La elección de agentes municipales indígenas en Veracruz*

Publicado el 24 de enero de 2013

Daniel Bello López, estudiante del doctorado en Historia y Estudios Regionales en la Universidad Veracruzana (UV) y ex docente de la UV Intercultural Sede Huasteca
daniel.bello.lopez@gmail.com

Durante los talleres de promoción de derechos que realizan en las comunidades indígenas la Universidad Veracruzana Intercultural (UVI) Sede Huasteca; la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), por medio de su centro coordinador de Chicontepec, y organizaciones sociales, se han detectado varios problemas, como es el desconocimiento de parte de las autoridades municipales y judiciales de las leyes que protegen los derechos indígenas y la violación al derecho de las comunidades de definir sus autoridades de acuerdo con sus formas y mecanismos de elección.

Mediante la exposición dialogada, se abordan los artículos más importantes de la Ley Indígena de Veracruz (8, 9 y 12) que reconocen los derechos para acceder a la justicia y las competencias de las autoridades indígenas para impartir justicia de acuerdo con sus sistemas normativos comunitarios, y los comprendidos en los capítulos I y II, sobre procuración y administración de justicia, y los sistemas normativos indígenas, respectivamente, del título IV. Así como lo establecido en la ley para el nombramiento de sus autoridades (artículos 2, 11, 16, 17 y 18).

Después de comentar esa ley indígena, los participantes destacan que las comunidades deben mantener la forma en que eligen a sus autoridades y los principales cargos en asamblea comunitaria.

Lo anterior ha llevado a revisar la ley orgánica del municipio libre que regula la participación y el gobierno en las localidades. Cada tres años en las comunidades nahuas, teenek, otomíes y tepehuas de la Huasteca Veracruzana, se generan conflictos y movimientos comunitaristas en defensa de sus formas de gobierno y elección de sus autoridades practicadas de manera consuetudinaria y regidas por el derecho propio de las comunidades indígenas, ante una convocatoria que los ayuntamientos emiten para la elección de los agentes municipales, figura reconocida por la ley mencionada, que ejerce la autoridad en las localidades: congregaciones y rancherías de Veracruz.

Hay interés en el nombramiento de los agentes y subagentes municipales porque los participantes expresan que el ayuntamiento les impone formas diferentes a sus costumbres de nombrarlos en asamblea. El artículo 172 de la ley orgánica menciona tres formas para el nombramiento de autoridades comunitarias: a) Por auscultación, cuando “sólo unos deciden quién es el bueno”; b) por consulta ciudadana en asamblea, lo más parecido a la manera en que las comunidades nombran a sus autoridades, y c) por la vía de elección con voto secreto depositado en urnas.

Consideran que el ayuntamiento impone sólo la tercera modalidad, con el registro de fórmulas de propietario y suplente para apegarse a la convocatoria, pero sobre todo para impulsar su proyecto político partidista, sin respetar las formas de elección y derechos de los pueblos.

Se ha reflexionado sobre la importancia de que el ayuntamiento escuche a las comunidades para emitir la convocatoria; establezca la consulta ciudadana en asamblea como forma de elegir a sus autoridades, y apruebe nombrar los agentes con reglas que respeten los usos y costumbres: votación a mano alzada, propuesta pública de candidatos presentes en la asamblea para conocer su anuencia y propuesta, que el registro no sea por fórmula (propietario y suplente) para que el candidato perdedor sea suplente del agente o secretario y así incluir a los vecinos que no votan por el triunfador, pero sobre todo hacer realidad lo establecido en el Artículo 185, que dice: “La elección de agentes y subagentes municipales es un proceso que se realizará en forma independiente a cualquier tipo de organización política”.

Otro aspecto preocupante para las autoridades y representantes indígenas en la Huasteca Veracruzana es el carácter y las funciones del agente y subagente municipal, establecidos en el Artículo 61: “Los agentes y subagentes municipales son servidores públicos que funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de los ayuntamientos”. Les ha causado preocupación el hecho de que al agente y subagente se les considere servidores públicos, como si fueran trabajadores del municipio sin recibir salario. Comentan que lo importante no es la falta de pago, más bien la falta de reconocimiento a su carácter de autoridad, pues los quieren tratar como empleados.

Para las comunidades queda claro que son ellas las que deben nombrar al agente, al subagente y al juez, en asamblea, y que no sean puestos por el presidente municipal. Así, si son nombrados en asamblea, tienen la misma categoría que el presidente. Son autoridades, no auxiliares del ayuntamiento. Por eso los asistentes proponen exponer al congreso local para que se cambie el artículo 61 de la ley orgánica del municipio libre y se reconozca al agente y subagente como autoridades que representan a sus comunidades.

NOTAS:
* Se reproduce con autorización del autor, publicado en La Jornada del Campo, el 19 de enero de 2013