logo logo





La sanción del artículo 103 de la Ley del Servicio Civil de Chiapas:
¿un obstáculo para el acceso a la justicia laboral?

Publicado el 27 de junio de 2023

Alfonso Jaime Martínez Lazcano
Doctor en derecho público, doctorante en derecho por la UNAM, maestro en
derecho constitucional y amparo, y licenciado en derecho, egresado de Acatlán, UNAM
Director de la Revista Jurídica Primera Instancia
emaillazcanoalf14@hotmail.com
https://www.primerainstancia.com.mx


Se han resuelto tres amparos en los que se han establecido que el artículo 103 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, que prevé la sanción de tener por no presentada la demanda en caso de inasistencia del trabajador a la audiencia de conciliación en el juicio laboral burocrático, no transgrede el derecho humano de igualdad y no discriminación. El Tribunal Colegiado de Circuito argumentó que la distinción entre la sanción para el trabajador y el patrón (tener por no presentada la demanda vs. una multa) es necesaria, razonable y constitucionalmente válida ya que ambas buscan la efectividad del principio de conciliación en los procedimientos laborales.

Se dice que la sanción es necesaria para obligar al actor a asistir personalmente a la audiencia de conciliación, la cual tiene una finalidad constitucionalmente válida, la misma se afirma que es racional y proporcional ya que sólo implica la obligación de acudir a la audiencia. Además, la medida es adecuada para conminar al demandado a acudir a la fase conciliatoria. Se ha considerado que la finalidad que persigue la disposición es que, con la intervención del conciliador, se logren los acuerdos necesarios para poner fin al conflicto, lo que justifica que se apliquen medidas eficaces para lograr la comparecencia de las partes.

Se dice que la sanción del artículo 103 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas es una medida proporcionada y que no transgrede el derecho de igualdad y no discriminación. Es importante tener en cuenta que la aplicación de esta norma debe ser cuidadosa además de considerar las circunstancias particulares de cada caso a fin de garantizar que la sanción aplicada sea proporcional y no afecte el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores.

En conclusión, el criterio jurídico establecido por tribunales colegiados de circuito es que el artículo 103 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, al prever la sanción consistente en tener por no presentada la demanda en caso de inasistencia del trabajador a la audiencia de conciliación en el juicio laboral burocrático, no transgrede el derecho humano de igualdad y no discriminación. Esta sanción, se señala, es necesaria, racional y proporcional para garantizar la efectividad del proceso laboral y la comparecencia de las partes a las audiencias, sin embargo, es importante que se aplique cuidadosamente considerando las circunstancias particulares de cada caso para no afectar el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores. Hasta aquí el criterio con Registro digital: 2024983.

El derecho de acceso a la justicia es un derecho fundamental que debe ser garantizado por los Estados, en este sentido, se debe asegurar que las normas y procedimientos jurídicos no sean obstáculos para el ejercicio efectivo de este derecho como lo prevé el artículo 17 de la Constitución.

En el caso específico del artículo 103 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, es posible que su aplicación pueda ser considerada desproporcionada en algunos casos, lo que podría afectar el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores.

Por ejemplo, puede darse el caso de que un trabajador no haya podido asistir a la audiencia de conciliación debido a una situación de fuerza mayor, como una enfermedad o un accidente, y que por ello se le sancione con tener por no presentada su demanda. En este caso, la aplicación de la sanción prevista en el artículo 103 podría considerarse desproporcionada y afectar el derecho de acceso a la justicia del trabajador.

Por lo tanto, es trascedente que las autoridades encargadas de aplicar esta norma lo hagan de manera cuidadosa y considerando las circunstancias particulares de cada caso a fin de garantizar que la sanción aplicada sea proporcional y no afecte el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores. Además, se deben buscar alternativas para garantizar la comparecencia de las partes a las audiencias, sin que ello implique una sanción desproporcionada en caso de inasistencia.

Hay dos instrumentos que podían utilizarse para garantizar la protección de los derechos humanos, tanto el control de constitucional como de convencionalidad, inclusive la suplencia de la queja en materia obrera, porque nada tiene que ver el derecho humano de igualdad y no discriminación, sino el acceso a la justicia ¿Hasta cuándo?


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero