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El tipo penal de lesiones en el Código Penal de San Luis Potosí y su
interpretación a la luz del derecho humano a la salud

Publicado el 31 de julio de 2023

Juan José Rosales López
Alumno de la maestría en política criminal del Posgrado de Derecho,
Universidad Autónoma de San Luis Potosí
emaillicjuanjose.rosales22@gmail.com


Es indudable que a fin de estar en posibilidades de sancionar a una persona por la realización de un comportamiento nocivo a los intereses de la sociedad es necesaria la existencia de un precepto legal que contemple dicha circunstancia, así como que cumpla con el presupuesto de que el sujeto tenga conocimiento de lo antisocial de su comportamiento, es decir, no podemos obligar a nadie a no observar un comportamiento considerado como ilícito si desconoce tal carácter.

La delimitación de los comportamientos prohibidos o en su caso de observancia obligatoria se han delimitado en lo que conocemos como tipo penal porque, retomando ideas de Beling, considera conveniente atribuirle la función de describir en forma objetiva la ejecución de una acción prohibida, lo que para Roxin, según una opinión muy difundida, se puede complementar atribuyéndole al tipo penal la función de diferenciar diversas especies de errores a los cuales se asignan distintos tratamientos, pero podría sumarse una tercera función en el sentido de fundamentar la necesidad de un concepto fundamental del sistema de derecho penal que pueda insertarse entre los elementos de la acción y antijuridicidad.

Lo anterior se complementa en el sentido de que el tipo penal selecciona comportamientos humanos, los valora, a fin de servir de molde múltiple que aparta las que no coinciden con sus figuras específicas, en tal virtud, sólo la que guarda congruencia exacta con alguna forma reúne las características de ser típica.

En ese tenor, el tipo penal de lesiones, contenido en el artículo 136 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí establece: “Comete el delito de lesiones quien causa una alteración o daño en la salud producido por una causa externa’’.

Pues bien, al realizar una desglose de los elementos normativos de dicho tipo penal tenemos que se configura por los siguientes: “Quien (sujeto activo), causa una alteración o daño, en la salud, por una causa externa’’; entonces tenemos que este delito sanciona a las personas que a través de su comportamiento alteran o dañan la salud de un tercero (sujeto pasivo).

Por el primer elemento no se tiene problema ya que nos referimos al sujeto activo. En cuanto al segundo elemento, alteración o daño, es importante saber qué se entiende por alteración o daño: entendida la alteración, según la Real Academia Española, como un “cambio de la esencia o forma de algo’’, “perturbación, trastorno, inquietamiento’’ y “enojo, excitación’’. Entendido el daño, según la Real Academia Española, como “perjuicio, lesión’’, “efecto lesivo de carácter patrimonial, físico o moral que deriva de la actuación de los poderes públicos o que se imputa a ella’’.

Luego ambos conceptos se relacionan con el tercer elemento consistente en que dicha alteración o daño sea en la salud, es aquí donde en la práctica jurídica en el Estado de San Luis Potosí no se aplica, y mucho menos se interpreta de forma correcta, el tipo penal que nos ocupa toda vez que el tercer elemento correlacionado con los dos conceptos anteriores nos entraña una interpretación más amplia.

Actualmente, cuando hablamos del delito de lesiones tanto los agentes fiscales, asesores jurídicos victimales y las propias víctimas, sean directas o indirectas, se limitan a que la lesión sea en la integridad física -que la lesión sea visible de tal forma que cuando se vaya con el médico legista este pueda valorar de manera externa-, lo cual es lo básico como acto de investigación lo que realizan los agentes fiscales, abocarse a enviar a la víctima con el médico legista.

Sin embargo lo anterior ha sido en virtud de que no se han percatado o dedicado a darle la interpretación correcta al tipo penal, esto es que el tipo penal en ningún momento establece lo siguiente: “[c]omete el delito de lesiones, quien causa una alteración o daño, a la integridad física, por una causa externa’’, sino que “[c]omete el delito de lesiones quien causa una alteración o daño en la salud producido por una causa externa’’. Dicha descripción típica entraña una alteración o daño a la salud, y es aquí donde nos realizamos la siguiente pregunta: ¿qué es la salud?

Bueno, según la Organización Mundial de la Salud “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”, dicha cita procede del preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, que fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York.

Además, no debe pasar desapercibido para el lector que la salud es un derecho humano, contenido la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece: “[t]oda persona tiene derecho a la protección de la salud’’. Este derecho humano se entiende como “el grado máximo de salud que se pueda lograr’’, es decir, exige un conjunto de criterios sociales que propicien la salud de todas las personas, entre ellos la disponibilidad de los servicios de salud y en materia penal a una reparación integral del daño.

Llegados a este tópico, en el que desentrañamos lo concerniente al concepto de salud y que además es un derecho humano. Al realizarse la descripción típica del delito de lesiones nuestro legislador dejo a un lado que la palabra salud exige un grado máximo de interpretación y de aplicación para los operadores de procuración e impartición de justicia, a quienes se les ha olvidado que una alteración o daño no se refiere a la integridad física de una persona, sino a su salud, lo cual implica que la alteración o daño puede ser de manera física o psicológica. Pongo un ejemplo para entender un poco mejor:

Una persona llamada Juan, con un bat de beisbol en la mano derecha se dirige hacia Pedro, quien se encuentra acompañado de su esposa y sus dos hijos, Juan comienza a golpear en diferentes partes del cuerpo a Pedro y además le dice que lo matara, de todo esto se da cuenta la esposa de Pedro y sus hijos; Pedro, acompañado de su esposa y sus hijos, acude ante el Agente del Ministerio Publico a presentar su querella por las lesiones que sufrió; el Agente del Ministerio Publico, una vez que recabo su querella, le entrego un oficio a Pedro para que acuda al médico legista y le certifique las lesiones, ya que dicho dictamen posteriormente le servirá.

El ejemplo anterior es una práctica común en las fiscalías, dejando de lado a la víctima directa, como indirectas, ya que la interpretación del tipo penal de lesiones refiere una alteración o daño a la salud, y en el ejemplo que acabo de poner no sólo fueron lesiones físicas, sino también psicológicas ya que al momento de golpearlo y decirle a una persona “te voy a matar’’ le genera una alteración o daño a su mente, así como también a las victimas indirectas, quienes estaban presenciando los hechos, de algún modo se afecta su salud al ver como golpean a su papá, motivo por el cual el Agente del Ministerio Publico no sólo se debe enfocar en la mera integridad física de las personas, sino también en lo psicológico; claro, atendiendo a las circunstancias de los hechos.

En virtud de lo expuesto se considera que el enfoque de salud basado en los derechos humanos ofrece estrategias y soluciones que permiten afrontar y corregir desigualdades y las relaciones de poder injustas que suelen ser aspectos centrales de la inequidad.

El objetivo de un enfoque basado en los derechos humanos es que las políticas criminales y/o políticas públicas se formulen con el fin de mejorar progresivamente el goce del derecho a la salud para todas las personas. Y en el caso del tipo penal de lesiones en la Legislación Penal de San Luis Potosí el legislador estableció una descripción de gran magnitud pero de poco criterio para los operadores ya que cuando se habla de un daño o alteración a la salud hablamos de un concepto tan amplio y de máxima protección en nuestra normatividad mexicana.

Vertido lo anterior, se debe obligar a los operadores de procuración e impartición de justicia, así como a las partes técnicas del proceso penal, a que se esfuercen a realizar actos de investigación y recabar datos de prueba que permitan acreditar de manera fehaciente esa alteración o daño a la salud y no sólo se limiten a que una alteración o daño tenga que ser una lesión visible en el cuerpo, todo esto desde el enfoque de derecho humanos y que tiene estrecha relación con el derecho a la salud.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero