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Consulta popular y voto universal en la elección de las personas integrantes de la SCJN

Publicado el 13 de junio de 2023


María del Pilar Hernández

Investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM,
email mphm@unam.mx
Orcid: 0000-0001-9577-0750


“La condición psíquica ´si alguien no es tu
aliado, es tu enemigo‘ sigue extendiéndose.”
Haruki Murakami


Del 30 de mayo al 20 de junio los grupos parlamentarios de MORENA, PT y PVEM verificaran una serie de Conversatorios temáticos cuya finalidad, inopinadamente, es analizar la factibilidad de poner en acción una nueva modalidad, entre las existentes en clave comparatista, para la designación de las personas integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber: mediante sufragio universal.

Este 6 de junio participamos en el diverso denominado “Marco constitucional y convencional para el ejercicio efectivo de los derechos políticos y de participación ciudadana en los temas de trascendencia nacional y en la dirección de los asuntos públicos”. Dejo aquí algunos planteamientos que expresé el 6 de junio ante las personas diputadas de los grupos legislativos y en torno a la finalidad ut supra:

Primero, en relación con los derechos políticos que, al caso habrán de ejercerse el de participación ciudadana previsto en el artículo 35, fracción VIII, y el sufragio contemplado en las fracciones I y II del mismo precepto, por lo que hace a la procedencia de la consulta popular no hay duda en que, o el titular del ejecutivo federal o las personas integrantes de las fracciones legislativas convocantes en un 33% serán quienes emitan la Convocatoria, corresponderá a la SCJN —al caso el órgano sujeto a la cirugía mayor el clave del artículo 96 de la CPEUM— analizar la constitucionalidad y convencionalidad de la consulta, tema nada exento de angulosidades, entre otras, las que yo advierto como un planteamiento de principio:

a) la consulta acaso no entra en la lógica de dos de las prohibiciones establecidas en el numeral 3o. de la fracción VIII, me refiero a: restricción de derechos y, en particular de sus garantías, y
b) la SCJ se erige, inopinadamente, en una garantía institucional de los derechos humanos y, por ende, las personas que integran el órgano.

Segundo, en relación con la exigencia del 40% que el numeral 2o. de la fracción VIII del artículo 35. Conforme a las cifras consignadas en el sitio del INE, la Lista Nominal de Electores —al 2 de junio de 2023— asciende a un total de 95,737,819, por lo que el porcentaje para que la referida consulta popular devenga obligatoria para los poderes públicos se traduce —al menos en este momento, ya que puede haber variaciones— a 38%, 295,127.6; sólo por establecer un parámetro de validación la única consulta popular que ha dejado satisfechos los extremos de la fracción y artículo multicitado es la que tuvo verificación el 1o. de agosto de 2021 para promover “juicios por traición a la patria en contra de los expresidentes o actores políticos, el resultado que reporto el INE fue de 7 millones de personas, de las cuales 97.7% de los votos eran a favor de los juicios y 1.58% en contra.

Tercero, entre la procedencia de la consulta y la asistencia a las urnas media, obligadamente, el conocimiento del pueblo de México de a partir de cuándo y el cómo habrá de surtir la sustitución progresiva de las personas ministras —recordemos que en diciembre de 2024 dos de ellas terminan su función—.

El cómo que se traduce en el modelo es muy importante, hasta ahora el único de elección universal de miembros de un órgano constitucional es el boliviano en relación con el Tribunal Constitucional Plurinacional —Constitución de 2009 y puesto en operación por primera ocasión en 2011— que prevé tanto la intervención de órganos del Estado en las fases de postulación, preselección y elección, entre ellos la Asamblea Legislativa Plurinacional, el órgano Electoral Plurinacional y Tribunal Supremo Electoral.

Se rige la elección por un sistema electoral —mayoría simple— de circunscripciones, obvio que en el caso de Bolivia, que es un estado unitario, es una elección nacional en una sola circunscripción, y se integra una lista de 28 personas preseleccionadas aleatoriamente —surte el principio de paridad y de inclusión de integrantes de pueblos indígenas originarios campesinos— y que son los sujetos a la votación, en order al mayor número de votos se integrará el Tribunal con 7 personas propietarias y 7 suplentes.

Dos cuestiones adicionales, a) se privilegia y mantiene las garantías de independencia —subjetiva y objetiva—, inamovilidad y remuneración, y b) más allá de la elección universal las competencias del órgano, al igual que las de la SCJN son velar por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

La integración e integridad del órgano de la jurisdicción constitucional exige una profunda reflexión, exenta de complacencias.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero