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El juez mexicano y la aplicación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Publicado el 11 de octubre de 2023

José Rafael Martínez Leyva
Licenciatura en derecho, maestría en derecho corporativo y doctorando en
derecho, Escuela Libre de Derecho de Sinaloa
emailRama_fz@hotmail.com

¿Es el Juez la boca de la ley?

En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 10 de junio de 2011, se reformaron y adicionaron diversos artículos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es pertinente analizar los dos primeros párrafos del artículo 1° constitucional, ya que éstos han sido motivo de discusión y controversia entre los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a cómo se deben aplicar las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando en la Constitución haya una restricción a dichos derechos. Los citados dos párrafos establecen:

Artículo1° En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Del primer párrafo del citado artículo, se advierte que la Constitución reconoce el goce de los derechos humanos a todas las personas, así como los derechos humanos establecidos en tratados internacionales en el que el Estado Mexicano haya sido parte; asimismo, se advierte que los derechos humanos únicamente podrán restringirse y suspenderse en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece; es decir, en nuestro país los derechos humanos no son absolutos, sino que en la propia Constitución establece ciertas restricciones por motivos de la supremacía constitucional.

En el segundo párrafo, nos otorga herramientas hermenéuticas necesarias para la aplicación relativas a las normas de derechos humanos; esto es, técnicas de interpretación jurídica consistentes en la interpretación conforme (constitucional y convencional), y el principio pro persona.

El principio pro persona, es un criterio hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos y que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció los elementos estructurales del control de la regularidad constitucional, específicamente en materia de derechos humanos, así como el estatus de éstos a partir de la reforma constitucional de 2011 en cuanto a la interpretación conforme de la constitución como de la convención. En la decisión del expediente varios 912/2010, la suprema Corte abrió la discusión al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Suprema Corte reconoció la competencia contenciosa de la CoIDH, lo que llevó a generar una discusión de cómo debe actuar el juez cuando se enfrente a una colisión de derechos.

Lo anterior dió paso a la existencia de otro tipo de control de regularidad constitucional llamado difuso, ejercido de forma incidental, por medio del cual cualquier órgano jurisdiccional del país, y con independencia de sus condiciones competenciales (materia, grado, etcétera), deben aplicar al caso concreto la norma general que, a su juicio, pudiera resultar contraria al texto constitucional, sin hacer una declaración de invalidez respecto de ella (La construcción de las restricciones constitucionales a los derechos humanos, José Ramón Cossío, et al).

Precisado estos novedosos alcances, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el modo de cómo debía insertarse el control de convencionalidad o, lo que es igual, darle la categoría de parámetro de control de regularidad a los derechos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano. El resultado fue la integración del control de convencionalidad en los dos tipos de control.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación aceptó que, en el control concentrado como en el difuso, debían utilizarse tanto el parámetro de control de regularidad constitucional como el convencional. Por lo mismo, los juzgadores del Poder Judicial de la Federación, al ejercer sus competencias en cualquiera de las vías de control concentrado, ya fuera amparo, controversia o acción de inconstitucionalidad, deben declarar la invalidez directa de una norma inferior a la Constitución, siempre que la consideraran contraria a la propia Constitución o a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales, pero ¿Qué sucede cuando en la Constitución restringe un derecho humano?

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, estableció dos jurisprudencias con carácter obligatorio en términos del artículo 94 constitucional, las cuales son: P./J. 20/2014 (Derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales. Constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional), y la P./J. 21/2014 (Jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona).

De lo anterior señalado, debemos preguntarnos: ¿Cómo debe actuar el juez en relación con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?, cabe hacer mención que, además, la Suprema Corte emitió jurisprudencia para que éstas no sean sometidas al control de constitucionalidad ni de convencionalidad. Esta jurisprudencia es la P./J. 64/2014 (Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. No es susceptible de someterse a control de constitucionalidad y/o convencional ex oficio por órganos jurisdiccionales de menor jerarquía), ¡vaya dilema!

El 15 de enero de 2023, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) condenó al Estado Mexicano, en el caso García Rodríguez y otro vs México, a adecuar el ordenamiento jurídico, incluyendo las disposiciones constitucionales para que sean compatibles con la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, esto en lo referente a la aplicación de la prisión preventiva oficiosa, en los siguientes términos:

303. Conforme a lo expuesto, se recuerda que las autoridades internas, al aplicar las figuras del arraigo o de la prisión preventiva, deben ejercer un adecuado control de convencionalidad para que las mismas no afecten los derechos contenidos en la Convención Americana de las personas investigadas o procesadas por un delito, atendiendo al principio pro persona. En este sentido, corresponde reiterar que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y juezas, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, sean estas de naturaleza constitucional o legal, por lo que -en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes- las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex oficio un control de convencionalidad entre las normas internas y la convención americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

Derivado de lo anterior, algunos jueces y magistrados federales comenzaron a otorgar la suspensión provisional con efectos restitutorios cuando el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto sea la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa. Así lo resolvió el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro Norte en la contradicción de criterios 40/2023, al establecer que:

Por tanto, cuando el quejoso solicite la suspensión provisional ante la imposición de la prisión preventiva oficiosa, ésta deberá tener efecto de tutela anticipada y el juez de la causa, con base en las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, convocará a una audiencia de revisión de medidas cautelares dentro de un plazo de 48 horas, en la que prescinda de la reclamada en el juicio de garantías y podrá imponer una diversa previo contradictorio.

Desde mi particular punto de vista, el Pleno Regional incorrectamente resolvió la contradicción de criterios 40/2023, debió remitir a la Suprema Corte de Justicia para que resolviera lo correspondiente, porque esta sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, condena al Estado mexicano para que realice una adecuación a la Constitución y a las leyes federales para que armonice lo referente al arraigo y a la prisión preventiva oficiosa a la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, al igual de aquélla que resolvió sobre Rosendo Radilla Pacheco vs México, la Suprema Corte abrió el expediente varios 912/2010, donde estableció lineamientos sobre la aplicación de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En efecto, así como abrió el expediente varios 912/2010 en la sentencia de Rosendo Radilla, varios 1396/2011, del caso Fernández Ortega y Rosenda Cantú, y otros como el campo algodonero, la Suprema Corte estableció lineamientos respecto al cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a la responsabilidad del Poder Judicial de la Federación; es decir, en este caso debió abrir un expediente varios para establecer criterios sobre la aplicación de la prisión preventiva oficiosa.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que, para concretar las obligaciones que debe cumplir el Poder Judicial de la Federación en atención a las sentencias internacionales, se debe analizar siempre:

a) Los débitos que expresamente se desprenden de tales fallos para el Poder Judicial de la Federación; y,

b) La correspondencia que debe existir entre los derechos humanos que estimó vulnerados la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con los reconocidos por la Constitución General de la República o los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano y que, por tanto, se comprometió a respetar. En el entendido de que, si algunos de los deberes del fallo implican desconocer una restricción constitucional, ésta deberá prevalecer.

De lo anterior, tenemos que las técnicas de interpretación, en especial el principio pro persona, no es absoluto, puesto que al haber restricciones sobre derechos humanos en la Constitución implica que cualquier interpretación que se haga de ella tendrá que prevalecer la interpretación conforme a la Constitución, pues al haber en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que establece la Constitución, inaplicando la convención correspondiente, aunque le favorezca más ésta.

Al respecto, el ministro José Ramón Cossío Díaz, en su voto particular de la contradicción de tesis 293/2011, señaló que es cierto que siempre que nos encontremos frente a una “colisión” de derechos debe generarse una interpretación como forma de resolución de estos conflictos. Ésta ha sido una de las funciones históricas del constitucionalismo. Sin embargo, lo que se generó con la adopción de este criterio es una regla hermenéutica de carácter general para decidir siempre en favor de la norma constitucional frente a la convencional; esta no es una regla de ponderación, sino una regla de preferencia de una fuente sobre otra. Consecuentemente, al mantenerse una regla de jerarquía, se eliminó la posibilidad de aplicar el principio pro persona para eliminar los conflictos entre normas de distintas fuentes.

Es importante destacar que la Primera Salade la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia por reiteración de criterios 1a./J. 29/2015, de rubro y texto siguiente.

DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA. Acorde con lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional. Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en el entendido de que cuando exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional. (Lo resaltado es propio)

Como se advierte, de lo hasta aquí expresado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido una teoría jurisprudencial obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país sobre el tema de las restricciones constitucionales a los derechos humanos.

Regresando a lo resuelto por el Pleno Regional en lo referente a que se puede otorgar la suspensión provisional ante la imposición de la prisión preventiva oficiosa, porque se actualiza la apariencia del buen derecho. Esto ha provocado un problema en la resolución del juicio de amparo, puesto que la suspensión se otorga con efectos restitutorios, ordenando al juez de control que realice otra audiencia; es decir, tendrá el fiscal que justificar la prisión preventiva, o bien se le imponga otra medida cautelar. Lo anterior tiene como consecuencia que cambia la situación jurídica del quejoso, lo que implica sobreseer en el juicio principal, entonces: ¿qué sucede con la suspensión otorgada cuando se sobresee en el juicio?

Por lo anterior, es de suma importancia que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva al respecto sobre la jurisprudencia P./J. 40/2014, y dé lineamientos a los jueces y magistrados para realizar un control ex oficio para inaplicar la Constitución y aplicar la convención; pero, como Tribunal Constitucional, está impedido a realizar cualquier acción que desconozca lo establecido en la Constitución. Cabe hacer mención que mientras no haya voluntad del Legislativo para realizar las reformas constitucionales en cumplimiento a la sentencia, del caso García Rodríguez y otro vs México, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 15 de enero de 2023, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional, está impedida para pronunciarse sobre la inaplicación de la prisión preventiva oficiosa.

Consecuentemente, si la Suprema Corte no se ha pronunciado sobre el cumplimiento de dicha sentencia: ¿pueden los jueces y magistrados inaplicar la Constitución? Con base en ese criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: ¿un juez de menor jerarquía que el juez constitucional debe analizar la convencionalidad de cualquier disposición constitucional, cuando se plantee la prisión preventiva oficiosa en un asunto sometido a su decisión?


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