Reforma que legalizaría los despidos injustificados

Publicado el 07 de diciembre de 2011

Carlos Sergio Quiñones Tinoco
carlosergioq@yahoo.com.mx
Salvador Rodríguez Lugo
rols482000@yahoo.com.mx
Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Juárez del Estado de Durango

El trabajo es una actividad humana; puede conceptuarse como la actividad consciente y racional del hombre, encaminada a producir los satisfactores que le permitan superar sus necesidades; su origen se encuentra en el origen mismo de la humanidad; el crecimiento de los grupos sociales y su evolución transformó los procesos consuntivos de producción en procesos de producción para el cambio; estos últimos originaron los procesos económicos cuyo ciclo completo comprende las fases de producción, distribución, circulación y consumo. La fase de producción requiere la conjugación de diversos elementos, a los que la ciencia de la economía ha denominado factores de la producción.

Tales factores de producción son: naturaleza, trabajo, capital y organización; el factor social necesario para la producción es el trabajo; en este contexto, adquiere una dimensión económica, por lo que debe diferenciarse el trabajo que se realiza por cuenta propia del que se realiza por cuenta ajena.

La economía de libre mercado ha considerado al trabajo por cuenta ajena como un factor elemental de producción, en virtud de que es un factor de producción no producido, que ocupa una posición particular, puesto que no es posible la separación de la prestación de determinados servicios y la persona del trabajador, por lo que se hace necesario regular las condiciones de trabajo y su remuneración; esta corriente de pensamiento considera además que el trabajo es factor de dignificación de la persona y el medio eficaz para que el trabajador alcance mejores condiciones de vida y finalmente su liberación de su condición de desposeído.

Por otra parte, la teoría económica derivada del pensamiento histórico materialista considera que el trabajo no se reduce a sólo a  la actividad encaminada a la satisfacción de las necesidades del hombre, sino que como accionar del hombre es la base de todo el conjunto de relaciones sociales y de la cultura espiritual, ya que a través del trabajo el hombre se forma como persona y desarrolla sus capacidades al desplegarlas en la actividad laboral; sin embargo, en la sociedad antagónica de clases, la división del trabajo ha propiciado la explotación de la fuerza de trabajo del hombre por parte de los dueños de los medios de producción, por lo que el trabajo, no ha enriquecido al hombre, sino por el contrario, lo ha empobrecido y degradado, circunstancias que se han agudizado bajo el régimen de producción capitalista.

En ambas concepciones teóricas, aunque antagónicas, pueden distinguirse cuatro dimensiones del trabajo:  a) una dimensión económica, que significa que como factor de producción, el trabajo participa en la creación de satisfactores, cuya valoración económica deriva de su utilidad y del tiempo de trabajo empleado en su producción; b) una dimensión personal, que deriva del hecho de que el trabajo es el medio para la satisfacción de las propias necesidades; c) una dimensión social, por el significado que adquiere el trabajo como instrumento del desarrollo de la vida social y como vínculo de relaciones sociales, nacidas originalmente de las relaciones de producción, y d) una dimensión jurídica, que considera las tres dimensiones anteriores, en virtud de que el trabajo se realiza a favor propio o en beneficio de los demás, y de ahí deriva la importancia de distinguir entre trabajo por cuenta propia y trabajo por cuenta ajena. Estas cuatro dimensiones del trabajo conforman un ámbito material que genera la necesidad de una ordenación de los tipos de relaciones que pueden darse entre personas por motivo del trabajo; es necesaria una valoración de estas relaciones por el derecho a fin de que sus mandatos sean adecuados y de manera particular la valoración relativa a la regulación de las relaciones que genera el trabajo prestado por cuenta ajena. La norma que se genere, además de ser actual –pues ha de formularse para solucionar un problema social—, debe tener una significación acorde con una realidad y erigirse con un criterio de justicia.

Este escenario es el marco mixto de los principios del derecho del trabajo en México, establecidos en los artículos 5º y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que conjuga tradición liberal y constitucionalismo social.

Las raíces ideológicas que inspiraron en el Constituyente de Querétaro el contenido del artículo 123 constitucional, se materializaron en el reconocimiento de la aspiración del pueblo mexicano para alcanzar su mejoramiento económico, social y cultural, aspiración que sustentó ciertas directrices políticas y ciertos principios, necesarios para garantizar las condiciones mínimas requeridas para alcanzar tales aspiraciones por medio del trabajo. Siguiendo a Ronald Dworkin (Los derechos en serio, 2002), encontramos que el concepto “directrices políticas” se refiere “al tipo de estándar que propone un objetivo que ha de ser alcanzado; generalmente, una mejora en algún rasgo económico, político o social de la comunidad”; en tanto que el concepto principio se refiere a “un estándar que ha de ser observado (. . .) porque es una exigencia de la justicia, de la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad”. De acuerdo con Jorge Carpizo (La Constitución Mexicana de 1917, 1998) tales directrices políticas y principios constituyen decisiones fundamentales de la unidad política que decide (el pueblo), por lo que su modificación o supresión corresponde únicamente al pueblo de manera directa, y por tanto se encuentran fuera de la esfera de las facultades de los órganos constituidos y enunciados en la misma Constitución, en virtud de las limitaciones que le son inherentes al Estado constitucional de derecho.

El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización para el trabajo, conforme a la ley”.

En esta norma constitucional destacan las siguientes directrices políticas: la primera se traduce en laconcepción del trabajo útil, lo que significa que el trabajo como actividad consciente y racional del hombre comprometido con los fines de la sociedad, debe ser un trabajo para la sociedad, que produzca los satisfactores que demanda la misma sociedad para su desarrollo y el cumplimiento de sus aspiraciones; una segunda directriz política contempla como un deber del Estado, la promoción de la creación de empleos y la organización para el trabajo, cuya materialización debe traducirse en la integración de las personas a la sociedad misma y a la producción de manera responsable y con estándares de vida que le permitan la satisfacción plena de sus necesidades, y una tercera directriz reclama el trabajo digno, el cual es condición para el fortalecimiento del tejido social y el desarrollo de la persona como ser humano.

Por otra parte, la citada disposición constitucional, contiene como principios el reconocimiento de la dignidad del hombre como un valor que debe realizarse en cada persona, y el valor de la justicia social, traducida en normas de trabajo que determinen la parte de los bienes o riqueza producida que le corresponden al factor trabajo en el proceso social y económico de la producción, que garanticen el derecho a un trabajo digno y el derecho a la estabilidad en el empleo y que se traduzca además, según la visión de Alberto Trueba Urbina en la obtención de beneficios nuevos en la medida en que el desarrollo de la industria lo permita.

El derecho de acceder al trabajo, el derecho al trabajo digno y el derecho a la permanencia o estabilidad en el trabajo constituyen derechos fundamentales de la persona, por lo que las directrices políticas y principios señalados sustentan el carácter protector de los trabajadores de la regulación de las relaciones de trabajo, cuyas bases se encuentran en el apartado “A” del mencionado artículo 123 constitucional.

En este contexto constitucional, resulta improcedente la pretendida legalización de los despidos injustificados contenida en las modificaciones al artículo 48, propuestas en las iniciativas de reforma a la Ley Federal del Trabajo, presentadas ante la Cámara de Diputados por integrantes de las fracciones parlamentarias de los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

Ambas iniciativas son coincidentes en la motivación que exponen para limitar el pago de salarios vencidos en el caso de que el trabajador sea despedido injustificadamente, desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de un año en la iniciativa del Partido Revolucionario Institucional y por un periodo máximo de seis meses en la iniciativa del Partido Acción Nacional. Sus principales y coincidentes argumentos son los siguientes:

La argumentación anterior no parecer ser válida y la aprobación de la propuesta carecería de validez sustancial, ya que contravendría las directrices y principios constitucionales contenidos en el artículo 123, ya referidos. El derecho al trabajo digno y socialmente útil, es un derecho fundamental de la persona por lo que deben garantizarse la estabilidad en el trabajo, una remuneración justa y condiciones que respeten la dignidad del trabajador. En este contexto, el despido debe estar plenamente justificado, según se deriva de lo dispuesto por la fracción XXII del Aparatado “A” del artículo 123 constitucional, que previene el pago de una indemnización equivalente al monto de los salarios de tres meses en el caso de que sea despedido injustificadamente, con lo cual se pretende resarcir al trabajador del posible perjuicio que sufra al ser separado injustificadamente de su trabajo; sin embargo, a contrario sensu del sin embargo de la argumentación de los autores de las iniciativas, la posibilidad que tiene el trabajador de demandar su reinstalación o la indemnización, frente a la posible negativa del empleador de cumplir con alguna de las opciones, abre un lapso de incertidumbre para ambas partes que alegan la justeza de sus posiciones en un litigio que deberá resolver la autoridad jurisdiccional del trabajo, por lo que el legislador ordinario, con un criterio de justicia social, determinó que además, en el caso de que el empleador no acredite la causa justificada del despido deberá pagar los salarios que se generen desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, esto en virtud de que el despido, si ha sido injustificado, ha violentado el derecho de toda persona a recibir una renta mínima, garantía social que se encuentra aparejada a la de contar con un trabajo.

Los autores de las iniciativas, confunden la naturaleza de los salarios vencidos y pretenden que tiene un carácter indemnizatorio, lo cual no es así. Los salarios vencidos es la remuneración que el trabajador ha dejado de percibir por una decisión injusta de su empleador, que ha atentado en contra del principio de estabilidad en el trabajo y que trae como consecuencia la privación del ingreso que debería percibir. El transcurso del tiempo de ninguna manera convalida o legaliza un despido que se haya hecho en contravención a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, que establecen cuales son la causas que justifican la separación de los trabajadores por despido.

La injusticia del despido, cuando se ha hecho sin que existiera alguna de las causales que la Ley Federal del Trabajo establece para ello, se prolonga en el tiempo, por lo que establecer límites al cómputo de los salarios vencidos equivaldría a convalidar la violación a la Ley; el despido es una acción de tracto sucesivo, cuyos efectos (la violación al derecho a un trabajo y la privación de un ingreso o renta mínimos) se producen día a día, por lo que atentaría contra el principio de la justicia social el establecimiento de límites al cómputo de los salarios vencidos.

Por otra parte, para el caso de que ocurra la muerte del trabajador sin resolución acerca de la demanda por despido injustificado y se computen salarios vencidos aún después de ocurrido el fallecimiento, el problema debe analizarse desde una óptica más objetiva y no sólo considerarlo como una situación absurda. En este caso, nos parece que una solución más justa sería suspender el procedimiento para dar oportunidad a los derechohabientes del trabajador para que puedan continuar el juicio o bien manifiesten su conformidad para que la Junta resuelva con los elementos con que cuente en el expediente, bajo el principio de que en caso de duda deberá resolverse a favor del trabajador, y en el laudo que se dicte en el caso favorable al trabajador, se considerarían los salarios que se generen hasta el día de su fallecimiento, pues siendo este el caso, se surte el efecto de terminación de la relación del trabajo con las consecuencias legales que se deriven de ello, que serán independientes de los derechos y prestaciones que a favor del extinto trabajador sean decretados en el laudo, que deberán ser entregados a sus derechohabientes. Además, la exposición de motivos es contradictoria, pues al establecer límites al cómputo de salarios vencidos, si los cancela por lo menos en parte.

El argumento de que debido a la lentitud de los juicios laborales genera inmensas o estratosféricas condenas que terminan por provocar la quiebra o el cierre de empresas, es un falso argumento, pues se trata de un sofisma de suposición, pues atribuye sólo a la tardanza de los procesos contenciosos la consecuencia de la condena sin tomar en cuenta que la causa fundamental es el despido injustificado.

El aspecto comentado en este trabajo de las iniciativas de reforma a la Ley Federal del Trabajo, evidencia la preocupante tendencia de desinterés por los derechos sociales y la asociación existente entre el Estado y mercado proclamada y auspiciada por el neoliberalismo.