La Competencia Procesal y la Vía Procesal
Publicado el 31 de julio de 2023
Francisco José Parra Lara
Doctor en derechos humanos por la Universidad de Guanajuato.
Candidato a investigador nacional por el SNI del CONACYT
tagedra@hotmail.com
Cuando el suscrito redactó el artículo intitulado “Presupuestos Procesales, Condiciones y Elementos de la Acción: propuesta de abordaje”, señaló que entre los Presupuestos Procesales se reconocen a la Competencia y la Vía. Antes de adentrarnos en las particularidades de estas dos últimas figuras es conveniente recordar qué se entiende por Presupuestos Procesales: “[son los] requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica algún proceso y deben de ser analizados de forma oficiosa por el juzgador” (Tesis con registro digital 2017180). Para abundar, es debido evocar a las contradicciones de Tesis 135/2004-PS y 91/2009 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y con ello concluir que la importancia procesal de la Competencia y la Vía es tal que vendrían a constituir “presupuestos absolutos o insubsanables, o de orden público”.
I. LA COMPETENCIA PROCESAL
El reconocido procesalista Luis Dorantes Tamayo nos menciona que la Competencia “es la facultad de un órgano jurisdiccional para conocer de un negocio determinado, cuando éste se encuentre dentro de las atribuciones que la ley le otorga a dicho órgano. Se dice que la competencia es la medida de la jurisdicción” (Teoría del Proceso, Porrúa, 5a. edición, México, 1997, p. 181). Por su parte, otra eminencia del derecho procesal, Cipriano Gómez Lara, nos clarifica que la jurisdicción es “una función soberana del estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo” (Teoría General del Proceso, Oxford, 15a. edición, 16o. reimpresión, México, 2004, p. 97). Al aludir a la Competencia Gómez Lara refiere que “en un sentido lato la competencia se define como el ámbito, la esfera o el campo dentro del cual un órgano de autoridad puede desempeñar válidamente sus atribuciones y funciones” (Ibidem, p. 145). Así, parece fuera de toda duda que la Competencia es la delimitación del ámbito (en razón de materia espacial o territorialmente; por grado según el fuero; por cuantía, etcétera) en donde el juzgador podrá ejercer a plenitud su jurisdicción.
Ahora, ambos tratadistas también convergirían en señalar en que para exista como tal la jurisdicción es preciso que, grosso modo, el caso sometido a la potestad del juez plantee un litigio o controversia susceptible de ser resuelta por él (Dorantes Tamayo, ibidem., pp.154-155); de ahí que dichos letrados sean reacios en aceptar que los asuntos, como los llamados de jurisdicción voluntaria, sean capaces de incentivar, como tal, la actividad jurisdiccional. De dicha opinión dual cabría afianzar cómo suele ser relacionada una de las vertientes de la Vía: la derivada de la expresa solicitud de la parte actora de sujetar su demanda y pretensiones a un determinado juicio ordinario, es decir, de esencia contenciosa o litigiosa. Consciente de lo atípica que podría resultar la siguiente afirmación, aun así se diría que en aquella habitual situación procesal se invocaría a la Vía como sinónimo del sometimiento a la jurisdicción abstracta en determinada materia de derecho. Más adelante abundaremos en este último punto.
Retomando lo previamente escrito en “Presupuestos Procesales…” se insiste que entre la Competencia y la Vía la primera es la que suele abordarse antes que a la segunda a raíz de que la Competencia (del juzgador al que se le somete el asunto), se relaciona con el mandato expreso fincado en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Tal presupuesto, se recuerda, tiene una esencia objetiva (la habilitación legal para conocer y resolver el caso) que, por otra parte, guarda relación con la variante, del tipo subjetivo, que son los impedimentos para que el juzgador, originalmente competente, pueda conocer de un caso en particular (parentesco, amistad o animadversión con alguna de las partes, por ejemplo). Tato la Competencia como la Vía serían susceptibles de ser analizadas, tanto oficiosamente como en cualquier etapa procedimental, incluidas la segunda instancia y la vía extraordinaria del amparo federal, se reitera, con la condición de que no hayan sido estudiadas previamente y causado así ejecutoria.
II. LA VÍA PROCESAL
Como criterio jurisprudencial (2023791), la Primera Sala de la SCJN define así a la Vía:
... es un presupuesto procesal y, por ende, una condición de validez del proceso, que se concibe como el conjunto de formalidades adjetivas, plazos, términos y demás elementos que integran un procedimiento particular, estructurado y previamente establecido por el legislador en el cual deben seguirse los diferentes tipos de controversias que se puedan someter a la jurisdicción de un tribunal o autoridad que ejerce una función materialmente jurisdiccional. Su objetivo es dar efectividad a los derechos sustantivos de las personas y su existencia deriva de uno de los derechos que sustenta todo el sistema jurídico nacional: la seguridad jurídica.
Ese sistema o conjunto a que tal criterio obligatorio hace referencia como Vía podemos calificarlo como formalmente procesal e instrumental del derecho fundamental a la jurisdicción, por lo que, satisfecho este último, se haría factible, nos diría la propia Sala en otra de sus jurisprudencias que “el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución” (2015595). Si comparamos ambos criterios obligatorios ya no parece tan temerario asegurar que la Vía guarda, en al menos una de sus acepciones, estrecha relación con la jurisdicción, pues a esta última se le relaciona en ambas jurisprudencias y no así, al menos no con la misma claridad, con la Competencia.
Ahora bien, si como considera el Alto Tribunal que el objetivo de la Vía es “dar efectividad a los derechos sustantivos de las personas”, siendo que su existencia misma deriva de uno de los pilares fundacionales del Estado de derecho -la seguridad jurídica-, podemos agregar que su trascendencia no sería adjetiva, sino sustantiva por tener, axiológicamente, un sustento constitucional sólido y, por ende, receptivo de derechos humanos. He aquí que podríamos equiparar, en cuanto a su valía constitucional, a la Vía con la Competencia si interpretamos funcionalmente el artículo 17 de la CPEUM en concordancia con dicho criterio obligatorio de la SCJN. Por lo anterior, no quedaría duda de lo correcto que sería catalogar a ambas figuras como Presupuestos Procesales de la importancia antes desglosada.
El que escribe es de la opinión de que a la Vía cabría de analizarse, desde su enfoque correlacionado, a la Competencia en razón de materia como desde su esfera autónoma, es decir, como requisito ad procesum posterior a la delimitación de quién resulte ser la autoridad competente, en relación a dicho primer enfoque, resulta ilustrativo el criterio del Pleno de la SCJN (167599) que parte del análisis del ordinal 105 de la CPEUM, concretamente respecto de la Vía (del tipo procesal-constitucional) para luego pronunciarse sobre la Competencia. El título de la Tesis ejemplifica tal aseveración: “Acción de inconstitucionalidad. Al no ser la vía para impugnar reformas a la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte De Justicia De La Nación no tiene competencia para conocer de ella”.
III. LA VÍA Y SU RELACIÓN CON LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE MATERIA
De entre las diversas clases o tipos de Competencia la que tendría más conexión con la Vía, en su vertiente sustantiva o material, es la delimitada como Competencia en razón de materia, misma a la que el Pleno de la SCJN así sintetizó: “[es la que] se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad (195007)”.
Referido lo anterior, tendríamos que cuando el justiciable señala, en su primer escrito o comparecencia inicial ante el juez, que acude a promover determinado procedimiento, proceso o juicio (ordinario, oral, incidente, sumario o extraordinario), este señalamiento constituye, en abstracto, la Vía en que está encauzando sus pretensiones, siendo que cuando aquel particulariza la materia en que dicha Vía habrá de sustanciarse (civil, familiar, mercantil, penal, administrativa, etcétera) (véase la Tesis 167917) que, entonces, se origina el asidero procesal de la vinculación de tal presupuesto con el diverso de la Competencia, en específico en razón de materia. Y es que no habría cómo desvincular uno del otro requisito procesal, pues, como ejemplo evidente en la práctica forense, resulta notorio cómo los códigos procesales, al delimitar la jurisdicción de los diversos juzgadores que tendrían Competencia en una misma materia, utilizan a la Vía como factor, si no decisorio al menos coadyuvante, en la habilitación específica de los mismos. Verbigracia, véanse dos casos:
1. En la materia familiar no todos jueces nombrados para ejercer jurisdicción en la misma tendrían igual Competencia en los asuntos relativos a la Vía sucesoria, la cual tiene su propia y especial regulación en los ordenamientos sustantivos como en los adjetivos procesales del país. Así, será a partir del análisis de la Vía sucesoria que podemos entrever que en esos casos será la Vía el primer presupuesto procesal en que deberíamos ceñirnos para, entonces, hallar quién será el juez competente para llevarla a cabo.
2. El cambio de los sistemas de impartición de justicia en México, concretamente desde la reforma constitucional en materia penal de 2008 y actualmente ante lo que implica el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, nos retrata que habrá jueces competentes en una misma materia sustantiva (penal, civil o familiar), más no así por lo que hace a su cauce procesal, es decir, en la Vía en que habrá de plantearse ante su jurisdicción el caso concreto. Luego, sobre esas mismas materias habrá jueces tradicionales (es decir, los que no podrán abordar la Vía oral, en particular, ni los códigos elaborados para tal cauce procesal, en lo general) y los juzgadores orales que, por su parte, no podrán seguir con el anterior sistema (el tradicional o eminentemente escrito y los códigos adjetivos anteriormente legislados).
Ahora bien, es de reconocerse que también podría decirse que la Vía en que se desdobla la Competencia del juzgador derivaría de un “subtipo de Competencia”, verbigracia, en Derecho familiar la Competencia, en abstracto, sería en familiar, siendo que por lo que hace al tema de las sucesiones este vendría consistiendo en el subtipo de competencia que califica qué juez será el competente para ejercer jurisdicción en el asunto. El problema de aceptar a los subtipos de Competencia es que las doctrinas procesalistas no reconocen, al menos no expresamente, a tales incisiones de la Competencia como presupuestos procesales. Caso distinto resultarían ser las clases o tipos de Competencia en su faceta objetiva, pues estas suelen, en lo procesal, ser tenidas como figuras competenciales en sí mismas. Entre estas, se hallaría la Competencia por territorio; grado, cuantía, y la ya mencionada en razón de materia, entre otras.
Evocando a Gómez Lara y a Dorantes Tamayo, podríamos así relacionar a la Vía con la jurisdicción y, atento a lo plasmado en el párrafo inmediato anterior, diríamos que al precisarse la sustancia o materia de la propia Vía es cuando, entonces, podríamos delimitar la Competencia en razón de materia. Es decir, siguiendo la narrativa de las demandas (y en su caso las denuncias en el tema de las sucesiones), se observa que en los hechos suele ser un ritual procesal que el demandante señale que acude ante la jurisdicción del juez a promover juicio o procedimiento en una Vía específica, v.gr.: “[v]engo ante usted a promover formal Juicio Ordinario (Vía) Civil (materia)…”. Así, siendo estrictos, vemos que lo primero que se suele invocar es la Vía antes que la materia base de la Competencia. Reiterando lo antes comentado, de la narrativa habitual de los justiciables, podemos concluir que al señalar la Vía, tenida como el camino por el cual debería el juez desplegar su jurisdicción en el caso, lo hacen, de forma indisoluble, con la mención de la materia base de ambas
Luego, entre esta sinergia entre Vía-Competencia, podríamos agregar que la primera se traduce en el cómo habría de sustanciarse el procedimiento, siendo que la segunda referiría el quién debería hacerlo. Y dado que dentro de nuestro sistema jurídico no podría escindirse el quién del cómo es que podría concluirse que lo resuelto en relación a la Vía, en su faceta del acceso a la jurisdicción, derivaría en la delimitación de la Competencia en razón de materia, pues para que pueda determinarse la jurisdicción, y con ello la Competencia en una específica materia del Derecho, la Vía sería el camino o puente entre ambas. En esta conclusión, valga la pena acudir, por analogía, a la Tesis 187283 de dicha Sala de la SCJN.
Ahora bien, es valioso atender que el criterio derivado de esta última Tesis correlaciona a la Vía (la relativa a la divergencia entre los juicios de amparo directo e indirecto) y a la Competencia en razón de materia, lo que en esencia se pretendió hacer en este apartado, con la diferencia de que en el caso de tal criterio federal no se hace énfasis a alguna materia o asignatura específica que dote de competencia a los tribunales (como la relativa al amparo administrativo, al del tipo penal, civil, etcétera), sino que por materia señalaría la que mencionamos como una de las clases de Competencia: la del tipo territorial.
IV. EL ESTUDIO INTEGRAL DE LA DEMANDA Y LA APROXIMACIÓN A LA ACCIÓN
Para complementar el estudio conexo de la Competencia y la Vía debe decirse que para analizar esos y demás Presupuestos Procesales, como en su caso las Condiciones o Requisitos Generales o Formales de la Acción, las Condiciones o Requisitos Especiales o Particulares de la Acción y los Elementos de la Acción, todas estas figuras referenciadas en “Presupuestos Procesales…” , el juzgador tiene la obligación de hacer un estudio integral de la demanda como de los documentos y demás medios de prueba anexos a la misma. Bajo este parámetro hermenéutico no sólo es factible sino debido que el intérprete jurisdiccional aborde a detalle la narrativa del justiciable para así tener la idea precisa de cómo el juez podrá, en su caso y a través de la Vía propuesta, ejercer su Competencia en el asunto sometido ante su jurisdicción, tal cual lo señala la Primera Sala de la SCJN (2018530):
... si en la demanda constan con claridad las prestaciones pedidas (petitum) y el título o causa de la acción (causa petendi), que se expresan en aquéllas y los hechos en que descansa el derecho a éstas, las cuales, junto con los sujetos constituyen los elementos de la acción y que han de servir para que el juez identifique cuál es la acción que en realidad hizo valer el actor.
Así refiere tal criterio del alto tribunal, es lo que debe entenderse cuando los códigos procesales estipulan que la acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción. Ergo, el juzgador deberá hacer un análisis periférico y no a fondo de la Acción (lo que incluiría a sus condiciones y elementos), pues la exhaustividad en su exégesis sólo es propia del fallo definitivo que habría de emitirse. En ese tenor podríamos afirmar que el análisis en conjunto de tales presupuestos, condiciones y elementos en etapas anteriores al dictado de la sentencia definitiva debe ser en grado presunto, como acontece cuando se examina respecto de la suspensión del acto reclamado en el juicio federal de amparo. Luego, cuando de tal exégesis periférica se advierta con notoriedad y fuera de duda razonable que algunos o parte de tales requisitos esenciales no se colman, es cuando el juzgador podrá decretar su incompetencia y/o la improcedencia del juicio o de la Acción efectivamente reclamada.
En esta vertiente analítica el juez deberá tener cuidado de no emendar tales requisitos, especialmente los que el demandante haya plasmado respecto de la Acción, pues esto conllevaría a alterar la litis y los principios que rigen esencialmente el derecho civil. En esta afirmación resaltan los criterios de la Primera Sala 2018530 y 2008409, aludidos en el pretérito artículo del suscrito. Por ende el juzgador, en el caso de que no entienda qué Vía pretende ejercitar y/o las pretensiones y /o acciones que reclama el actor en su escrito o comparecencia inicial, esto en las materias de estricto derecho donde los principios de impulso procesal e igualdad de las partes cobran primacía, podrá, en una sola ocasión, prevenirlo para que aclare tal oscuridad, incongruencia y/o incompletitud sin llegar al extremo de corregir o suplir al promovente en tales planteamientos. Así, clarificados esos puntos y siguiendo la propia interpretación de la SCJN (2018530), el juez deberá pronunciarse sobre los requisitos procedimentales que deben acatar las partes cuidando que “al identificar la acción no se modifique lo pedido o la causa de pedir, ni esto implique un cambio en las defensas que pudieran hacerse valer”.
Entonces, completemos el anterior ejemplo: una persona física acude ante el juez civil con la pretensión de que se le otorgue la propiedad de tierras sujetas al régimen ejidal que asegura poseer desde hace años. En el segundo párrafo de su demanda señala con toda claridad que comparece a promover formal Juicio Ordinario Civil de Prescripción Positiva, es decir, señala la Vía y materia que, a su entender, darían Competencia para que tal juzgador ejerza su jurisdicción en el asunto. Como se observa, y salvo que en la práctica las particularidades del caso develen lo opuesto, resulta notorio y patente que se está ante un asunto en donde la Acción (Prescripción Positiva) que se pretende ejercitar pertenece al derecho agrario (194589), pues de la propia narrativa de la demanda lo que se reforzaría de los medios de prueba anexos quedaría superada toda duda, en el contexto doctrinal, jurisprudencial y legal actuales que la materia, base de la Vía como de la Competencia y con ello de la Jurisdicción ad hoc no será civil sino agraria.
V. LA VÍA Y SU AUTONOMÍA FRENTE A LA COMPETENCIA
Dado lo detallado en el apartado III de esta colaboración, donde espera haberse sustentado lo mejor posible la concatenación entre la Vía y la Competencia, quedaría por mencionar en qué casos la Competencia no requiere del pronunciamiento previo o al menos simultáneo de la Vía. He aquí que podríamos hablar de la Vía, no en su faceta material o sustantiva en sí misma considerada, sino en la del tipo procesal o adjetiva. Esta última sería la correspondiente a lo que más comúnmente se suele predicar respecto de dicho Presupuesto Procesal: el tipo de procedimiento en que el juez competente habrá de encauzar las pretensiones como la Acción reclamadas. A diferencia de la otra vertiente de la Vía el juzgador sí tendría Competencia para poder utilizar una u otras Vías para ejercer a plenitud su jurisdicción, v.gr., un juez familiar recibe una demanda de alimentos y, de acuerdo al código procesal aplicable, puede conocer de las mismas pretensiones como acciones a través del juicio contencioso ordinario, de diligencias de jurisdicción voluntaria e incluso de la Vía incidental, es decir, de considerarse improcedente la Vía al efecto solicitada a seguir por la o las partes, el efecto sería, en esa rama jurídica, encausar hacia la procedente y no así que, a consecuencia de esa inviabilidad, se declare incompetente para conocer del asunto.
En materias como la civil, mercantil, administrativa y hasta en algunos casos en el amparo federal, salvo que el ordenamiento procesal aplicable establezca lo contrario, el juez no podrá, de oficio, hacer el encasuamiento de la Vía (2014509).
Por todo lo antes explicado es que se considera que la Competencia, como la Vía, son presupuestos procesales de la trascendencia para ser tenidos como “absolutos, insubsanables, de orden público” y, por ende, de análisis, tanto a petición de parte como oficiosamente por el propio juez como por su superior jurisdiccional, incluido en la sede del amparo federal, desde la primera comparecencia del actor y hasta antes de fallarse el fondo del asunto.
Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero