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El Comité de Derechos Humanos de la ONU en el caso Lydia Cacho: la protección multinivel

Publicado el 21 de agosto de 2023

Carlos Ruz Saldívar
Profesor e investigador del Sistema de Enseñanza Abierta, Universidad Veracruzana
emailcaruz@uv.mx

Érika Verónica Maldonado Méndez
Profesora e investigadora en la Facultad de Derecho, Universidad Veracruzana
emailermaldonado@uv.mx

I. INTRODUCCIÓN


En la actualidad la protección de los derechos humanos ya no se encuentra limitada por el derecho interno de cada país puesto que hemos entrado en un sistema multinivel que implica abandonar el viejo paradigma decimonónico de protección nacional que duró hasta bien entrado el siglo XX, y en el que sólo los Estados protegían a su ciudadanía.

El énfasis actual de protección se ve reforzado a partir de la creación de organismos internacionales y la firma de tratados internacionales, surgiendo lo que se denomina la protección multinivel de los derechos humanos o pluralismo constitucional. Al respecto, Juan Manuel Romero señala: “[t]al constitucionalismo busca explicar de mejor manera la situación actual de protección a los derechos humanos, bajo postulados que rompen con los criterios tradicionales para la comprensión del derecho constitucional y del derecho internacional” (Romero Martínez, 2017). De esta forma, se establecen diferentes círculos de protección que se entrelazan para configurar un sistema robusto de protección, lo cual permite subsanar errores en los casos de violación de derechos al someterlos a la consideración de varias instancias jurídicas.

Así tenemos como sistema de protección un nivel subnacional, a cargo de los estados de una federación o sus equivalentes, el nacional y otro de carácter internacional. Este último abarca distintas jurisdicciones, como el sistema americano y el sistema de Naciones Unidas, además de foros internacionales de discusión y comités especiales que velan por la observancia de los tratados asumidos por los países, y emiten resoluciones cuando se tiene la evidencia de violaciones cometidas por los Estados parte.

Tal es el caso de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en adelante Comité, que constituye el órgano que supervisa las violaciones cometidas contra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado, 2023).

Considerando que el Comité tiene como función principal promover la protección de los derechos civiles y políticos, es crucial reconocer que, en América Latina, y particularmente en México, aún persisten desafíos en la garantía de los derechos humanos de primera generación, los llamados derechos no derogables, ya que siguen siendo vulnerados en situaciones como la tortura, la desaparición forzada y las ejecuciones extrajudiciales perpetradas por instancias gubernamentales.

En este contexto, analizaremos en las líneas siguientes uno de los casos más mediáticos en el que el Comité, en su resolución CCPR/C/123/D/2767/2016, determinó que el Estado mexicano violó, en contra de la periodista Lydia Cacho, los derechos a un recurso efectivo, a la igualdad, a la libertad de expresión, a la prohibición a la detención arbitraria y a la tortura, protegidos en el Pacto (Comité de Derechos Humanos, 2019).

II. ANTECEDENTES DEL CASO

Lydia Cacho Ribeiro, periodista mexicana especializada en derechos humanos, publicó en 2005 su libro, Los demonios del Edén. El poder que protege a la pornografía infantil, en el que expone su investigación sobre la red de corrupción que protegía a empresarios y funcionarios públicos involucrados en casos de abuso sexual a menores en Cancún, México.

La violación a sus derechos humanos inicia, según sus propias palabras, a los siete meses de publicar su obra, el viernes 16 de diciembre de 2005, alrededor de las 12:30 horas, cuando fue detenida en Cancún, justo enfrente del Centro Integral de Atención a las Mujeres del que era directora. La primera violación que se cometió en su contra fue no citarla a comparecer por la denuncia en su contra; la segunda es que tampoco le comunicaron ni le mostraron la orden de aprehensión que procedía de un juez de Puebla por el delito de calumnia y difamación en contra del empresario Kamel Nacif Borge y que el entonces gobernador de Puebla, Mario Marín, apoyó; la tercera es que tampoco se le hicieron saber sus derechos. Además, durante las veinte horas de su traslado por carretera hasta el estado de Puebla fue torturada y amenazada con ahogarla en el mar, incluso se detuvieron en una playa con estas amenazas. Una vez en Puebla, tras rendir su declaración, salió libre bajo fianza (Cacho, 2019).

Ante las protestas y las quejas por la detención arbitraria de Cacho, quienes intervinieron en ella alegaron motivos inverosímiles para las violaciones procesales, como fue el caso de Blanca Villena Martínez, la entonces Procuradora de Justicia del Estado de Puebla:

Si a la periodista Lydia Cacho Ribeiro no se le notificó sobre la orden de aprehensión en su contra fue para evitar que hiciera “un escándalo”, declaró Blanca Laura Villeda Martínez, titular de la Procuraduría General de Justicia del estado de Puebla, quien así reconoció que a la defensora de los derechos humanos no se le advirtió sobre la decisión del juez quinto de lo penal para detenerla por el delito de difamación (Proal, 2005).

El 23 de diciembre de 2005 la jueza que llevaba su caso decretó el auto de formal prisión que la vinculó al proceso penal en su contra. Por principio de cuentas los delitos por lo que se le perseguía eran calumnia y difamación, sin embargo, una sala del Tribunal Superior de Justicia de Puebla solamente dejó firme el segundo.

La jueza de Puebla que llevaba su caso se declaró incompetente en enero de 2006, por lo que se turnó a un juez de Cancún Quintana Roo, quien también se declaró incompetente, turnándose a un juez penal del entonces Distrito Federal, hoy ciudad de México, con el argumento de que los hechos que se le imputaban a Cacho ocurrieron en dicha ciudad, en la que se imprimió el libro.

En enero de 2007 el juez de la causa sobreseyó el juicio porque el artículo del Código Penal de Puebla que contemplaba la hipótesis de delito de difamación había sido derogado (Mendez y Salgado, 2007). De tal forma, Lydia Cacho no fue sancionada puesto que de los argumentos en su contra uno quedó desvirtuado y el otro ya no existía jurídicamente. Sin embargo, aún quedaba pendiente la cuestión de la justicia con relación a las violaciones a sus derechos humanos.

III. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS INTERNOS REALIZADOS EN MÉXICO

En sede nacional Cacho no correría con mucha suerte al demandar tales violaciones, aún y cuando contó con apoyó del Congreso de la Unión:

El 22 de febrero de 2006, el Congreso de la Unión solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de investigación de los hechos relacionados con la detención y enjuiciamiento de la autora por poder constituir “graves violaciones de garantías individuales”. El 29 de noviembre de 2007, por una votación de seis votos contra cuatro, la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que no se habían violado de manera grave las garantías individuales de la autora (Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5o., párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2767/2016, 2018).

En efecto, la Suprema Corte de Justicia mexicana fallaría en contra de la periodista y el asunto se haría noticia internacional, por ejemplo, el New York Times publicó el 30 de noviembre de 2007 una nota del caso con el encabezado “Mexico: Governor Off the Hook in Press Case”, pues al parecer el entonces gobernador de Puebla, Mario Marín, sí estaba fuera de peligro gracias a la resolución de la Corte Suprema de México (McKinley, 2007).

También la Procuraduría General de la República recibió una denuncia penal por los delitos de tortura, violación en grado de tentativa, detención arbitraria, intimidación, abuso de autoridad, cohecho, tráfico de influencias, delitos contra la administración de justicia y coalición de servidores públicos en contra del gobernador de Puebla y otros servidores públicos, de la que resultó el ejercicio de la acción penal contra dos agentes de la Policía Judicial del estado de Puebla como probables responsables del delito de tortura. No obstante, el 6 de mayo del 2008, el juez segundo penal de Quintana Roo negó el ejercicio de la acción penal, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de dicho estado.

Del mismo modo, la Procuraduría General de la República, la de Quintana Roo y la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos cometidos contra la Libertad de Expresión iniciaron diversas averiguaciones previas. El resultado fue que solamente se detuvo a un agente y se le dictó auto de formal prisión, pero a la periodista no le hicieron justicia, dejando en total impunidad a quienes cometieron la violación de sus derechos.

IV. LOS ELEMENTOS RELEVANTES DE LA VIOLACIÓN PRESENTADOS ANTE EL COMITÉ

Agotados los recursos internos en México, aun existía un medio de garantía ante el Comité de Derechos Humanos, órgano de las Naciones Unidas que puede recibir solicitudes individuales contra las violaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Naciones Unidas. Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado, 2021).

Para acceder a realizar tal petición se deben haber agotado los recursos internos en el Estado en donde se originó la supuesta violación y que el asunto lo hubiera conocido la instancia más alta del sistema jurídico del país parte o se justificara que el recurso sería ineficaz. Asimismo, que dicho Estado sea parte del tratado, en este caso del Pacto, y que hubiera reconocido la competencia del Comité al haber ratificado su Primer Protocolo Facultativo. De igual forma se requiere que los hechos de la violación deben haber ocurrido después de tal ratificación, o en caso de que se trate de delitos anteriores estos deben haber continuado en el tiempo, otro requerimiento es que el caso no haya sido sometido a otro mecanismo internacional.

Habiendo cumplido con todos los requisitos anteriores, Cacho y la organización “Article 19” presentaron, el 13 de octubre de 2014, queja ante el Comité por cuestiones procedimentales y de fondo. Las procedimentales fueron el agotamiento de recursos internos e incompatibilidad con las disposiciones del Pacto, mientras que las de fondo consistieron en la prohibición de tortura y malos tratos, igualdad de género, prohibición de detención arbitraria, trato de las personas privadas de libertad, garantías debidas del proceso, nullum crimen, libertad de expresión, con las que presuntamente se violaron los artículos 2o., 3o., 7o., 9o., 10, 12, 14, 15 y 19 del Pacto, así como los artículos 2o., 3o. y 5o. del Protocolo Facultativo (Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5o., párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2767/2016, 2018).

De forma resumida, las violaciones cometidas en su contra, que Cacho presentó ante el Comité fueron:

• La falta de respeto a la libertad de expresión contenida en el artículo 19 del Pacto al considerar que su obra resultaba ofensiva.

• La falta del debido proceso violando en su contra el artículo 15.1 del Pacto.

• La detención ilegal y arbitraria en su contra, violación del artículo 9o. del Pacto.

• La forma en que fue trasladada de Cancún a Puebla violó en su contra el artículo 7o. del Pacto, al someterla a tortura y generarle estrés postraumático.

• También le violaron el artículo 10 del Pacto por la falta del debido respeto a su dignidad, tanto por las condiciones en que fue trasladada de Quintana Roo hasta Puebla y los malos tratos a los que fue sometida, entre ellos, comentarios de carácter sexual.

• Violación al artículo 14 del Pacto referidas al proceso, a saber: la falta de notificación de una averiguación previa en su contra, la falta de competencia territorial del juez de Puebla, la incomunicación de la que fue objeto durante su detención, la no autorización a contar con un abogado de su confianza en los momentos iniciales, el señalamiento inicial de una fianza desproporcionada y la falta de imparcialidad del juez de la causa en Puebla.

• Que los recursos internos del Estado mexicano fueron dilatados e ineficaces, actualizando una violación del artículo 2o. del Pacto.

V. LOS ARGUMENTOS DEL ESTADO MEXICANO

El Estado mexicano al emitir su respuesta, el 6 de julio del 2016, alegó que Cacho no había agotado los recursos internos disponibles, en concreto el juicio de Amparo, que además ya se encontraban en proceso varias investigaciones en trámite iniciadas desde 2006 y que la propia Suprema Corte mexicana ya había resuelto, el 29 de noviembre de 2007, que no se había demostrado la existencia de violaciones a las garantías individuales de la quejosa —como en ese momento se denominaban los derechos fundamentales en México.

En sus observaciones del 24 de marzo de 2017 dicho Estado reitera que era inadmisible la solicitud de Cacho porque no había agotado el recurso de Amparo y que, además, ya se había atendido el asunto derogándose, el 23 de febrero de 2011, los delitos de difamación y calumnia en Puebla y en Quintana Roo. Asimismo, afirmó que los hechos de los que se quejaba Cacho habían sido apegados a Derecho: “[e]l Estado parte manifiesta que el arresto y detención de la autora fueron basados en la ley y necesarios y proporcionales” (Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2767/2016, 2018).

De esta forma, el Estado mexicano al responder a las acusaciones, incurre en una serie de incongruencias. La primera es que el propio Pacto en su artículo 3o. establece la obligación de los Estados para contar con un recurso efectivo, sin embargo, los representantes de México, al responder en julio de 2016, señalaron que se encontraban en trámite diversas denuncias iniciadas desde 2006, dejando claro con ello que ya había transcurrido una década, lo que hace evidente que el recurso no era efectivo.

Por otra parte, al mencionar la falta de agotamiento de los recursos internos pasó por alto que al hacer referencia al caso ya resuelto por la Suprema Corte de Justicia el 29 de noviembre de 2007 demostraba que el tribunal máximo de México ya había conocido del asunto. Además, como bien lo señaló el Comité, acudir al juicio de Amparo para impugnar la inconstitucionalidad de las bases normativas de los delitos de difamación y calumnia solamente hubieran alargado el proceso.

Finalmente, si bien alega que los delitos de difamación y calumnia en Puebla ya fueron derogados en dicho estado y también en el de Quintana Roo, no se entiende cómo tal derogación subsane las violaciones cometidas.

VI. LOS ARGUMENTOS DEL COMITÉ

El Comité determinó que la admisión de la queja era procedente, si bien desestimó parte de las violaciones que presentó Cacho, entre ellas, la violación de los artículos 12, 14 15 del Pacto que no se acreditaron, sí halló que se cometieron las siguientes violaciones:

• Al artículo 7o. por las agresiones sufridas durante su detención por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.

• A los artículos 3o. y 7o. por la discriminación por razón de sexo debido a los comentarios de contenido sexual que recibió.

• Al artículo 9o. porque su detención no fue una medida necesaria ni proporcional.

• Al artículo 19 debido a que su libertad de expresión no fue garantizada por el Estado mexicano.

• Al artículo 2o., en relación con los artículos 3o., 7o., 9o. y 19, por la falta de un recurso efectivo ante las violaciones a sus derechos.

El Comité, después del análisis de los hechos alegados y la defensa del Estado mexicano, resolvió en los siguientes términos:

10.13 El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5o., párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración de los artículos 3o., en relación con el artículo 7o.; 7o.; 9o.; 19; y 2o. (3), en relación con los artículos 3o., 7o., 9o., y 19 del Pacto.

11 De conformidad con el artículo 2o., párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Ello requiere una reparación íntegra a los individuos cuyos derechos hayan sido violados. En este sentido, el Estado parte debe: a) realizar una investigación imparcial, pronta y exhaustiva sobre los hechos denunciados por la autora, b) procesar, juzgar y castigar con penas adecuadas a las personas halladas responsables de las violaciones cometidas, y c) ofrecer una compensación adecuada a la autora. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, garantizando que todos los periodistas y defensores de derechos humanos puedan ejercer su derecho a la libertad de expresión en sus actividades, incluido mediante la despenalización de los delitos de difamación y calumnia en todos los estados federados.

12 Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2o. del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité, lo haga traducir al idioma oficial del Estado parte y le dé amplia difusión. (Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5o., párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2767/2016, 2018)

Al final la justicia llegó ya que a raíz de la resolución del Comité se han dado poco a poco diversas vinculaciones a proceso. El 20 de julio de 2023 al exdirector de la Policía Judicial de Puebla se le dictó auto en su contra como presunto responsable del delito de tortura (Hernández, 2023). Mario Marín, el otrora poderoso gobernador de Puebla, se encuentra en prisión preventiva en el Centro Federal de Readaptación número 1, acusado del delito de tortura (La Redacción de la Revista Proceso, 2023). De igual manera se sigue proceso a otros denunciados involucrados en el caso.

Lo lamentable es que el Estado mexicano tuviera que enfrentar la revisión de un Comité de la ONU debido a las violaciones de derechos humanos, y únicamente después de que se emitiera la resolución, comenzará a brindar la protección que estaba obligado a proporcionar desde el momento en que se produjeron los acontecimientos.

VII. CONCLUSIONES

El escrutinio externo se convierte en el último bastión en la defensa de los derechos fundamentales en México. La protección multinivel que realizan la Comisión Interamericana, la Corte Interamericana y los órganos vigilantes de los tratados y pactos internacionales ha resultado un efectivo mecanismo para garantizarle justicia a numerosas personas. Mientras nuestro país no asuma un enfoque comprometido en esta materia estas instancias continúan siendo una alternativa viable para salvaguardar los derechos fundamentales.

VIII. REFERENCIAS

CACHO, L. (2019). Los demonios del Edén. El poder que protege a la pornografía infantil. Penguin Random House Grupo Editorial.

Comité de Derechos Humanos. (2019). Naciones Unidas. Obtenido de https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G19/219/23/PDF/G1921923.pdf?OpenElement.

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5o., párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2767/2016, CCPR/C/123/D/2767/2016 (Comité de Derechos Humanos 31 de Julio de 2018). Obtenido de https://hchr.org.mx/wp/wp-content/themes/hchr/images/doc_pub/CCPR_C_123_D_2767_2016_27498_S.pdf.

HERNÁNDEZ, G. (20 de julio 2023). “Dictan formal prisión contra exdirector de Policía Judicial de Puebla por tortura contra Lydia Cacho”. Proceso. Obtenido de https://www.proceso.com.mx/nacional/2023/7/20/dictan-formal-prision-contra-exdirector-de-policia-judicial-de-puebla-por-tortura-contra-lydia-cacho-311110.html.

MCKINLEY, J. (30 de noviembre de 2007). “Mexico: Governor Off the Hook in Press Case”. The New York Times. Obtenido de https://www.nytimes.com/2007/11/30/world/americas/30briefs-mexico.html?searchResultPosition=1.

MENDEZ, A. y SALGADO, A. (03 de enero de 2007). “Pierde Kamel Nacif demanda contra Lydia Cacho”. La Jornada. Obtenido de https://www.jornada.com.mx/2007/01/03/index.php?section=politica&article=005n2pol.

Naciones Unidas. Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado. (22 de abril de 2021). Formulario y guía para presentar una comunicación individual a los órganos de tratados. Obtenido de https://www.ohchr.org/es/documents/tools-and-resources/form-and-guidance-submitting-individual-communication-treaty-bodies.

Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado. (2023). Naciones Unidas. Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado. Obtenido de https://www.ohchr.org/es/treaty-bodies/ccpr.

Proceso. (25 de febrero de 2023). “Juez ratificó la prisión preventiva al exgobernador de Puebla, Mario Marín”. Proceso. Obtenido de https://www.proceso.com.mx/nacional/2023/2/25/juez-ratifico-la-prision-preventiva-al-exgobernador-de-puebla-mario-marin-302715.html.

ROMERO MARTÍNEZ, J. (enero-junio de 2017). La protección multinivel de los derechos humanos. Tendencias y desafíos para la región interamericana. Métodhos (Número 12), 37-56. Obtenido de https://revistametodhos.cdhcm.org.mx/index.php/numero12-2017/la-proteccion-multinivel-de-los-derechos-humanos-tendencias-y-desafios-para-la-region-interamericana.


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