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La proporcionalidad y duración de la pensión alimenticia de la expareja

Publicado el 12 de junio de 2023

Francisco José Parra Lara
Doctor en derechos humanos por la Universidad de Guanajuato
Candidato a Investigador Nacional por el Conacyt
emailtagedra@hotmail.com


El 15 de marzo del presente año el suscrito publicó el artículo “La razonabilidad de la pensión alimenticia compensatoria” en la revista Hechos y Derechos del Instituto de Investigaciones Jurídicas (https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/17951/18280). Al estar dicho escrito inseparablemente relacionado al que ahora se redacta, es que conviene comentar del primero lo que serviría de antecedentes al segundo.

Si se habla de los alimentos (pensión alimenticia y manutención) que merece una persona de parte de su pareja es pertinente distinguir las tres figuras relacionadas a los mismos, 1) la pensión alimenticia, que es la que surge a raíz del matrimonio o concubinato, siendo esa relación de pareja la fuente del derecho-obligación a recibir y a otorgarse alimentos de acuerdo al principio de solidaridad que debe existir entre sus integrantes; 2) cuando tal unión se tiene por legalmente terminada surgiría, entonces, la pensión alimenticia compensatoria, la cual tendría una naturaleza mixta por cuanto comparte el elemento sustancial de la necesidad de recibirlos, propia de los alimentos y que sería propio de su finalidad asistencial; siendo que, 3) poseería también el propósito resarcitorio, entendido este como el que busca compensar, retribuir o indemnizar a quien haya desempeñado, en alguna medida, trabajo del hogar o labores de cuidado durante el tiempo en que subsistió la unión, mismo que guardaría parecido con la esencia de la tercera figura, la compensación económica, la cual propende a indemnizar o resarcir a la persona menos favorecida en lo patrimonial al disolverse el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, así como por lo que acontezca en la terminación del concubinato.

Para comprender mejor la distinción entre esos tres conceptos (pensión alimenticia, pensión alimenticia compensatoria y compensación económica, se sugirió consultar el precedente obligatorio con clave PO.SCF.74.019.Familiar, emitido por la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, de rubro “Pensión alimenticia, pensión compensatoria y compensación. Sus diferencias”, en la cual se delimitó cómo debe entenderse la compensación económica que se hizo en este criterio, en concreto de su propensión a indemnizar, reparar o resarcir la pérdida de las oportunidades de superación profesional o laboral de quien, durante la relación familiar, las habría dejado pasar por dedicarse al cuidado de la familia y del hogar en común.

En tal precendente se adujo como conducente lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la jurisprudencia 1a./J. 133/2022 (11a.) que, en lo concerniente, trae aparejada la virtud de aludir, en su texto, a la distinción entre tal compensación económica y la que señala como “la pensión alimenticia en casos de necesidad”, misma que, de acuerdo al contexto de la disolución de las uniones de pareja, sería la correlativa a la pensión alimenticia compensatoria. En un sentido similar, se sugirió la lectura de la tesis VII.2o.C.17 C (11a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de Séptimo Circuito, de título “Pensión compensatoria. Tiene naturaleza y finalidad distintas a la compensación económica”, misma que, agregamos, tiene la valía de darle así claridad a la distinción que observó entre dichas figuras

… la pensión compensatoria derivada del divorcio y la compensación económica tienen naturaleza y finalidad distintas, pues la primera busca resarcir el trabajo doméstico no remunerado durante la vigencia del matrimonio; mientras que la otra tiene como objetivo remediar los costos de oportunidad del cónyuge que asumió las cargas domésticas y de cuidado en mayor medida, pues el que pudo desarrollarse en el mercado laboral se benefició de la plusvalía generada por el trabajo doméstico no remunerado, ya que conlleva crear un plusvalor que permite la obtención de un patrimonio propio.

Delimitación de los alimentos compensatorios que no me acaba de convencer, como explicaré más adelante.

Retomando el precedente obligatorio PO.SCF.74.019.Familiar, se reitera en esta ocasión que la pensión alimenticia compensatoria pretendería que el cónyuge o concubino más favorecido (económicamente) apoye al menos favorecido, siempre y cuando con motivo a la dedicación al hogar y familia en común “se haya visto en la imposibilidad para hacerse de una independencia económica, dotándolo (entonces) de un ingreso suficiente hasta en tanto se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia”, tal cual razona dicho criterio. Consideración que, por su parte, la Primera Sala de la SCJN haría suya en su tesis 1a. LXIV/2016 (10a.). Luego, se tendría que el requisito de la necesidad de recibirla, del tipo nuclear en el caso de la pensión alimenticia compensatoria, estaría condicionado, según se razonó en el artículo anteriormente publicado, al lapso que requeriría la expareja para subsistir por sí misma o bien a través de situaciones diversas (herencias, juegos de la fortuna o del apoyo de terceros, como sería una nueva pareja, entre otras), liberándose así a su acreedor y excónyuge o concubino o concubina de seguir proporcionándole dicha manutención.

El tema central del presente artículo: la proporcionalidad y duración de los alimentos compensatorios. Como se dijo en “La razonabilidad de la pensión alimenticia compensatoria”, la persistencia de esta suele tener en la práctica (y también en la doctrina, ciertamente), un límite alternativo: que dure hasta que su acreedor forme una nueva unión de pareja, o bien, por el mismo tiempo (años) que subsistió el matrimonio o concubinato. No obstante, como se dijo en aquella ocasión, no se considera razonable que la pensión alimenticia compensatoria perdure teniendo como parámetros únicamente esas dos condicionantes. ¿Qué señala en este aspecto la Primera Sala de la SCJN? En resumen, sólo definiciones generales y abstractas, como se deduce de sus siguientes criterios. Tesis 1a. CDXXXVII/2014 (10a.), donde refiere que

… por regla general la pensión compensatoria debe durar el tiempo estrictamente necesario para corregir o reparar el desequilibrio económico entre la pareja y, por tanto, para que el cónyuge acreedor se coloque en posición de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia, sin perjuicio de los supuestos de cese de la obligación establecidos en la legislación civil o familiar.

Como razonamiento más proclive a desvirtuar la existencia de sólo esos dos parámetros para fijar el límite máximo de su vigencia, la misma tesis señala que

… también se reconoce que podrán existir determinadas situaciones extraordinarias en las que podrá decretarse una pensión compensatoria vitalicia a favor del cónyuge acreedor, en virtud de que por su edad, estado de salud o la propia duración del matrimonio le sea imposible obtener por sí solo los medios suficientes para su subsistencia. Lo anterior, pues se busca evitar que éste caiga en un estado de necesidad extrema que afecte su dignidad como persona y haga nugatorio su derecho de acceso a un nivel de vida adecuado.

Es decir, el Alto Tribunal maximiza la duración de los alimentos compensatorios al avalar en dicho criterio que puedan ser vitalicios siendo que, concomitante y tangencialmente, indica que el estado de necesidad, como elemento fundamental en su configuración, debiera de ser del tipo “extremo”, tal cual se consideró en el precedente obligatorio, PO.SCF.74.019.Familiar, antes referido. En un sentido conexo, en la tesis 1a. CCLV/2015 (10a.) la Primera Sala refiere que, caso por caso, los jueces familiares deben “verificar que la carga alimentaria sea proporcional no sólo en cuanto a su contenido económico, sino también en cuanto a su duración”; mismo razonamiento que se observa en la tesis 1a. CXXVI/2018 (10a.) cuando refiere que en dicha determinación habría de basarse en atención a “las circunstancias particulares, tanto del deudor como del acreedor… para que, a la luz del principio de igualdad, [el juez] determine dicha obligación”.

¿Qué elementos, entonces, habrían de observar, casuísticamente, los jueces para fijar la pensión alimenticia compensatoria? De acuerdo a la tesis 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.) de dicha Sala, el monto y modalidad de aquella deberán basarse en

… el ingreso del cónyuge deudor; las necesidades del cónyuge acreedor; nivel de vida de la pareja; acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges; la edad y el estado de salud de ambos; su calificación profesional, experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo; la duración del matrimonio; dedicación pasada y futura a la familia; y, en general, cualquier otra circunstancia que el juzgador considere relevante para lograr que la figura cumpla con los objetivos para los que fue diseñada.

Consideración que es similar a la que este servidor sostuvo en su artículo pretérito, donde se indicó que para delimitar la pensión alimenticia compensatoria debería de valorarse lo que establece el ordinal 200 del Código de Familia para el Estado de Yucatán

I. La edad y el estado de salud de los cónyuges; II. Su posibilidad de acceso a un empleo; III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia; IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del otro cónyuge; V. Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades, y VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

Fallo judicial donde se ordena que la pensión alimenticia compensatoria persista por menos tiempo del que duró el matrimonio entre las partes. El 31 de mayo de este año la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán resolvió, por unanimidad de votos, el tema de apelación 1076/2022, cuyo proyecto estuvo a cargo de la magistrada Sary Eugenia Ávila Novelo y del suscrito como secretario de estudio y cuenta. Dicho asunto deriva de un matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad legal (donde, se recuerda, no es exigible la compensación económica entre sus integrantes), en el cual la esposa exigió a su pareja y padre de sus hijos en común, entre otras prestaciones, el pago de la pensión alimenticia compensatoria. Como punto relevante en este caso, resalta que durante el procedimiento familiar especial de divorcio sin causales se probó que la acreedora, durante el tiempo que estuvo casada, cursó una licenciatura y luego una maestría sobre la misma profesión, entre otros cursos y/o especialidades que la habrían capacitado para, eventualmente, desempeñarse en lo laboral, mismos que fueron pagados por su esposo. Así, aunado a que, si bien el principal rol de la acreedora en su familia fue el de ser ama de casa y cuidar de los hijos, no se soslayó que dedicó parte de su tiempo a capacitarse, profesional y económicamente, gracias a que su pareja cubrió los costos. Luego, considerando, entre otras circunstancias, la edad de los divorciantes (adultos jóvenes), su óptimo estado de salud y el alto nivel de los ingresos probados del deudor alimentista, que tal Sala Colegiada, bajo la consideración de que el juez familiar debiera “tener una mayor libertad legal para aplicar su libre arbitrio judicial al momento de determinar la actualización como la fijación de tales alimentos del tipo compensatorio”, a fin de “permitirse flexibilidad al juzgador para que, eventualmente, pueda optar por un diverso límite condicional para fincar dicha duración, máxime que el propio artículo exige que, conjuntamente, se tomen en consideración las diversas circunstancias que se detallan en su seis fracciones normativas” y con base en la interpretación conforme y sistemática a que aluden el párrafo segundo del artículo 1o., en consonancia con el diverso 133, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resolvió desaplicar la parte conducente del último párrafo del ordinal 200 antes referido, exactamente en lo que hace a la condición normativa que a la letra dice: “o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio”. Fue así que tal Tribunal apreció, como razonable y proporcional en dicho asunto, fijar la duración en el pago de la pensión alimenticia compensatoria por un lapso equivalente a la mitad del tiempo que persistió el matrimonio.

Por otra parte, en relación a la vigencia en el derecho-deber de los alimentos compensatorios mientras la persona acreedora no conforme una nueva unión de pareja, el aspecto principal que se vislumbra como el que sostendría a esta condicionante sería el relativo a que el estado de necesidad que amerita aquellos estaría, al menos en el ideal, colmado por la solidaridad de la nueva pareja, la cual, para no pocos, traería como consustancial la sustitución del deudor de alimentos, como se explicó en el artículo pretérito de este servidor. Determinación que, en su caso, se fincaría más en el aspecto asistencial de dichos alimentos, pues si se le observa desde la vertiente resarcitoria de los mismos, concretamente desde la directriz indicada en la tesis VII.2o.C.17 C (11a.), antes comentada, podría, entonces, avalarse que persista por el tiempo razonablemente necesario para que se compense el trabajo doméstico que se hubiere desempeñado durante la anterior relación de pareja.

No obstante, se disiente de tal pronunciamiento judicial. Esto a raíz de que, pensar en darle autonomía y así plena viabilidad al aspecto resarcitorio de dicha pensión, en relación a su diverso elemento de necesidad o estado de necesidad, trastocaría la esencia misma de tal manutención. Es cierto: esta posición no es sencilla de explicar, no obstante, debe retomarse lo que dijo la Primera Sala de la SCJN en la tesis 1a. CDXXXVII/2014 (10a.), esto respecto de la regla general que obligaría a que “la pensión compensatoria debe durar el tiempo estrictamente necesario para corregir o reparar el desequilibrio económico entre la pareja y, por tanto, para que el cónyuge acreedor se coloque en posición de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia”. Ahora, si bien en la primera parte de lo inmediatamente antes trascrito se vislumbra la referencia al elemento resarcitorio de mérito, la segunda parte lo hace en relación al tiempo en que perdure el estado de necesidad alimentaria del acreedor, a diferencia del primer aspecto, el del tipo asistencial lo reforzaría el Alto Tribunal al grado de darle primacía sobre el primero dado que su frase inmediata siguiente “sin perjuicio de los supuestos de cese de la obligación establecidos en la legislación civil o familiar”, daría énfasis a la causa de cese o cancelación de los alimentos, en lo general y que, por mandato expreso de dicha Sala, también aplicaría para la manutención compensatoria: que el acreedor alimentario deje de necesitarlos.

Una cuestión poco debatida: la diferencia entre la persistencia de los alimentos de los hijos y los que merecería la expareja. Las legislaciones del país, así como la teoría y la doctrina judicial, son coincidentes en señalar que, salvo alguna discapacidad en aquellos, las madres y padres sólo están obligados a mantener a sus hijos a e hijas hasta que estos alcancen la mayoría de edad legal o, en su defecto, hasta que concluyan su preparación técnica o profesional; esta última de acuerdo a su edad, señalan los precedentes judiciales. Esta determinación dicotómica es tajante, es decir, no permite prórroga basada en diversa consideración, por lo que el hijo o hija no podrá alegar que, concluidos sus estudios profesionalizantes, requiere de más tiempo para hacerse de sus propios medios para subsistir y por ende obligar así, legalmente, a que sus padres sigan manteniéndolo. Tal manutención, prolongada hacia la capacitación del vástago mayor de edad, no llegaría, tampoco, al extremo de incluir que se cubran los gastos que aquél requiere para ejercer el oficio, arte o profesión para la cual se le capacitó a costa del deudor. Así puede verse que, en el caso de la relación filial o de parentesco, es el estado de necesidad alimentaria el que determina la vigencia de los alimentos, tal cual lo indica el principio de proporcionalidad en los mismos: el que ordena que sean proporcionados de acuerdo a la posibilidad del que deba otorgarlos y a la necesidad de quien deba recibirlos.

Luego, si con los propios hijos (biológicos o adoptados) el derecho familiar únicamente basa el acceso a los alimentos, desde la perspectiva de sus acreedores, en la necesidad de estos, ¿cómo, entonces, darle valía semejante al elemento resarcitorio de la pensión alimenticia compensatoria? Y no es que se menosprecie el propósito de compensar el trabajo doméstico y no remunerado al que, al menos en teoría, se abocaría dicho aspecto, sino que no se entiende cómo tasar y luego exigir el pago de tal elemento si se supone que, implícitamente, el mismo habría sido cubierto o debió serlo al momento de estar vigentes los alimentos durante el matrimonio o concubinato; de ahí que, si la pareja acreedora estuvo insatisfecha por el monto de la manutención que recibió durante su unión, esto por considerar que fue parcial o totalmente no resarcitoria de acuerdo a sus intereses, es que, durante el tiempo en que persistió el matrimonio o concubinato y hasta el límite procesal en donde puede alegarlo, tendría expedita la vía para reclamar tal pago compensatorio. Prestación, esta última, que puede ser exigible aun de forma retroactiva, autónoma e independiente de lo que se determine en relación a los alimentos compensatorios y la compensación económica.

En un sentido paralelo ¿cuándo sería legítimo el reclamo del componente resarcitorio de los alimentos compensatorios? Es decir, si la finalidad de aquel elemento es la compensación del trabajo doméstico que se hubiere desempeñado en la relación de pareja, ¿dónde queda, entonces, el respeto a la voluntad de sus integrantes? Se abunda, salvo prueba en contrario, cada integrante de la pareja habría de haber aceptado, de forma voluntaria, dedicarse preponderantemente al cuidado del hogar y familia o a desarrollarse profesional y/o económicamente, con la condición, en este última opción, de ser el principal soporte patrimonial de la familia; así, la renuncia a las aspiraciones individuales de uno serían o deberían ser resarcidas, materialmente, por el pago de sus alimentos a cargo del otro con base del citado postulado de proporcionalidad, sin considerar otro aspecto pues, se insiste, el acreedor habría aceptado, voluntariamente, desempeñar tal rol familiar siendo que, en caso de no ser así o bien de cambiar de opinión en el transcurso de su relación, tendría expedito su derecho para demandar la disolución de la misma y, entonces sí, cambiar su estatus individual o familiar con el apoyo de la pensión alimenticia a cargo de la pareja mientras persista la necesidad de aquella. En esta lógica, si el acreedor acredita durante juicio que fue obligado a desempeñar el rol principal en el cuidado de la familia y hogar, entonces sí podría considerarse viable el reclamo del elemento resarcitorio en su manutención.

En conclusión, se piensa que no debe dejarse de lado para determinar la duración de la pensión alimenticia compensatoria su coexistencia con la compensación económica pues, como se comentó en el primer artículo, esta última sería la vía idónea para resarcir o indemnizar, es decir, compensar al cónyuge o concubino que hubiere preferido dedicarse al cuidado de la familia y el hogar por encima de sus intereses individuales, incluido el de abocarse, primordialmente, al trabajo remunerado; esto, claro está, con la probable excepción que derivaría del reclamo del acreedor que refiera que fue obligado a dedicarse al cuidado de la familia y hogar en común, como se explicó. Sin dejar de lado que, para el caso de la sociedad legal o conyugal (la que habitualmente se refiere como “de bienes mancomunados”) existiría la vía para exigir, oficiosa e implícitamente, el resarcimiento para tal expareja menos favorecida en lo patrimonial, según se entendería el alcance de la tesis con registro digital 242020 de la entonces Tercera Sala de la SCJN, de título “Sociedad conyugal. Ingresos que reciben los conyuges como retribucion a su trabajo personal. Forman parte de ella”. Así, se enfatiza, el juez familiar debería darle primacía al elemento de la necesidad de los alimentos compensatorios para determinar si su duración puede ser igual, menor o incluso mayor (al grado de ser vitalicia) respecto del tiempo en que estuvo vigente la unión de la pareja.


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