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El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y los juzgados de violencia familiar

Publicado el 11 de octubre de 2023

Francisco José Parra Lara
Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato.
Candidato a investigador nacional por el SNI del CONACYT
emailtagedra@hotmail.com

Cuando se publicó el artículo “Juzgados especializados en violencia familiar para Yucatán” (https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/16906/17431) en mayo de 2022, este servidor comentó que, dado que la violencia que impera, en especial contra sectores vulnerables como el de las mujeres, pareciera aumentar en vez de disminuir en el país -al menos en el ámbito familiar que une a la víctima y victimario-, es que planteó la creación de varios juzgados de primera instancia en el fuero común; en el caso de Yucatán, especializados en violencia familiar. Como fuente de comparación, se citó al estado de Coahuila, concretamente, en lo referente a que en su legislación y administración de justicia contempló a las juezas y jueces especializados en violencia familiar contra la mujer. Cabe agregar que, en dicho artículo, el suscrito propuso para Yucatán que tal clase de juzgados atendieran a toda persona que resintiera un hecho constitutivo de dicho tipo de violencia, y no solo a las mujeres y sus hijos menores de edad.

En esta nueva colaboración, se abundará sobre la competencia y el fundamento legal con base en la cual los estados podrían crear, tanto tales juzgados como el andamiaje jurídico suficiente para hacerlos viables; esto dado que desde que se reformó la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (“la Constitución”), mediante el Decreto publicado el día 15 de septiembre de 2017, sólo el Congreso de la Unión tiene la facultad para legislar en las materias civil y familiar. No obstante, existen excepciones a esta exclusividad legislativa, como más adelante se comentará.

Así, las premisas torales ahora serían: ¿Las entidades federativas, dentro del marco de sus propias competencias, pueden, en la actualidad y con perspectiva futura, establecer juzgados familiares, en la especie especializados en violencia familiar? De ser positiva la respuesta, ¿Cuáles serían los dispositivos legales que harían factible dicho extremo? Ante lo obvio que resultaría responder a la primera “sí”, procedemos a contestar lo segundo partiendo del análisis del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (“CNPCyF”, también referido aquí como “el Código”):

En su capítulo de Antecedentes, se enfatiza que su origen derivado de la homologación necesaria de los procedimientos civiles como familiares, obedece a la idea de “robustecer, unificar y agilizar el sistema de impartición de justicia en todo el país, y brindar a las personas justiciables una mayor seguridad y certidumbre jurídica...”. A esto cabría unir la idea de evitar al mínimo las formalidades judiciales, que va a la par del deber, primordialmente judicial, de realizar los ajustes al procedimiento a fin de garantizar la correcta tutela de los derechos de las personas que reporten un estado de vulnerabilidad, como lo serían, sin mayor duda, las que requieran del apoyo de los juzgadores especializados en violencia familiar.

Competencia

El CNPCyF flexibiliza las reglas, tenidas comúnmente como rígidas, que determinan tal habilitación facultativa, en este caso la de las autoridades del orden local; esto se predica tomando en cuenta sus numerales Quinto Transitorio y 83. Del primero, destaca la convalidación como la regulación de actuaciones hechas por una autoridad originalmente incompetente en civil o familiar, incluso por fuero (federal o estatal) y por “sistema procesal distinto”, lo que, ciertamente, extiende el alcance del segundo artículo, pues este, al hablar de la distinta figura de la prórroga de competencia, solo la hace factible en razón de territorio y materia. Así, pensando negativamente, que un juez de oralidad familiar considere, por sí mismo o por medio de una resolución jurisdiccional que lo obligue (derivada de una apelación o de un juicio de amparo, por ejemplo), que su similar especializado en violencia familiar carece de competencia para haber actuado como tal, deberá hacer los ajustes debidos a efecto de respetar la siguiente parte del citado Transitorio:

podrá regularizarse aquellas actuaciones que, también de manera fundada y motivada, la autoridad jurisdiccional que las recibe determine que las mismas deban ajustarse a las formalidades del sistema civil o familiar al cual se incorporarán tomando en cuenta su marco sustantivo interno.

La clave de maximizar la competencia, de acuerdo con este ordinal, será el respeto a “las garantías esenciales del debido proceso en el procedimiento de origen”, lo que va en sintonía con el tercer parágrafo del numeral 3º de la Constitución.

Dado que el Código ni crea ni prohíbe la existencia de juzgadores especializados en alguna de las submaterias del tipo familiar, donde entrarían no solo los avocados a la violencia familiar sino en cuantas submaterias o tipos especializados se estimen necesarios (como los jueces con competencia solo para conocer de alimentos; de los juicios sucesorios, etc.), es que, atendiendo al espíritu del artículo 124 de la Constitución, se deduce que los estados podrán establecer sus propios juzgados especializados, tanto en la familiar como en la civil (materia en donde se añadiría a los del fuero federal); sin que se pase por alto que, para el caso de la violencia familiar, esta es la competencia “prestablecida” que el Código fija para determinar la habilitación de la autoridad jurisdiccional, según su arábigo 89, fracción XV:

En los juicios de alimentos o violencia familiar, (será competente la autoridad judicial) la del domicilio de la persona acreedora alimentaria, la de la receptora de la violencia o la de la parte demandada, a elección de la parte actora.

Así, podemos aseverar que en la sede legislativa (reforma a ley orgánica del Poder Judicial local), complementada mediante acuerdos generales que emita tal órgano judicial, se podrá establecer y delimitar la competencia de dichos juzgados especiales.

El debido proceso judicial a seguir en los asuntos de violencia familiar

Aquí es donde se encuentra el principal reto epistémico en el presente asunto: delimitar cuál es el asidero mínimo pero esencial para hacer factible el juzgamiento especializado de dicha clase de asuntos; mismo que, como se adelantó, puede ser complementado tanto vía legislativa orgánica como mediante acuerdos generales. Así, bajo las directrices de las “Disposiciones Generales”; del “Procedimiento Oral Civil y Familiar”, así como de las propias de “La Justicia Familiar” -todas del CNPCyF-, es viable que los estados habiliten a sus juzgadores para que conozcan de las submaterias o tipos especiales propios de la materia familiar. En el caso específico de la violencia familiar, se colige que los artículos del Código que encauzarían los márgenes, dentro de los cuales el juez o jueza habría de efectuar los ajustes necesarios para establecer un debido proceso acorde a los derechos humanos y demás postulados constitucionales, lo serían los numerados 550, 554, 557, 560, 561, 569 y 574. Para reforzar este pensamiento, se transcribe la parte sustancial de los más ejemplificativos de tales dispositivos:

Artículo 550. Los procedimientos en materia familiar son de orden público; corresponde a las autoridades jurisdiccionales intervenir de oficio en los asuntos que afecten los derechos de las personas que pertenezcan a grupos sociales que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

En todos los casos la autoridad jurisdiccional deberá: …

Artículo 569. La autoridad jurisdiccional deberá intervenir de oficio en las cuestiones inherentes al orden familiar y deberá decretar las medidas provisionales necesarias sin audiencia de la contraparte y cerciorarse de su cumplimiento, en los casos que a continuación se mencionan, de manera enunciativa y no limitativa:

I. Fijación de alimentos;
II. Guarda y custodia;
III. Régimen de convivencias;
IV. Órdenes o medidas de Protección, y
V. Cualquier otra medida que señale este Código Nacional, los códigos civiles o familiares y las leyes especializadas en la materia, siempre y cuando la autoridad jurisdiccional considere pertinente para salvaguardar a los integrantes de la familia.

Artículo 574. Toda persona integrante de la familia podrá solicitar las medidas de protección que considere pertinentes y se atenderá al principio de lealtad procesal para su decreto; sin embargo, atendiendo a los elementos del caso concreto el estándar probatorio requerido para el decreto podrá variar.

En caso de que se acredite que dichas medidas tengan el propósito de ejercer violencia contra la mujer, éstas se dejarán sin efecto.

Si quien solicita la medida de protección es una niña, niño o adolescente, y no se encuentra asistido por sus representantes legales, se ordenará por la autoridad judicial la fijación de una representación inmediata de algún familiar o persona cuidadora temporal o por alguna institución especializada, a efecto de que se dicten las órdenes solicitadas de manera inmediata, ya sea que comparezca por escrito o por comparecencia .

Conclusión

Como espera haberse clarificado, existe el suficiente sustento constitucional y legal para que, desde el ámbito local, se establezcan los juzgados especializados en determinada submateria familiar. En el caso de la violencia familiar, la urgencia de una atención más pronta y expedita para la sociedad, a la par de desahogar la carga de los juzgados orales familiares que siguen atendiendo tales asuntos mediante su tramitación en vía de órdenes de protección, haría imperiosa su implementación. Falta que así lo consideren en su fuero. Por lo pronto, para el caso de Yucatán, en mi pretérito artículo se esbozaron sugerencias para hacerlo realidad.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero