El control difuso y los tribunales constitucionales locales

Publicado el 23 de enero de 2013

Eduardo Romero Tagle, licenciado en Derecho
e_romero88@hotmail.com

Es innegable que la justicia constitucional en nuestro país ha tenido grandes avances en las últimas décadas: el fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, la creación de las acciones de inconstitucionalidad, el mejoramiento de las controversias constitucionales y las recientes reformas en materia de derechos humanos y juicio de amparo, son sólo algunas cuestiones que ponen de manifiesto tal aspecto.

Aunado a ello, en años recientes hemos sido testigos del desarrollo y fortalecimiento de la justicia constitucional local. Producto de lo anterior, diversas Entidades Federativas de nuestro país han realizado reformas a efecto de contar con un sistema que asegure la protección de su respectiva Constitución, evitando así que actos y normas de menor jerarquía -dentro de su respectivo orden jurídico- la contravengan, previendo para ello ciertos procedimientos que conlleven resoluciones prácticas y razonables respecto a las vulneraciones cometidas, dotando además de eficacia a sus efectos.1 Han sido varios los esquemas que se han instituido en tales estados, estableciéndose incluso en algunos casos, órganos jurisdiccionales especializados en la materia, conocidos como tribunales constitucionales locales. Así, todas estas reformas han propiciado un significativo impulso del federalismo judicial en nuestro país, mismo que aún se encuentra en ciernes y requiere de un mayor análisis y desarrollo.

Siguiendo en la línea de los cambios del sistema jurídico mexicano, indudablemente uno de los más notables se debe a la resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios 912/2010, conocido coloquialmente como “caso Radilla”.

Sin dejar de reconocer los grandes avances que tal resolución implicó en ámbitos tales como los límites de la jurisdicción militar, así como el reconocimiento y ejecución de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quiero resaltar la determinación que plasmó el Pleno de la Suprema Corte en torno al control de constitucionalidad y convencionalidad.

Así, a partir de la misma se consagró un modelo de control de regularidad normativa a través del cual, en primer término la Suprema Corte ejerce un control de constitucionalidad concentrado por medio de las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales; en segundo lugar, existe un control de constitucionalidad concentrado que ejercen los órganos del Poder Judicial de la Federación mediante el juicio de amparo; adicionalmente, hay un control por determinación constitucional específica que llevan a cabo las Salas que integran al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; además, al aceptar el control de convencionalidad a cargo de todos los jueces del país, también se reconoció que tal posibilidad solamente era posible dentro del contexto de un modelo difuso de constitucionalidad2; finalmente, se estableció la obligación de todas las autoridades del país de interpretar los derechos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales del modo más favorable al individuo, lo cual se ha denominado como principio pro persona.

Como se aprecia, nos encontramos frente a dos cambios jurídicos de enorme trascendencia para nuestro país: por una parte, el paulatino desarrollo de la justicia constitucional local en aras de preservar lo consagrado en las constituciones de las distintas Entidades Federativas, ello a través de diversos sistemas y modalidades y, por otro lado, un significativo avance del esquema de control de constitucionalidad relativo a nuestra Carta Magna. Ambas cuestiones suelen ser analizadas de forma independiente, sin embargo, por qué no preguntarnos: ¿Qué implicaciones tiene la sentencia emitida en el “caso Radilla” en la labor que se realiza en las jurisdicciones constitucionales locales?

La primera cuestión a considerar es: ¿El control difuso establecido en la resolución del “caso Radilla” incluye a los tribunales constitucionales de los Estados? A mi parecer la respuesta es afirmativa, y lo es debido a que al emitir tal pronunciamiento, el Pleno de la Suprema Corte señaló la facultad de inaplicación a cargo de los jueces -lato sensu-3 y, de igual manera estableció el parámetro de análisis de todos los jueces del país al llevar a cabo tal facultad4. Adicionalmente, la resolución señala que el control de constitucionalidad se ejerce por dos grandes vías: una a cargo de los órganos del Poder Judicial de la Federación mediante ciertas garantías constitucionales y, otra a cargo del resto de los jueces del país5.

Como se aprecia, al asignar el control difuso a ciertos órganos, de ninguna manera se excluyó a los tribunales de constitucionalidad local, lo cual se debe a que si bien tales órganos jurisdiccionales poseen facultades de control de regularidad respecto a las leyes fundamentales de los Estados, las mismas se ejercen respecto a los órdenes jurídicos locales, mismos que son distintos al orden jurídico constitucional6, el cual es el parámetro de validez del resto de componentes jurídicos del país y, por ende, a pesar de la naturaleza de las funciones que poseen, para efectos del orden jurídico constitucional, los tribunales constitucionales locales son solamente de legalidad, en virtud de que las leyes fundamentales de los Estados son normas de carácter secundario en relación a la Constitución general del país7, de lo cual se desprende que dichos órganos jurisdiccionales pueden llevar a cabo el control difuso a que hemos hecho referencia.

Una vez que hemos aceptado lo anterior, debemos mencionar que la mayoría de los tribunales constitucionales locales poseen como una de sus facultades la posibilidad de realizar un control abstracto de constitucionalidad8, mismo que se identifica por el plano en que se desarrolla, es decir, en un nivel meramente normativo, sin tomar en cuenta situaciones concretas de aplicación de las disposiciones, y se caracteriza porque los órganos legitimados se percatan de una posible contradicción entre las mismas, con lo cual se da inicio con el proceso de regularidad constitucional, impidiendo así un conflicto normativo en caso de aplicación de los preceptos jurídicos sometidos a análisis, pero sin que se resuelva una situación jurídica en particular9.

Por tanto, cabe preguntarnos ¿Cómo puede interactuar el control difuso de constitucionalidad en el ámbito de un control abstracto de constitucionalidad local? Como se aprecia, se trata de una situación jurídica de enorme complejidad, toda vez que el establecimiento del control difuso en la sentencia del “caso Radilla”, como la misma lo señala, parte de la base de que la inaplicación de normas se produce en el caso concreto del cual surge el control de regularidad10, sin embargo, ¿Qué acontece cuando el control difuso realizado por un tribunal constitucional local emana de un procedimiento cuyos efectos no son concretos sino abstractos?

En primer término, en torno a la manera en que se entrelazan ambos controles normativos, en el supuesto de que se promueva un asunto en el que se solicite que un tribunal constitucional local ejerza sus facultades de control abstracto, a efecto de determinar si una disposición es contraria a la Constitución de dicha Entidad Federativa, el tribunal deberá analizar la concordancia o discrepancia entre ambas normas a través del marco que consagra sus facultades, sin embargo, en caso de que la disposición sometida a análisis no sea contraria a la ley fundamental de dicho Estado -ante lo cual de manera ordinaria se debiese proceder a reconocer su validez-, el órgano jurisdiccional se encontrará facultado para estudiar si la misma es contraria a la Constitución federal.

Lo anterior en virtud de que en la resolución del “caso Radilla”, el Pleno de la Suprema Corte señaló que el control difuso se encuentra a cargo de todos los jueces del país durante los procesos ordinarios en los que son competentes11. Así, a pesar de que un asunto relativo a un control abstracto a nivel local conlleva un estudio de regularidad normativa, el mismo se realiza en base a una Constitución estatal, por lo tanto, en relación a la Carta Magna del país se trata de un proceso ordinario -es decir, que no implica per se un análisis de regularidad sobre la Constitución federal-.

En consecuencia, al consistir el control abstracto de constitucionalidad local en un proceso ordinario en términos de la sentencia del “caso Radilla”, es factible que un tribunal constitucional local lleve a cabo un control difuso respecto a las disposiciones sometidas a su análisis, por lo cual, si las mismas no contravienen a la Constitución de dicha Entidad Federativa -objetivo inicial del control abstracto local-, el órgano jurisdiccional podrá pronunciarse sobre la contravención a la Constitución general del país.

No obstante, aquí surge una gran interrogante, pues como ya lo había indicado, la línea argumentativa que contiene la resolución del expediente Varios 912/2010 en torno al control difuso, parte de la premisa de que la inaplicación se da para el caso concreto del cual surge, sin embargo, los controles abstractos locales tienen como efectos precisamente la invalidez de la normas contrarias a las constituciones estatales, por lo tanto, ¿Qué efectos se producirían cuando un tribunal constitucional local aplique el control difuso de constitucionalidad en el ejercicio de un control abstracto de carácter estatal?

Respecto a ello, existen dos posibles respuestas: la primer opción implicaría aceptar que si bien el modelo difuso se refiere a la inaplicación de normas en un caso en específico, cuando el mismo se ejerce en el contexto de un control abstracto, al no existir un asunto de aplicación de la disposición sino un examen de la misma per se, entonces válidamente se puede ordenar su inaplicación de forma general -es decir, la norma seguiría existiendo pero no se aplicaría-; por otra parte, la segunda opción implicaría sostener lo contrario, es decir, debido a que el control difuso se refiere a la inaplicación en un caso en concreto y el control abstracto precisamente se caracteriza por no existir un asunto en particular de aplicación normativa, entonces el control difuso no puede generar efecto alguno, ya que ello fácticamente significaría producir efectos generales, lo cual es contrario a la naturaleza de dicho modelo de regularidad.

Pues bien, a pesar de que ambas posturas son debatibles, considero que la primera opción es la que debiese prevalecer, debido a las siguientes razones:

a) En primer lugar, sostengo tal postura debido a que ambas opciones a grandes rasgos implican ya sea potenciar la facultad de inaplicación normativa o dejar sin efectos el control difuso en el supuesto planteado. Así, acorde a la teoría constitucional que ha venido consolidando la Suprema Corte a partir de la Novena Época, en el sentido de concebir a la Constitución como norma jurídica y, por consecuencia, aceptar que la misma goza de plena eficacia jurídica, ante lo cual requiere de un esquema idóneo que la proteja frente a actos o disposiciones que pretendan vulnerarla, considero que esta conclusión es más armónica con tal posicionamiento, toda vez que es preferible que mediante el control difuso se proteja el contenido de la Carta Magna, no obstante los efectos se vuelvan extensivos creando una situación atípica, a que se soslaye su incumplimiento so pretexto de que se contraviene un esquema teórico sobre un modelo de control de constitucionalidad.

b) Por otra parte, se pueden esgrimir argumentos en relación a un cierto temor que existe en nuestro país de que los órganos jurisdiccionales locales realicen interpretaciones de la Constitución federal, sin embargo, como bien lo señaló el Pleno de la Suprema Corte, el modelo de control difuso se encuentra diseñado para que los asuntos en los que se lleve a cabo una inaplicación de normas “fluyan” mediante el esquema recursal ya existente y, así en última instancia la Suprema Corte podrá ir fijando los criterios que sobre la Constitución prevalecerán en nuestro orden jurídico. Por lo tanto, en el supuesto de que acontezca una situación como la planteada, tal resolución local podrá ser recurrida para que sea analizada por los órganos del Poder Judicial de la Federación.

c) Adicionalmente, bien se podría señalar que unos efectos de tal índole implicarían una contravención a la propia naturaleza del modelo difuso, sin embargo, en virtud de que al establecerse en la resolución del “caso Radilla” el control difuso para nuestro país, se señaló que la consecuencia del mismo es una inaplicación normativa al caso en concreto, es válido sostener que este “caso en concreto” no se refiere necesariamente a una aplicación de la disposición sometida a estudio, sino que tal inaplicación se da a través de un procedimiento ordinario en específico, es decir, la concreción del caso no se refiere a la aplicación de la norma analizada, sino a un procedimiento ordinario que funciona a manera de mecanismo para que pueda operar el control difuso. Por ende, es posible que al materializarse el control difuso a través de un procedimiento específico que consiste en analizar en abstracto una norma, mediante dicho control se extiendan los efectos de la inaplicación de manera general, sin embargo la norma sigue existiendo -lo cual pone de manifiesto que se trata de una situación distinta a la declaración de invalidez-, ante lo cual no se desnaturaliza el modelo de control difuso.12

Por todo lo anterior, considero que cuando un tribunal constitucional local emplea el control difuso al ejercer sus funciones de control abstracto de normas, está facultado para decretar una inaplicación de cierta disposición con efectos extensivos, en virtud de que tal procedimiento ordinario no recae sobre una situación jurídica en particular, ello a efecto de tutelar el orden jurídico constitucional y siendo tal resolución recurrible acorde al esquema planteado por el Pleno de la Suprema Corte.

Finalmente, quiero aclarar que el presente ensayo bajo ningún supuesto pretende ser un análisis acabado sobre el tema, sino simplemente el planteamiento de un aspecto de la relación entre la defensa del orden jurídico constitucional y la protección de los órdenes normativos locales, la cual requiere de mayor reflexión y estudio de nuestras autoridades y académicos.

NOTAS:
1.Del Rosario Rodríguez, Marcos Francisco, “Protección, reconocimiento y eficacia de los derechos fundamentales en las constituciones locales”, Revista del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, México, núm. 11, enero-junio de 2009, p. 223.
2. Con lo cual se superaron una serie de criterios emitidos por la Suprema Corte a lo largo de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que vedaban la posibilidad de realizar un control difuso de constitucionalidad en nuestro país.
3. Puntos 29, 32 y 33 de la resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte en el expediente Varios 912/2010.
4. Punto 31 de la resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte en el expediente Varios 912/2010.
5. Punto 34 de la resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte en el expediente Varios 912/2010.
6. Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte 136/2005, de rubro “ESTADO MEXICANO. ÓRDENES JURÍDICOS QUE LO INTEGRAN”, visible en la página 2062 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, de octubre de 2005.
7.Así lo estableció el Pleno de la Suprema Corte al discutir y resolver la contradicción de tesis 350/2009, de la cual emanó la Jurisprudencia 68/2010 de rubro “Amparo directo. Procede contra las sentencias de la sala constitucional del Tribunal Superior de Justicia del estado de Veracruz, en materia de derechos humanos, salvo tratándose de cuestiones electorales”, visible en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, de agosto de 2010.
8. Similar a la acción de inconstitucionalidad que es competencia de la Suprema Corte, sin embargo, en lugar de que el parámetro de validez lo constituya la Constitución federal, dicho control se realiza tomando como parangón las constitucionales locales.
9. Huerta Ochoa, Carla, “La acción de inconstitucionalidad como control abstracto de conflictos normativos”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, nueva serie, año XXXVI, núm. 108, septiembre-diciembre de 2003, pp. 934-935.
10. Véase el modelo indicado en el punto 36 de la resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte en el expediente Varios 912/2010.
11. Punto 34 de la resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte en el expediente Varios 912/2010.
12. Siguiendo el término establecido por Osvaldo Alfredo Gozaíni, podríamos señalar que en realidad se trata de un efecto expansivo de la cosa juzgada y no como tal un efecto erga omnes. Véase en Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “Sobre sentencias constitucionales y la extensión erga omnes”, Revista del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, México, núm. 8, julio-diciembre de 2007, pp. 197-199.