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El complejo papel de los maestros en Jalisco: entre el respeto de sus derechos,
el interés superior de los niños y la autoridad

Publicado el 1 de agosto de 2023

Gerardo Jacinto Gómez Velázquez
Doctor en derecho, Departamento de Ciencias Sociales y del Desarrollo
Económico, CULAGOS, Universidad de Guadalajara
emailjacinto.gomez@academicos.udg.mx

Alfredo Sánchez Ortiz
Doctor en relaciones internacionales, Departamento de Ciencias Sociales y del
Desarrollo Económico, CULAGOS, Universidad de Guadalajara
emailalfredo.sortiz@academicos.udg.mx

I. INTRODUCCIÓN

En este trabajo se evidencía y demuestra el estado de indefensión al que es sometido el docente a partir de la aplicación de la norma local partiendo de una supuesta igualdad jurídica universal definida, protegida y auspiciada por la instancia federal. Para lo anterior, se hace un estudio comparativo de la teoría constitucional bajo criterios gramaticales, sistemáticos y de interpretación teleológica en el contexto del positivismo jurídico y de la práctica forense, surgida a partir de la exégesis del texto escrito de la ley, la jurisprudencia constitucional y de las publicaciones oficiales de la autoridad local educativa, mismas que, dicho sea de paso, de manera generalizada omite hacer referencias teóricas en el texto de sus determinaciones (por teoría constitucional debe entenderse como el conjunto de normas, ideas y principios que se basan sobre las bases del constitucionalismo de la constitución, es decir, el trasfondo de la misma; es fruto de la división de poderes en base a los antecedentes que han ido configurando la misma.)

Para abordar el objeto de estudio se hace uso del método teórico-descriptivo, motivo por el cual se describe, pondera y evalúan las situaciones —que a la vez deben derivar en variables y su relación con el objeto de estudio— que en particular se proponen en el cuerpo del presente y que en este momento le está siendo aplicada a la relación patronal docente-alumno.

En el mismo sentido se prescinde de teorizaciones interpretativas que pudieran desviar el objeto del análisis, sujetándolo al significado invariable de la letra de la Constitución, sus leyes —generales, nacionales y federales—, de los comunicados de la autoridad educativa a sus inferiores jerárquicos, el del contenido de los tratados internacionales que garanticen el derecho humano al debido proceso de las partes señaladas en el estudio y del texto de la definición, fundada y sustentada, establecida en la jurisprudencia constitucional que coincida con el objeto de estudio, acorde al método que se considera, es estandarizado por parte del poder generador de la jurisprudencia constitucional.

Es importante establecer que en el constitucionalismo mexicano existe una revalorización de la interpretación jurídica a partir de 2011 que ha implicado el acoplamiento de los textos de la Constitución con los de diversos tratados sobre derechos humanos, debiendo ambos producir efectos jurídicos que generen un criterio interpretativo que evidentemente busca sobreponer o, en el mejor de los casos, conciliar la práctica de las costumbres del derecho internacional sobre la tradicional y arraigada aplicación mecánica de la ley, o bien suponer la coexistencia jurídica de ambas interpretaciones.

Dentro de este contexto surge la pregunta de investigación: ¿el Poder Ejecutivo del estado de Jalisco, como patrón, promueve, respeta, protege y garantiza la igualdad jurídica definida en la Constitución Federal a los docentes de la entidad al explotar su derecho al trabajo? Al generar inquietud que la autoridad local educativa, a partir del desempeño laboral de los docentes, dispone y ejecuta una serie de interpretaciones supuestamente a favor de los derechos humanos, en específico determina beneficiar al menor-educando, sustentándose en el principio constitucional y convencional del interés superior de la niñez, pero omitiendo por completo los principios en que están basados los derechos humanos de los docentes, tanto en su carácter de personas como cuando explota su derecho al trabajo, resultando en la comprobación de un franco y abierto abuso por la parte patronal de sus facultades constitucionales hacia sus subordinados laborales docentes a partir de un fingido, doloso y desequilibrado cumplimiento de la protección constitucional al interés superior del menor en su vertiente educativa.

La argumentación se basa en contrastaciones de los textos constitucionales y en los de las difusiones oficiales de disposiciones patronales y de autoridad (publicada por el titular de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Jalisco). El análisis se realiza con exhaustividad y congruencia suficiente para encontrar propuestas que aspiren a tener la capacidad de convencimiento y razonamientos legales suficientes para acreditar y evidenciar la inconsistencia a la que ya se hace referencia.

II. FACULTAD INTERPRETATIVA ESPECÍFICA Y GENÉRICA DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS NORMAS GENERALES RESPECTO A LOS DERECHOS HUMANOS

Genera inquietud en todo interesado en profundizar en el estudio del derecho el hecho de que no obstante a que la Constitución Federal, por un lado, establezca en su preámbulo y ha articulado la definición de la forma en cómo el Estado mexicano habrá de reconocer y aplicar la igualdad jurídica entre los mexicanos, precisando, en el artículo 1o. que el ejercicio de los derechos determinados en dicho texto y “en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección”, sólo podrá “restringirse o suspenderse en los casos y bajo las condiciones que la misma Constitución establece”.

Además, enfatiza que “en las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”, obligando así a todas las autoridades, evidentemente en el ámbito de las competencias,que el mismo Máximo Ordenamiento define y reconoce, a “promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”, cerrando la disposición protectora prohibiendo

… toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. (artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

En el mismo sentido, existen tesis jurisprudenciales establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el Amparo Directo en Revisión 1072/2014 que establece el derecho de los menores de edad a participar en procedimientos jurisdiccionales que afecten su esfera jurídica. Regulación, contenido y naturaleza jurídica y “[s]uplencia de la queja, procede en favor de los trabajadores, aun en un concurso mercantil, porque sus derechos se encuentran protegidos por la constitución y los tratados” (SCJN, 2014), jurisprudencia surgida a partir de interpretar claramente la constitución, los tratados internacionales y las normas federales, nacionales y generales en uso de las facultades que el artículo 94, párrafo décimo de la misma Constitución les concede cuando establece que: “[l]a ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución”.

En efecto de lo señalado en los párrafos precedentes y de manera por demás el texto constitucional expresa, en general, dos criterios para interpretarla: uno específico, referente a las normas relativas a los derechos humanos que se interpretarán conforme al contenido de la Constitución y de acuerdo al contenido de los tratados internacionales de la materia, y otra genérica basada en la interpretación de la Constitución y en el texto de las normas generales, federales o nacionales, cuya aplicación la definirá el mismo texto de la Constitución cuando así lo indique de manera expresa.

Para los elementos de la interpretación específica (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2023) se establece que se deberá ejecutar lo siguiente:

a) favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia;

b) obligar a todas las autoridades a “promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos” bajo los principios de “universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”, y

c) prohibir “toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” (artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2023)

Mientras que en la interpretación genérica se define una serie de aplicaciones que dependen de la materia que trata el precepto constitucional que le da origen y del contenido de su ley reglamentaria, pero quedando expresamente establecido que una vez considerados estos dos conceptos en conjunto la ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.

Incluso podemos constatar tal dicotomía en la Constitución en el contenido del artículo 1o. de la Constitución en el momento que establece diferencias, claramente específicas, al determinar, para el primero, los elementos interpretativos para su eficaz y legal aplicación a la par del establecimiento de las directrices, principios y dogmas sin mencionar, en momento alguno, alguna ley secundaria, excepto en casos de violaciones a cualquiera de sus disposiciones pero sin que tengan relación directa o indirecta con cualquiera de los elementos precisados para efectos de su interpretación; párrafo tercero del artículo 1o. Constitucional al establecer textualmente que

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Mientras que en otros muchos casos genéricos, incluido el segundo, una vez que establece las directrices, principios y dogmas—no siempre en el texto del mismo precepto constituciona— deja a una ley secundaria la determinación de los elementos para su interpretación, forma y términos de cómo se aplicarán los principios constitucionales en ella precisados, así, por ejemplo, podemos ver que para los derechos a la aplicación de sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de los conflictos internos de los pueblos indígenas y para asociarse, en su momento, la evaluación obligatoria de docentes para promoverse tanto horizontal como verticalmente la impartición de la educación a cargo de entidades particulares la interpretación de la Constitución y normas generales, dejan al contenido de una ley secundaria a la determinación de cómo se habrán de organizar dichos preceptos constitucionales.

En lo precedente y para efecto de precisar aún mas la diferenciación que el texto constitucional hace respecto a la aplicación de su texto, resulta por demás necesario estudiar la relevancia jurídica que la interpretación del texto genérico de la Constitución, por ser parte de la función constitucional, otorga a la conjunción copulativa “y”, cuya función jurídica en el texto es reunir en una sola unidad funcional a dos o más elementos, así para la interpretación específica o referente a las normas relativas a los derechos humanos el análisis jurisprudencial deberá hacerse de conformidad con “… esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia…”, y para interpretación genérica, relacionada con el resto no específico de su vocablo, se deberá ejecutar considerando la interpretación de la “… Constitución y normas generales…”, marcando aún mas la diferencia entre ambas interpretaciones y definiendo de manera contundente y definitiva la separación e independencia de ambas.

A manera de conclusión del presente apartado, siguiendo la metodología expuesta al preámbulo, se referencia exclusivamente en el texto de la Constitución (con sus tratados y leyes que la complementan) mediante el método teórico- descriptivo y en la comprensión de las lecturas de las trascendentales obras que se precisan en el apartado de “referencias”, y de las cuales se sustraería la teoría necesaria para evitar teorizar de manera desproporcionada al objeto de estudio, considerando solamente aquellos aspectos teóricos que fortalecen la hipótesis desarrollada en el presente y que están íntimamente relacionadas con el método aplicado.

Definitivamente se deduce que el texto de nuestra Constitución genera dos criterios interpretativos, igualmente válidos, pero que no se pueden ni relacionar ni contraponer, teniendo cada uno sus propias características y elementos que rigen sus áreas específicas, mismas que se requiere entenderlas para estar en posibilidad de poder valorar las capacidades interpretativas de una y de otra, evitando así que la máxima autoridad interpretativa de la nación pudiera incurrir en omisiones o arbitrariedades que pudieran afectar los derechos humanos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los mexicanos que requirieran administración de justicia bajo los auspicios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. INTERPRETACIÓN CONFORME E INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ EN GENERAL

Al establecer la Constitución qué es y cómo se aplica el llamado “principio del interés superior de la niñez” (párrafos octavo, noveno y décimo de su artículo 4o.), siguiendo estrictamente el orden preceptuado por el texto de los numerales 1 y 133 y conforme al método de interpretación de la ley, se entendería que dicho principio, de manera general, debe ser definido en:

a) La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Senado de la República Mexicana el 19 de junio de 1990, cuando establece en cuanto al tema de estudio, principalmente que los estados signantes deberán adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación (incluido el abuso sexual).

b) La Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 19 y 32.

c) El protocolo adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, mismas que en sus artículos 16 y 19, respectivamente, disponen que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del estado.

Dado que el contenido de la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes trata de englobar los diferentes escenarios hipotéticos en los que se desenvuelven las relaciones de derecho en la sociedad de frente al principio de interés superior de la niñez y que incluye, además, las bases jurídicas de los lineamentos que la autoridad-patrón impone a los docentes al desempeñar su empleo —sin invocarlos como fundamentos de su acto de autoridad—, en el presente estudio nos referiremos en la siguiente sección a la que correspondería la aplicación de dicho principio en cuanto a la utilización pormenorizada de esta Ley al explotar el menor su derecho a la educación por ser la directriz del interés académico, dada su trascendencia fundamental en el respeto de los derechos humanos de los docentes.

En cuanto al derecho a la educación del menor, la Ley General de Educación, haciendo eco a los dogmas insertados en el artículo 3o. de la Constitución Federal, en sus artículos 2o., 11, 12, 15, 18, 30, 34, 59, 72, 73, 74, 78, 98, 113, 114, 128, 129 y 132 indican que el Estado priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de su derecho a la educación, buscando equidad, excelencia y mejora continua, combatiendo toda clase de discriminación, prejuicios y violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, así como promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciando la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, como condiciones para el enriquecimiento social y cultural, así como para el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos.

Para la interpretación jurisprudencial del interés superior de la niñez el máximo órgano jurisdiccional de la república se ha generado la tesis Tesis 1a./J. 12/2017 (10a.), aprobada bajo el rubro “Derecho de los menores de edad a participar en los procedimientos jurisdiccionales que afecten su esfera jurídica. Lineamientos para su ejercicio”, misma en la que se reconoce lo siguiente:

Los menores ejercen sus derechos progresivamente, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía, lo que se denomina “adquisición progresiva de la autonomía de los niños”, lo cual conlleva que actúen durante su primera infancia por conducto de otras personas —idealmente, de sus familiares—. Así, el derecho de las niñas y los niños a participar en procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica se ejerce, también, progresivamente, sin que su ejercicio dependa de una edad que pueda predeterminarse en una regla fija, incluso de índole legal, ni aplicarse en forma generalizada a todos los menores de edad, sino que el grado de autonomía debe analizarse en cada caso. Ahora bien, la participación de los niños en procedimientos jurisdiccionales reviste una doble finalidad, pues, al reconocerlos como sujetos de derecho, logra el efectivo ejercicio de sus derechos y, a la vez, se permite que el juzgador se allegue de todos los elementos que necesite para forjar su convicción respecto de un determinado asunto, lo que resulta fundamental para una debida tutela del interés superior de la infancia. (SCJN, 2017, 288)

Por lo que cuando son parte en un procedimiento en que se ven afectados cualquiera de sus derechos, incluido el derecho la educación relacionado con todos aquellos que directa, colateral o indirectamente inciden en el mismo, define lineamientos cuyos elementos y naturaleza de ninguna manera sobreponen estos derechos sobre los de otros del conglomerado social, dichos lineamientos lo definió la Corte en el Amparo Directo en Revisión 648/2014 al establecer:

(1) para la admisión de la prueba debe considerarse que: (a) la edad biológica de los niños no es el criterio determinante para llegar a una decisión respecto a su participación dentro de un procedimiento jurisdiccional, sino su madurez, es decir, su capacidad de comprender el asunto, sus consecuencias y de formarse un juicio o criterio propio; (b) debe evitarse la práctica desconsiderada del ejercicio de este derecho; y, (c) debe evitarse entrevistar a los niños en más ocasiones de las necesarias; (2) para preparar la entrevista en la que participarán, se requiere que sean informados en un lenguaje accesible y amigable sobre el procedimiento y su derecho a participar, y que se garantice que su participación es voluntaria; (3) para el desahogo de la prueba, la declaración o testimonio del niño debe llevarse a cabo en una diligencia seguida en forma de entrevista o conversación, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos: (a) es conveniente que previamente a la entrevista el juzgador se reúna con un especialista en temas de niñez, ya sea psiquiatra o psicólogo, para aclarar los términos de lo que se pretende conversar con el niño, para que a éste le resulte más sencillo de comprender y continuar la conversación; (b) la entrevista debe desarrollarse, en la medida de lo posible, en un lugar que no represente un ambiente hostil para los intereses del niño, esto es, donde pueda sentirse respetado y seguro para expresar libremente sus opiniones; (c) además de estar presentes el juzgador o funcionario que tome la decisión, durante la diligencia deben comparecer el especialista en temas de niñez que se haya reunido con el juzgador y, siempre que el niño lo solicite o se estime conveniente para proteger su superior interés, una persona de su confianza, siempre que ello no genere un conflicto de intereses; (d) en la medida de lo posible, debe registrarse la declaración o testimonio de las niñas y niños íntegramente, ya sea mediante la transcripción de toda la diligencia o con los medios tecnológicos al alcance del juzgado o tribunal que permitan el registro del audio; (4) los niños deben intervenir directamente en las entrevistas, sin que ello implique que no puedan tener representación durante el juicio, la cual recaerá en quienes legalmente estén llamados a ejercerla, salvo que se genere un conflicto de intereses, en cuyo caso debe analizarse la necesidad de nombrar un tutor interino; y (5) debe consultarse a los niños sobre la confidencialidad de sus declaraciones, aunque la decisión final sea del juzgador, para evitarles algún conflicto que pueda afectar su salud mental o, en general, su bienestar. (SCJN, 2014, p. 22).

Enfatizando que en las anteriores obligatorias medidas siempre debe tenerse en cuenta el interés superior de la infancia por lo que no debe adoptarse alguna determinación que implique perjuicio para los niños, más allá de los efectos normales inherentes a su participación dentro del procedimiento jurisdiccional, dicho criterio es correlacionado con otros criterios o precedentes.

IV. INTERPRETACIÓN CONFORME E INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DESDE LA PERSPECTIVA DEL DOCENTE COMO CIUDADANO Y COMO TRABAJADOR

En el desempeño de su trabajo el docente en el estado de Jalisco, como en el resto del país, debe observar puntualmente los principios y prerrogativas que dan origen a los derechos de los menores de edad, respetar los elementos filosóficos y/o dogmáticos que en política de educación establece la Constitución Federal, los aplicables en derechos humanos que se generan por la aplicación de los tratados internacionales, también debe sujetar su actuar a los lineamientos que establece la Ley General de Educación y las respectivas leyes estatales, todo supervisado por un engranaje administrativo que evita, al menos en teoría y en todo momento y circunstancia, abstraerse de la observación precisa de dichos preceptos, mismos a los que, además, se les ha proveído de facultades con los suficientes elementos coercitivos para el logro de los fines apuntados.

Bajo el principio constitucional de igualdad y no discriminación al desempeñar el docente sus tareas académicas bajo los anteriores estándares al mismo tiempo goza de los derechos laborales y ciudadanos que la constitución le otorga, entre los mas importantes y a efecto de balancearlos con los de la niñez, en el caso en que se analiza en el presente estudio, se pueden citar, entre otros:

1) a ser oído y vencido en juicio;

2) a que la autoridad o parte patronal funde y motive en todo momento cualquier acto que afecte sus derechos;

3) a la estabilidad en el empleo;

4) en materia de responsabilidades administrativas que se presuma en todo momento su inocencia, y

5) su derecho a la sindicación y ser defendido en todo momento por la instancia sindical.

Dichos criterios, prevalece, se relaciona o armoniza en sus relaciones con los demas entes sociales que gozan de protecciones especiales, en el caso en particular, al aplicarse el interés superior de la niñez.

Entendiendo el principio constitucional de igualdad y no discriminación, como está redactada, en perfecto español, en el texto del artículo 1o. constitucional, el goce de derechos humanos para el docente y para el mexicano o ser humano en general se entendería de aplicación inmediata, en cuanto cualquier violación a los principios que fuera detectado por la autoridad, al igual que en el derecho del menor, sin que de ninguna manera legal o justa puedan sobreponerse unos sobre otros o prescindirse en cualquier proceso ya administrativo, ya jurisdiccional o ambos.

Consistente con la aplicación del derecho positivo en el presente estudio, la teoría constitucional se analiza en base a los dogmas que definen los correspondientes textos de los artículos 1o. y 133 de la Carta Magna, igualmente, las variables sociológicas que se utilizán corresponderían a las protecciones especiales que el primer numeral que la Máxima Ley otorga a cada estrato o sector del conglomerado social que forma la nación mexicana y que detalladamente se explican en el contenido del presente (variables sociales intencionadas a lograr el equilibrio constitucional y convencional que define la igualdad jurídica entre los participantes del estado).

V. LAS INTERPRETACIONES CONFORME AL TEXTO DE LA LEY Y JURISPRUDENCIAL DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ EN UN PROCESO EN EL QUE PARTICIPA EL DESEMPEÑO LABORAL DE LOS DOCENTES, SU INDEFENSIÓN INSTITUCIONALIZADA

Con base en el objeto de estudio de este trabajo, buscando la respuesta a la pregunta de investigación y tomando en cuenta que las relaciones de derecho producidas en la convivencia natural con los docentes en el aula y en relación con los objetivos educativos que pudiera incluir la totalidad del entorno físico y administrativo escolar son generadoras de contextos en los que se forjan procedimientos (jurisdiccionales y administrativos, voluntarios e involuntarios) en donde los menores son parte, de esta forma, la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes, define y contextualiza las formas como los menores participarán en los procesos en que su intervención sea necesaria por la supremacía de los derechos humanos del resto de los integrantes de la sociedad sin, de ninguna manera, excluirlos de su necesaria aportación. Se instituye, al menos de forma dogmática, que el Estado mexicano cumple con estándares internacionales mínimos para la protección del interés superior de los menores.

Establecido lo anterior, a manera de antecedente, conforme a la formación familiar en valores humanos y como caso indiciario se cita la probable incomodidad que a un menor le puede ocasionar, en una escuela pública de educación básica, dentro de la jurisdicción del Gobierno del Estado de Jalisco y bajo aspectos exclusivamente psicológicos, con completa ausencia de comisión física-sexual, lo siguiente:

a) algún tipo de medida disciplinaria (pudiendo ser, igualmente, abusiva) impuesta por el docente y, en menor caso,

b) la omisión de atención del docente en atender algún caso de acoso escolar (bullying).

Ahora bien, si consideramos que hipotética y probablemente estas dos situaciones se dieran, y además magnificadas por el mismo menor ante los padres, mismos que, asumiendo como verdadera la versión del alumno, acudan a la institución educativa a hacer valer los derechos ante la autoridad administrativa escolar, la que obedeciendo las instrucciones patronales que le ha ordenado aplicar la autoridad estatal debe aplicar el Protocolo de actuación ante presunto caso de maltrato infantil psicológico efectuado por personal del plantel educativo, con el apercibimiento, en caso de desacato, de iniciarle un proceso bajo los mismos estándares normativos, lo anterior en clara y vil violación a los derechos del docente, toda vez que este actuar se efectúa de parte de la autoridad-patrón:

a) sin previamente respetar los derechos humanos a la defensa y previa audiencia del docente (debido proceso) y al trabajo digno y socialmente útil;

b) tomando como verdad absoluta, de momento, la versión del menor, avalada por los padres o tutor, sin considerar los estándares constitucionales del menor cuando participa en los procesos donde es parte como se explicó en la aplicación de la tesis aprobada bajo el rubro “Derecho de los menores de edad a participar en los procedimientos jurisdiccionales que afecten su esfera jurídica. Lineamientos para su ejercicio” y, enseguida, (a madurez, entendimiento y manejo de la situación jurídica determinada, siempre bajo la supervisión de las autoridades de protección de la infancia, el “Protocolo de actuación ante presunto caso de maltrato infantil psicológico efectuado por personal del plantel educativo” establece:

1. … separar de manera inmediata a presunto agresor y levante acta de hechos, e

2. informar y notificar al supervisor escolar y/o jefe de sector escolar y/o autoridad que corresponda por escrito de la situación durante la jornada escolar en que se detectó el maltrato infantil psicológico.

Como queda demostrado con lo hasta aquí expuesto, sumariamente y sin respetarle derecho humano alguno, el profesor, ante el caso hipotético descrito y con la sola acusación del menor estudiante, se le separa del trabajo docente, se le sujeta a procedimiento administrativo de responsabilidad laboral y se le integra al proceso a la autoridad inmediata superior al incoante, asumiendo como un hecho -para efectos de la observancia de los derechos humanos- ya aprobado que efectivamente el docente cometió maltrato infantil psicológico, abuso o transgresión auspiciada y decretada por la autoridad educativa estatal que lo ordena en uso de sus atribuciones legales, no obstante, a que tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y, antes de asumir el puesto, prestó la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

VI. CONCLUSIÓN

Como ya se explicó, la autoridad al dictar el protocolo al que de manera obligada se deben sujetar los superiores al docente en las áreas que pretende reglamentar, cumple, al menos y de momento, superficial y aparentemente, con los derechos de las niñas, niños y adolescentes, pero de manera por demás arbitraria viola al docente de sus derechos humanos al debido proceso, establecido en el artículo 14 constitucional y a la tutela judicial y administrativa efectiva al omitir cualquier recurso de defensa del docente previo a privarlo de su derecho a la docencia y a imputarlo ante los jefes de su superior, quienes reciben y tramitan el proceso basados en la previa incriminación sin defensa alguna, asumiendo como culpable de generarle al menor un estado de agresión, consciente y deliberada, a sus derechos a la salud y desarrollo integral, así como a la educación científica, informada, inclusiva y tolerante, debiendo, a efecto de que le sean respetados sus derechos omitidos, abrir la instancia jurisdiccional o administrativa superior, pero a la que pasará con la violación a sus derechos ya apuntados, debiéndose considerar las consecuencias económicas y jurídicas que esto acarrea al, en la mayoría de los casos, no ser abogados los docentes y residir las instancias en lugares diferentes a los del domicilio del académico, dándose indicios de discriminación por cuestiones económicas.

Esta es la situación vigente en Jalisco y que ante el orden constitucional federal crea un estado abusivo de excepción violatorio a los derechos humanos aplicables por el Estado mexicano, impidiendo el goce pleno de los derechos humanos del docente frente a una supuesta superioridad del interés superior del menor que, en realidad y de forma evidente, disfraza los intereses políticos de los encargados de administrar y/o ordenar la aplicación de la justicia en la etapa administrativa.

VII. REFERENCIAS

Cámara de Diputados. (2023). Ley Federal del Trabajo, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lft.htm.

Cámara de Diputados. (2023). Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgdnna.htm.

Congreso de la Unión. (2023). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf.

Congreso del Estado de Jalisco. (2021). Constitución Política del Estado de Jalisco, disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/justicia_constitucional_local/documento/2021-07/10_B.pdf#:~:text=CONSTITUCI%C3%93N%20POL%C3%8DTICA%20DEL%20ESTADO%20DE%20JALISCO%20%C3%9ALTIMA%20REFORMA,de%20julio%20y%201%20de%20agosto%20de%201917.

Congreso del Estado de Jalisco. (2022). Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco, disponible en: https://vlex.com.mx/vid/ley-educacion-libre-soberano-851051316#:~:text=LEY%20DE%20EDUCACI%C3%93N%20DEL%20ESTADO%20LIBRE%20Y%20SOBERANO,margen%20un%20sello%20que%20dice%3A%20Estados%20Unidos%20Mexicanos.

Secretaría de Educación Jalisco. (2022). Protocolos de Actuación Escolar para la detección, prevención y atención en casos de violencia contra niñas, niños y adolescentes del estado de Jalisco, disponible en: https://portalsej.jalisco.gob.mx/protocolos/.

Semanario Judicial de la Federación, SCJN. (2023). Sistematizador de Tesis Publicadas, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2014). Amparo Directo 614/2014, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/27012.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2023). Registro digital: 2013952, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 12/2017 (10a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017, tomo I, p. 288, tipo: jurisprudencia.

SCJN. (2023). Buscador. Normativa, disponible en: https://www.scjn.gob.mx/tratados-internacionales/.


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