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Violencia emocional contra persona adulta mayor como causa de revocación de donación en Yucatán

Publicado el 1 de agosto de 2023

Francisco José Parra Lara
Doctor en derechos humanos por la Universidad de Guanajuato.
Candidato a investigador nacional por el SNI del CONACYT
emailtagedra@hotmail.com


El pasado 10 de julio del presente año la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán sesionó el proyecto de resolución dictado dentro del toca 1075/2022, relativo a un juicio ordinario civil de revocación de donación, mismo del cual fue ponente la magistrada Sary Eugenia Ávila Novelo y siendo el suscrito el secretario de estudio y cuenta encargado de su elaboración. De la resolución propuesta, aprobada por unanimidad de votos, se destaca lo siguiente.

I. ANTECEDENTES

El actor, persona adulta mayor, demandó para que se revocara la donación que hizo a favor de sus tres hijos del 50% del dominio o nuda propiedad de dos bienes inmuebles. Como motivos de su pretensión, en síntesis, adujo que después de haberles transmitido gratuitamente la propiedad de dichos bienes a los demandados estos cambiaron radicalmente su comportamiento para con el actor, pues dejaron de frecuentarlo y preocuparse por él. Tales reclamos los demandó, previamente, a través de un litigio anterior, mismo en donde llegó a un acuerdo amistoso con los demandados con el propósito de dar por terminadas sus diferencias y procurar un mejor trato recíproco en lo sucesivo. Fue el caso que el actor reclamó nuevos actos de ingratitud, los que hizo consistir, entre otros, en que sus hijos no lo llamaron ni lo visitaron luego de haber zanjado sus diferencias a la par que también les reprochó que “lo difamaran”, “lo juzgaran” y que, sabiendo de sus padecimientos de salud, no lo habían ido a visitar.

II. LA SENTENCIA EN LA PRIMERA INSTANCIA

La juez del caso, en virtud de que los demandados no acudieron al desahogo de su confesional, los declaró confesos de la mayor parte de las posiciones que les formuló el demandante, no obstante, al juzgar las declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor las consideró insuficientes para llegar a la convicción de que los demandados se hubieran rehusado a socorrerlo, lo hubieren injuriado, difamado y/o chantajeado, así como también se razonó que la confesión ficta de los demandados, por sí misma, no hace prueba plena pues no fue adminiculada con un medio probatorio que produjera convicción respecto de los hechos planteados en la demanda. Por tales motivos se declaró improcedente el juicio y se absolvió a los demandados.

III. LOS AGRAVIOS HECHOS VALER EN LA APELACIÓN

Esencialmente, el apelante alegó que la juez no valoró correctamente las declaraciones de los testigos y tampoco las correlacionó debidamente con las confesiones fictas de los demandados. Por tal motivo, contrario a lo declarado en la sentencia apelada, sostuvo el recurrente que sí se acreditó la comisión del delito, como hecho ilícito en su perjuicio, que le imputó a sus hijos como el fundamento para reclamar se revoque la donación de los inmuebles de referencia, razonamiento que fincó en los artículos 1025 y 1511 del Código Civil, así como el 6o. del Código de Familia, ambos del estado de Yucatán.

IV. EL ANÁLISIS HECHO EN LA APELACIÓN

Los agravios antes sintetizados resultaron esencialmente fundados en los términos que a continuación se explicarán: contrario a lo resuelto por la juez, dado el caudal probatorio y lo manifestado por las partes en dicho caso, se estimó que la confesión ficta sí hace prueba plena, pues de la lectura sistemática y funcional de los artículos 208 a 211 y 301 del Código de Procedimientos Civiles local conducen a determinar que así lo estatuyó el legislador local, siendo que, a la par, el ordinal 303 del mismo ordenamiento salvaguarda el derecho del confesante tácito para desvirtuar la presunción iuris tantum correlacionada. Por otro lado, satisfechos que fueron los requisitos de ley, se consideró correcta la declaración de confesos de los demandados con su consecuente valor probatorio pleno.

Al reasumirse jurisdicción a fin de estudiar debidamente la acción de revocación de donación, previa depuración de los actos y omisiones que no podrían ser tomados en cuenta atenta la condición especial de la temporalidad menor a un año que sobre tal acción exige el artículo 1513 del Código Civil, así como bajo la expresa afirmación que hizo el actor y apelante de que no se encuentra, propiamente, en un estado de vulnerabilidad o de insolvencia económica, como al respecto señala la hipótesis normativa de la fracción II del ordinal 1511 del mismo código, es que se procedió a establecer qué se entendería por el concepto de “delito” a que se alude en la fracción I de dicho precepto. En ese tenor, se estableció que la definición textual de delito, dentro del propio código en cita, no se halla tal cual, siendo que el ordinal que daría sentido a la definición de tal concepto sería el siguiente: “Artículo 1025. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres”, conclusión que tiene sustento en lo resuelto en la contradicción de Tesis 175/2009 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

Más destacable resultaría lo que la sentencia en comento resalta sobre qué conductas serían proclives en consistir en la “ingratitud del donatario” respecto de la revocación de la donación por parte del donante, siendo que para delimitar a las mismas, así como por lo que hace a la conceptualización de la “ingratitud”, se apoyó tanto en lo expuesto en la ejecutoria del amparo directo 53/2015 resuelto por la citada Primera Sala como en la opinión dada por el señor ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea en el voto concurrente que emitió respecto de tal ejecutoria. Así, la Sala Colegiada Civil y Familiar del conocimiento procedió, entonces, a enfocarse, para los efectos de lo que se debiera entender como “violencia”, desde un aspecto amplio en relación a la “ingratitud o incumplimiento del deber moral”, en sinergia con el principio de la “autonomía regresiva” de las personas adultas mayores, como lo resultó ser el actor y hoy apelante, determinación en la cual también resultaron ilustrativos el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Tesis con registro digital 2025548) y lo resuelto en el amparo directo en revisión 1399/2013 de la Primera Sala de la SCJN (en especial acerca de las Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables, adoptadas en la Declaración de Brasilia, en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana de marzo de 2008).

Asimismo, previamente razonado que las personas adultas mayores, como en su caso las del género femenino, son reconocidas, tanto constitucional como en plano internacional de los derechos humanos, como sujetos proclives a situarse en un “estado de vulnerabilidad”, la Sala Colegiada yucateca estimó pertinente analizar los estudios como las normas jurídicas enfocadas en la protección ampliada del género femenino, pues es en esta literatura en donde más se ha especializado en construir las diversas acepciones y/o modalidades del derecho a vivir una vida libre de violencia, misma aspiración a la que expresamente refiere la fracción X del artículo 5o. de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán.

Fue así que, con fundamento en las normas jurídicas, tanto legislativas como de índole judicial y en los estudios especializados referidos en el fallo que se comenta, así como, en particular, por lo referido en los artículos 5o. fracción X y 6o. de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán y en los numerales 6 y 567 del Código de Familia de la misma entidad federativa, con el apoyo hermenéutico de los artículos 6o. fracción I y 7o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia, en consonancia con el artículo 1025 del Código Civil local que se determinó integrar el concepto de “Violencia Familiar, en su modalidad Psíquica o Emocional, contra la Persona Adulta Mayor”, misma que, aplicada respecto de la fracción I del numeral 1511 de tal ordenamiento civil, se traduciría como configurativa del “hecho ilícito“ (“delito civil”) puesto que derivaría del incumplimiento de las obligaciones de los miembros de la familia, de orden público e interés social. Misma conducta reprochable, cuya esencia radicaría en la comisión de forma intencional, de la violencia del tipo psíquica o emocional contra uno de sus integrantes en estado etario, como lo serían el padre o la madre adulta mayor e impidiéndoles con ello el acceso a una vida libre de violencia.

Concomitante a lo antes desarrollado, sostiene la sentencia, que, en la configuración de la conducta, sea activa u omisiva, como núcleo básico de dicho tipo de violencia debe contemplarse una perspectiva “amplia y no taxativa”, atento los criterios del Poder Judicial de la Federación antes plasmados y de que, en el particular, se está ante un asunto propio del derecho civil y no del derecho penal. Por ende, dicho Tribunal de Segunda Instancia razonó que entre las acciones u omisiones que pueden configurar la “Violencia Familiar, en su modalidad Psíquica o Emocional, contra la Persona Adulta Mayor” se hallan las que sean

… susceptibles de dañar la estabilidad psicológica o emocional del familiar o pariente adulto mayor y que pueden consistir en discriminación; negligencia; abandono; descuido reiterado; celotipia; insultos; humillación; intimidación; devaluación; marginación; indiferencia; comparaciones destructivas; rechazo; descalificación del trabajo realizado o de la forma de vestir; restricción a la autodeterminación y amenazas.

No obstante, se precisó que las acciones como omisiones que pueden ser tenidas como susceptibles de generar tal tipo especial de Violencia Familiar, como las que se desglosaron en líneas precedentes, para el efecto de que puedan constituir el delito o ilícito civil a que se refiere la fracción I del artículo 1511 del Código Civil del Estado y, por ende, se proceda así a inaplicar los principios de la autonomía de la voluntad y seguridad jurídica que rigen la celebración de los contratos, incluidas las donaciones de bienes inmuebles, habrán de ser analizadas atendiendo a su intensidad, duración y/o diverso factor que denote su “gravedad” en relación a la persona del donante. Raciocinio que deriva de las razones plasmadas en el engrose del amparo directo 53/2015 antes referido.

V. LA CONCLUSIÓN DEL FALLO DE APELACIÓN

Con base en los hechos aceptados en vía de confesión por los demandados concatenados con los hechos acreditados en la prueba testimonial aportada por el actor “se tuvo por actualizada la hipótesis consagrada en la fracción I del artículo 1511 del Código Civil del Estado”, esto dado que, atendiendo a las circunstancias personales del donante y hoy recurrente, especialmente por lo que se refiere a su edad y a su condición médica que se presume resultante de ser sobreviviente de al menos dos intervenciones quirúrgicas, es que el “abandono, indiferencia y rechazo” consistente en la falta total y continua o permanente de la debida atención, cercanía y apoyo de sus tres hijos, los demandados, aunado a que estos últimos habrían impedido que su padre pueda tener un debido acceso a su familia ampliada (es decir, a convivir con sus nietos) “resultan ser acciones y omisiones graves por ser, legalmente, propensas a causarle daño a la estabilidad psicológica o emocional del actor”. Dichas conductas, al develar su esencia ilícita e ingrata, se consideraron como receptivas del concepto de Violencia Familiar, en su modalidad Psíquica o Emocional.

Luego, al considerarse esencialmente fundados los agravios hechos valer por el apelante, se ordenó revocar la sentencia definitiva recurrida a fin de que se decretara la revocación de la donación a título gratuito que hizo aquel en favor de sus hijos demandados, quedando así como el único propietario legítimo de la parte proporcional de los bienes inmuebles antes aludidos.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero