Las iniciativas de reforma laboral frente a la reforma constitucional

Publicado el 24 de abril de 2012

Carlos Sergio Quiñones Tinoco
carlosergioq@yahoo.com.mx
Salvador Rodríguez Lugo
rols482000@yahoo.com.mx
Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Juárez del Estado de Durango

La historia del constitucionalismo mexicano nos remite a una larga lucha por el establecimiento de una Constitución democrática, que definiera los límites jurídicos del poder para garantizar las libertades y los derechos fundamentales de los individuos a través del pleno reconocimiento de éstos y de los procedimientos para hacerlos valer. El último testimonio con que contamos hasta ahora de esta larga lucha lo es la vigente Constitución mexicana de 1917, la cual, no obstante que en su redacción original no contuvo un reconocimiento expreso de los derechos humanos, sí estableció una serie de derechos subjetivos o garantías individuales a favor del gobernado, limitando con ello la intervención en su esfera privada de la autoridad, lo cual se fundó en principios básicos de razón identificados por la conciencia humana, que reconoce derechos inherentes a la naturaleza humana del hombre, tales como el derecho a la libertad, a la igualdad, de acceso a un trabajo digno, a un medio ambiente limpio, etcétera, de donde puede desprenderse un amplio catálogo de derechos fundamentales objetivamente vigentes implícitos en los artículos del 1o. al 29 y 123 de la Constitución.

La reforma a la Constitución general de la República aprobada y emitida por el Poder Constituyente permanente mediante “Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 y en vigor a partir del día siguiente, significó una importante acción para el fortalecimiento de los derechos humanos en México, y el reconocimiento por parte del Estado mexicano de la necesidad de emprender la vía de la denominada “acción positiva del Estado”.

Cabe destacar dos aspectos muy importantes en esta reforma, señalados por José Luis Caballero Ochoa (“La cláusula de interpretación conforme y el principio pro persona (Artículo 1º, segundo párrafo de la Constitución)”, en La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, Miguel Carbonell y Pedro Salazar, coordinadores), en virtud de que constituyen nuevas bases de sustentación de la legislación secundaria sobre derechos humanos, también reconocidos por la doctrina como derechos fundamentales:

  1. El fortalecimiento del concepto de los derechos humanos, al establecer el principio de su goce por todas las personas y la garantía para su protección, conforme a los principios de “interpretación conforme”y “pro persona”, y



  2. La apertura al derecho internacional para la protección, defensa y restablecimiento de los derechos humanos.

El primero de los aspectos señalados, deriva del primer párrafo del artículo 1o. reformado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección”.

El fortalecimiento de los derechos humanos se ve robustecido con el principio de interpretación conforme establecido en el segundo párrafo, que previene que la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos se hará de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales, y el siguiente párrafo del mismo artículo 1o. de la carta fundamental, contiene los principios mínimos conforme a los cuales deben darse tales interpretaciones, a saber: los principios de universalidad, de interdependencia, de indivisibilidad y de progresividad.

En codependencia con los anteriores principios, se encuentra el principio pro persona, implícito en el párrafo segundo del mismo artículo constitucional que ordena favorecer “en todo tiempo a las personas la protección más amplia”, conforme a los principios ya referidos de universalidad, de interdependencia, de indivisibilidad y de progresividad, de donde deriva el reconocimiento de la “acción positiva del Estado”, toda vez que de acuerdo con lo prescrito en el dispositivo constitucional referido, “el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

El segundo aspecto destacable de la reforma, consistente en la apertura al derecho internacional de los derechos humanos, presenta como principal característica la de incorporar como fuente de los derechos humanos y de las obligaciones del Estado mexicano al derecho internacional expresado en los tratados internacionales de los que México es parte; de acuerdo con esto, se actualiza un efecto de fusión de los tratados internacionales en materia de derechos humanos con las disposiciones constitucionales relativas.

En este nuevo escenario constitucional de protección de los derechos humanos, consideramos que no caben las reformas a la Ley Federal del Trabajo, propuestas en las iniciativas presentadas por los legisladores pertenecientes a los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, si partimos de que la lógica propia del derecho del trabajo es la de conseguir el equilibrio y la justicia social entre los factores de la producción y, en consecuencia, busca frenar los posibles abusos de una situación de poder que se traduce en posiciones de mando y obediencia, principal componente de la relación de trabajo, por lo que en esta lógica, el derecho a un trabajo digno, como un derecho fundamental del hombre, debe ser garantizado por el Estado en los términos establecidos en el texto vigente del párrafo tercero del artículo 1o. constitucional.

La nueva conceptuación de los derechos humanos, derivada de la reforma constitucional motivo de este trabajo, inscribe a nuestro constitucionalismo en un nuevo paradigma que identificado como “el discurso de los derechos”, proyecta hacia todo el sistema de derecho derivado de la Constitución la necesidad de establecer las normas que aseguren la eficacia vinculante del principio pro persona en la promoción, respeto, protección y garantía de goce de los derechos humanos a que están obligadas las autoridades en el ámbito de sus competencias, según lo establece el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional. La proyección referida, obviamente alcanza a la legislación del trabajo.

Luigi Ferrajoli (“Sobre los derechos fundamentales”, Cuestiones constitucionales, núm. 15) señala que el problema de la definición, reconocimiento y protección de los derechos fundamentales, parte de un doble planteamiento: ¿cuáles son los derechos fundamentales? y ¿qué respuesta puede ofrecer el constitucionalismo al doble desafío del mercado global y de los particularismos? En respuesta a la segunda interrogante, señala que el constitucionalismo es “un sistema de vínculos sustanciales, o sea de prohibiciones y de obligaciones impuestas por las cartas constitucionales, y precisamente por los principios y derechos fundamentales en ellas establecidos, a todos los poderes públicos, incluso al legislativo”. Este sistema de vínculos cuenta con la garantía jurídica derivada de la rigidez de las Constituciones, asegurada por un lado por procedimientos especiales para su reforma y por otro con el establecimiento de un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes; esto significa que la legalidad ya no es sólo condicionante y reguladora, sino que se encuentra condicionada y regulada por vínculos jurídicos no sólo formales sino también sustanciales; de esta forma, es positivizado no únicamente el “ser” del derecho, sino también sus condiciones de “validez” o su “deber ser”; en este contexto, en el Estado constitucional de derecho no existen poderes soberanos, todos están sujetos a la ley ordinaria y a la ley constitucional.

La otra cara del constitucionalismo es el garantismo “en tanto le corresponda la elaboración y la implementación de las técnicas de garantía idóneas para asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”. El paradigma democrático que esto significa debe ser extendido en tres direcciones: hacia la garantía de todos los derechos, los de libertad y los sociales; frente a todos los poderes, los públicos y los privados, y hacia todos los niveles, en el derecho estatal y en el derecho internacional.

A la pregunta ¿cuáles son estos derechos fundamentales?, Ferrajoli ofrece tres respuestas: 1) la respuesta que da la teoría del derecho que “los identifica con los derechos que están adscritos universalmente a todos en cuanto personas, o en cuanto ciudadanos o personas con capacidad de obrar, y que son por tanto indisponibles e inalienables. Esta respuesta no nos dice ‘cuáles son’, sino solamente ‘qué son’ los derechos fundamentales”; esta respuesta enseña que son conferidos a todos por igual y que para garantizarlos es necesario sustraerlos de la disponibilidad de la política y de la del mercado; 2) la respuesta que ofrece el derecho positivo, según el cual son derechos fundamentales en un sistema jurídico nacional concreto los derechos universales e indisponibles establecidos en él y en el derecho internacional los establecidos en las cartas, declaraciones y convenios internacionales sobre derechos humanos, y 3) la respuesta que deriva de la filosofía política y se refiere a “cuáles” derechos “deben ser” garantizados como fundamentales; esta respuesta es de tipo normativo y debe fundarse en criterios metaéticos y metapolíticos que permitan su identificación, a partir de criterios axiológicos: el primer criterio axiológico es el que establece la relación entre los derechos fundamentales y la paz; el segundo criterio axiológico es el nexo entre derechos e igualdad, y el tercer criterio axiológico, es el papel de los derechos fundamentales como el “derecho del más débil”. Estos criterios que permiten identificar en el plano axiológico cuáles derechos deben ser considerados como fundamentales y que deben ser protegidos, Ferrajoli los considera “convergentes y complementarios”. Hasta aquí la tesis de Ferrajoli, que nos obsequia el marco conceptual que nos permite inscribir, a partir de la reforma constitucional referida, al Estado mexicano en el paradigma del Estado constitucional de derecho.

En este contexto, y considerando además el aspecto ya señalado de apertura al derecho internacional para la protección, defensa y restablecimiento de los derechos humanos, encontramos que junto a la garantía constitucional de su protección, el efecto de fusión de los tratados internacionales —que en nuestro sistema jurídico son norma suprema en segundo nivel de jerarquía— con las normas constitucionales sobre derechos humanos, produce una circularidad reflexiva derivada de la interpretación conforme que debe definir el alcance protector de los derechos fundamentales de la norma secundaria, que en ningún caso debe ser menor al proyectado por las normas constitucionales.

Cabe destacar que este nuevo paradigma de los derechos humanos ha venido a reforzar lo mandatado por el Constituyente de Querétaro: el otorgamiento a la clase trabajadora de un conjunto de derechos fundamentales frente a los patrones, establecidos como derechos inviolables por lo que este mandato que debe ser irreversible; son derechos que se ejercen no sólo frente al Estado sino también frente al empleador.

El derecho fundamental “al trabajo digno y socialmente útil”, implica un vasto catálogo de derechos del trabajo y sociales establecidos en el Apartado “A” del artículo 123 constitucional: jornada máxima (fracciones I y II), prohibición de utilización del trabajo de menores de catorce años (fracción III), descanso de un día por lo menos por cada seis de trabajo (fracción IV), descanso forzoso de las mujeres embarazadas de por lo menos seis semanas antes del parto y de seis posteriores al mismo, con goce de salario íntegro y sin afectación de sus derechos laborales (fracción V), salario mínimo suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de sus hijos (fracción VI), protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (fracciones XIV y XV), estabilidad en el empleo y pago de indemnización en caso de despido injustificado (fracción XXII), protección al salario (fracción XXIII), derechos de seguridad social (fracción XXIX).

El contraste entre el anterior catálogo de derechos fundamentales de los trabajadores con las iniciativas de reformas a la Ley Federal del Trabajo, propuestas por las fracciones parlamentarias de los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, presenta divergencias muy marcadas, en virtud de que la propuesta flexibilizadora de las condiciones de trabajo, el abaratamiento en el pago de prestaciones y la liberación de los patrones de responsabilidades derivadas de la relación de trabajo, contravienen los derechos sociales fundamentales referidos, a los que alcanza la proyección de los principios pro persona y de interpretación conforme; principios que deben ser respetados por el legislador ordinario conforme al paradigma garantista explicitado por Ferrajoli, según el cual, deben prevalecer condiciones de validez sustancial en la elaboración o reforma de la ley secundaria, cuestiones que han sido positivizadas con el nuevo texto del artículo 1o. constitucional.

Consideramos que con la reforma constitucional sobre derechos humanos, el Constituyente Permanente ha acertado en la respuesta que el constitucionalismo mexicano debe dar al desafío del mercado global y al de los particularismos reflejados en los poderes fácticos. Al considerar al hombre, como el principal referente del derecho, favoreciendo “en todo tiempo a las personas la protección más amplia”, quedan comprendidos en este esquema los derechos del trabajo y sociales fundamentales, integrados en el amplio espectro de los derechos a protección. Se trata de derechos indisponibles, que se encuentran en la esfera de lo no decidible de acuerdo con los principios y directrices políticas establecidos en el artículo 123 constitucional, por lo que su afectación en la legislación del trabajo sería contraria al nuevo paradigma de los derechos humanos, derivado de la reforma constitucional referida al inicio de este trabajo.