaces al no ser posible aplicar de manera adecuada el principio pro-persona”. En ese sentido y de conformidad con esa interpretación, el Estado mexicano podría estar incumpliendo obligaciones internacionales que se comprometió a acatar al firmar y ratificar los instrumentos internacionales como la Convención Americana y las decisiones de la Corte Interamericana que son de obligatorio cumplimiento para los Estados Parte.

177. En cuanto a lo anterior, corresponde recordar que este Tribunal ha señalado de forma constante que las distintas autoridades estatales tienen en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas y prácticas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Para llevar a cabo esa tarea, las autoridades internas deben tener cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte, como última intérprete última de la Convención.

303. Conforme a lo expuesto, se recuerda que las autoridades internas, al aplicar las figuras del arraigo o de la prisión preventiva, deben ejercer un adecuado control de convencionalidad para que las mismas no afecten los derechos contenidos en la Convención Americana de las personas investigadas o procesadas por un delito, atendiendo el principio pro persona. En ese sentido, corresponde reiterar que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y juezas, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, sean estas de naturaleza constitucional o legal, por lo que - en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes- las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

Lo que nos señala el caso García Rodríguez en los puntos anteriores no solamente aplica a los jueces en materia penal, sino a todas las autoridades dentro del ámbito de sus competencias, tanto administrativas como legislativas, pues es el tratamiento jurídico que se debe operar con respecto a una restricción del ejercicio de un derecho humano.

Por ello, actualmente en México las restricciones al ejercicio de los derechos humanos que se encuentren en la Constitución y en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se apliquen de forma automatizada sin realizar un control de convencionalidad con base en los principios de necesidad, pertinencia, razonabilidad, proporcionalidad, fundamentación y motivación, violan derechos humanos.

Lo increíble en México radica en que las autoridades que aplican automáticamente las restricciones sin realizar un control de convencionalidad, basen sus argumentos en elementos que no cumplen con ningún test de proporcionalida a pesar de que actualmente el Estado mexicano haya sido condenado por dichas violaciones.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación está a punto de pronunciarse al respecto en el expediente varios 3/2023. Anteriormente la postura de la ministra presidenta, la Dra. Piña, en su proyecto sobre la inaplicación de la prisión preventiva oficiosa, específicamente en el punto 22, señaló que una restricción a los derechos humanos contenida en la Constitución es violatoria de los derechos humanos si sobre ésta no se realiza un control de convencionalidad por las autoridades. Lo anterior es esperanzador para el avance de la protección de los derechos humanos en México.


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Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero