Paradojas electorales
¿Diputados inconstitucionales?
Una reflexión a partir de las elecciones de 2009 en Tabasco

Publicado el 12 de octubre de 2011

Jorge David Aljovín Navarro, Consultor y analista en materia electoral, FGZ Estrategias S.C.
david.aljovin gmail.com

Por definición la configuración de una paradoja implica la existencia de una apariencia en principio verdadera que conlleva a una contradicción lógica o una situación que infringe el sentido común.

Es así que por extraño que parezca podríamos afirmar que existen en algunas legislaturas locales diputados por el principio de representación proporcional cuya asignación que fue declarada constitucional es inconstitucional a pesar de haber sido convalidada por el derecho ¿no resulta esto una paradoja?

Efectivamente, una respuesta de bote pronto —en la cual prevalezca el sentido común— nos conllevaría a sostener que ninguna situación jurídica puede ser revestida bajo el manto de la constitucionalidad e inconstitucionalidad al mismo tiempo, cuya premisa guarda íntima relación con la premisa shakesperiana: ser o no ser, to be or not to be.

Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico —propio de una obra de Kafka— permite y ampara este tipo de paradojas. Para ejemplificar esta situación será importante leer el artículo 105 constitucional, el cual establece que: “Las leyes federales y locales deberán aprobarse y promulgarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales”.

Sin embargo, a pesar que la racionalidad de este dispositivo constitucional es proteger el principio de seguridad y certeza jurídica paradójicamente promueve efectos distorsionadores de la voluntad popular, esto es: la decisión de los ciudadanos plasmada en las urnas, bajo el esquema relatado, importa poco o nada ¿Cuál es la razón para afirmar tal situación?

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación con esta restricción en mente, tuvo que avalar la distribución de diputados por el principio de representación proporcional1 en la elección de Tabasco a partir de normas que fueron declaradas inconstitucionales por ellos mismos, en especial, las normas referidas al sistema de rondas por el cual se determina la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Para efectos prácticos esto desencadenó que la resolución de la SCJN, en la que ordenó la adecuación dichas normas a la Constitución fuera imposible de llevarse a cabo por la restricción del artículo 105 constitucional, lo cual trajo como consecuencia que dicho proceso de adecuación tuviera verificativo después de concluido el proceso electoral, dejando de lado criterios que facultan a la Corte para determinar los alcances y efectos de sus sentencias,2 en aras de evitar una alteración fundamental de las normas que rigen dichos procesos.

Por tal motivo, no debe pasar inadvertido que gran parte de los legisladores que integran la actual Legislatura del Congreso del estado de Tabasco se encuentran afectos de una ilegitimidad de origen, en tanto la transgresión del principio de representación proporcional ha sido consentida por factores políticos aunada a un formalismo jurídico.

Para mayor claridad, resultará importante analizar los alcances de la decisión de la SCJN, respecto a la inconstitucionalidad del sistema de rondas que declaró en la acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009 por los siguientes motivos: “Acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009”.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) mediante sentencia dictada el 26 de marzo de 2009, al resolver la acción de inconstitucional 2/2009 y su acumulada 3/2009, determinó declarar la invalidez del sistema de rondas de distribución de diputados por el principio de representación proporcional, consagrado en el artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco (LEET).

Al respecto, la SCJN en un juicio de razonabilidad, esto es, al determinar si la norma se ajusta a los principios de representación proporcional, fue categórica al señalar:

(…)el artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en sí mismo no responde a las lógicas generales de la representación proporcional en virtud de que establece porcentajes que son absolutamente artificiales, incrementándolos sin referente alguno, con lo que se afecta directamente la mecánica de distribución de la representación proporcional y con ello, se impide la finalidad del sistema de representación proporcional que es evitar que los partidos minoritarios tengan una nula o escasa representación.

En este sentido, el máximo Tribunal reconoció que a pesar de no existir reglas específicas para normar el principio de representación proporcional, ello no implica que las legislaturas cuenten con una libertad irrestricta. Por el contrario, se encuentran obligadas a incluir en sus sistemas los principios de mayoría relativa y proporcionalidad.

Por tanto, a partir de la jurisprudencia P./J. 69/98, Materia Electoral. Bases Generales del Principio de Representación Proporcional, establece los siguientes principios:

... Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.

En términos prácticos, la SCJN determinó que el sistema de rondas en su fórmula y metodología, establecido en el artículo 22 de la LEET, es inconstitucional en tanto realiza una distribución de diputados de la siguiente manera:

Sistema de rondas3
Porcentajes de la votación estatal válida emitida Distribución
2% Se asignará un diputado a todos los partidos políticos que al menos hayan obtenido el 2% de la votación estatal válida emitida.
10% al 18% 1 diputado
18% al 26% 1 diputado
26% al 34% 1 diputado
Mayor al 34% En caso de seguir existiendo sobrantes, se asignaran diputados de conformidad con la votación estatal válida emitida obtenida por los partidos políticos de mayor a menor.

 

Observaciones y absurdos del sistema de rondas previsto por el artículo 22 de la Ley Electoral de Tabasco

En esta tesitura, a modo de ejemplo —como bien se señaló en la sentencia— se llega al absurdo de que si un partido político en la entidad obtuviera el 8% de la votación emitida, realizando una repartición natural por el principio de representación proporcional, probablemente le corresponderían dos diputaciones.

Sin embargo, bajo el esquema de distribución aplicado, únicamente le correspondió una diputación ya que al no alcanzar el parámetro creado por el legislador que es del 10% del de la votación emitida, para poder acceder a la segunda ronda, quedaría excluido de esa segunda ronda lo que resulta del todo fuera del sistema de representación proporcional.

Los resultados electorales de la elección en comento fueron los siguientes: de 21 distritos electorales, el PAN ganó 2, el PRI 13 y el PRD los restantes 6. De acuerdo a las reglas antes descritas, el PAN que obtuvo alrededor del 8% sólo obtuvo un diputado de representación proporcional, al igual que el PT y Convergencia, partidos que obtuvieron menos de la mitad de la votación que obtuvo el PAN en dicha elección.

Los resultados de dichas elecciones fueron los que a continuación se indican, señalando en la cuarta columna los diputados de representación proporcional que obtuvo cada partido de acuerdo a la legislación antes descrita.

Partido Porcentaje de votación Diputados de mayoría Diputados de R.P. de acuerdo a la LEET
PAN 8.57 % 2 1
PRI 54.29 % 13 6
PRD 31.43 % 6 5
PT 2.86 % - 1
Convergencia 2.86 % - 1
Total: 100% 21 14

Sistema de rondas

2%
1 PRI
2 PRD
3 PAN
4 PT
5 Convergencia
10%<18%
6 PRI
7 PRD
18%<26%
8 PRI
9 PRD
26%<34%
10 PRI
11 PRD
34%
12 PRI
13 PRD
REMANENTE 14 PRI

Votación total emitida 818,162
Votación estatal emitida 768,951

 

Conclusiones

En consecuencia, es plausible afirmar que la actual integración del Congreso del estado de Tabasco se encuentra lejos de garantizar la participación política de las minorías y evitar que los partidos políticos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.
En definitiva, resulta paradójico que en aras de garantizar certeza y seguridad jurídica, se propicien situaciones en las que se legitima la existencia de diputados afectos de una ilegitimidad de origen, en tanto se promueven los efectos distorsionadores de la voluntad popular, se reitera: la decisión de los ciudadanos plasmadas en las urnas, bajo el esquema relatado, importa poco o nada. ¿Cuál es el siguiente paso? Al parecer como se dijo al principio, un simple y llano mea culpa, reformar la legislación electoral local como si en Tabasco nada hubiera pasado.

Concluyamos con un ejercicio de entretenimiento: la especulación. ¿Qué pasaría si en alguna reforma a la Constitución, el voto del Congreso del estado de Tabasco fuera definitivo para la aprobación de la reforma constitucional? Más de uno levantaría la voz para reclamar estos vicios de origen en los resultados de la elección.

NOTAS:
1. Recordemos que el objetivo de la representación proporcional es corregir las distorsiones que se generan en las elecciones, en las cuales el partido que pierda no se vaya con las manos vacías y las minorías tengan representatividad en los órganos del estado, que en este caso es el Congreso del estado de Tabasco.
2. Véase los artículos 41, fracción IV; 45, párrafo segundo y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.
3. Se adoptan como parámetros para la distribución de diputaciones el porcentaje en orden decreciente de la votación estatal válida emitida, obtenida por cada uno de los partidos políticos en la entidad.