Sólo para abogados. La ponderación del juez y los derechos humanos

Publicado el 27 de agosto de 2013

Carlos Meza Viveros
Licenciado en Derecho
mezavcm.abogados@gmail.com

Para todos los Jueces y Magistrados del Poder Judicial Poblano.

Ponderar, es la determinación del peso o el valor de algo, examinar y sopesar con cuidado algún asunto, contrapesar, equilibrar, en suma, tomar una decisión en un caso que se bifurca y que admite una u otra determinación. En el Derecho Romano el Digesto, las Pandectas así como en la Ley de las XII Tablas, ya se hablaba del concepto ponderación y argumentación para la justicia desde un punto de vista supremo, que permitiera alcanzar los fines de lo equitativo, de lo justo, aunque en ocasiones una de las partes se viese “afectada” (desde el punto de vista formal). Es así que, en el procedimiento formulario, la rigidez que se imponía al juzgador para actuar frente a los justiciables y ejercer el ius dicere se procuraba priorizar aspectos del ius naturale frente al ius homini, entonces, la decisión del caso siempre se inclinaba en favor del hombre y sus derechos fundamentales, concebidos como tales desde el imperio, aunque solo fuera en el derecho quiritario (ius civilis propium quiritarum). Con el paso de los años no podemos dejar de recordar la impronta que nos entrega William Shakespeare autor de “El Mercader de Venecia” cuando se refiere en uno de sus pasajes a aquél mercader veneciano de nombre Antonio que no pudo pagar un pagaré al judío Shylock y éste reclamó del juez Porcia se cumpliera con lo estipulado de acuerdo con la ley. Autorizar al acreedor cortar una libra de carne cerca del corazón del deudor, en este caso del mercader. El juez Porcia sentenció: “Podeis cortar esa carne de su pecho. La ley lo permite y el tribunal os lo autoriza… pero si al cortarla te ocurre verter una sola gota de sangre cristiana, mueres y tus tierras y tus bienes serán confiscados en beneficio del estado de Venecia” Automáticamente el judío desistió de su propósito y con dicho fallo judicial se evitó la injusticia. No huelga citar aquella enseñanza del Quijote a Sancho Panza: “…Cuando encuentres Sancho, en pugna el derecho y la justicia, inclínate por la justicia…” El anterior breviario histórico cultural sirve de introducción para un tema que a partir del caso Radilla Pacheco vs El Estado Mexicano y de las Reformas Constitucionales de 2008, de manera pautada han ido generando debates por lo que hace al tema de los derechos humanos, el control difuso de convencionalidad, el bloque de constitucionalidad, la democracia y el garantismo, el verdadero acceso a la justicia, el debido y justo proceso, el principio de progresividad, la ingeniería constitucional, y que como dijera Norberto Bobbio ha provocado cambios inimaginables en la aplicación del derecho y en la manera en que se debe percibir, lo cierto es que a través de la interpretación conforme a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1° Constitucional en relación con el 133, nuestras autoridades judiciales se encuentran obligadas a la aplicación de la norma que más beneficie a los sujetos que el precepto prima facie señalado preconiza en el párrafo tercero al hablar de los principios y obligaciones en materia de derechos humanos en aplicación de la jurisprudencia con sede interna y de la regional a la que estamos sujetos en los tratados internacionales (CADH), siempre y cuando estas últimas no pugnen con las primeras, por el contrario, las amplíen en favor del gobernado. Principio pro persona.

¿Qué sucede cuando un juez de primera instancia se encuentra con la dicotomía de aplicar una norma secundaria en cuanto al vencimiento fatal de un término que eventualmente pudo haber sido ejercido por un menor de edad a través de su representante legal y que por torpeza o desconocimiento de su asesor no lo hizo en tiempo y forma, lo que le depara severos perjuicios a sus derechos fundamentales, tanto por lo que hace a sus intereses patrimoniales como por lo que hace a sus derechos procesales? Por otra parte el juzgador en este aparente trapisonda o embrollo, cuenta con elementos de sobra aplicables al caso para armonizar con el control de la convencionalidad y el control difuso de la constitucionalidad, no para declarar inconstitucional la norma secundaria que rige el término fatal sino para dejar de aplicarlo, así nos encontramos con ordenamientos y principios suficientes para la toma de las decisiones que, amén de ser de orden público e interés social reitero, en pocos casos los jueces del fuero común han venido aplicando, me refiero al “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES”, cuya finalidad es establecer la obligación de los impartidores de Justicia en el país de atender la gran cantidad de compromisos internacionales que generan obligaciones para el estado mexicano en beneficio de la niñez.” Del mismo modo debemos decir que  todos los órganos con funciones materialmente jurisdiccionales, cualquier Tribunal de toda índole, deben ejercer el control de convencionalidad, al tener la obligación constitucional de interpretar los tratados de manera más benéfica para la persona, acorde al espíritu del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio que a continuación se cita robustece lo narrado en puntos precedentes: “TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN”. Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1060/2008. 2 de julio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Víctor Ruiz Contreras.

Debo decir que sobre el particular se podrían citar cientos de criterios más en este sentido.

En efecto, debemos distinguir la sede interna del derecho regional siendo este último aquellas normas que surgen de la Corte Interamericana de Derechos Humanos teniendo su origen en el pacto de San José (Tratado internacional suscrito por México en materia de Derechos Humanos), con la sede interna o el derecho interno que no es otra cosa más que la aplicación de normas que en materia de derechos humanos y con mayor razón de tutela a los derechos de LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS DEBEN ATENDER LOS JUZGADORES al grado tal que en la décima época se ratifica el concepto de que aquellas normas del derecho externo de la Corte Interamericana que amplíen derechos fundamentales de la Constitución forman parte de esta.

Entonces, los tratados internacionales estaban en un rango menor de los preceptos constitucionales, empero los avances en materia jurídica y principalmente en materia de derechos humanos nos dicen que cuando las normas del derecho regional (externo). Pacto de San José. Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Amplíen derechos a favor del individuo tratándose del principio pro homine, de los indígenas, de las niñas y niños, del maltrato a la mujer, en suma, de los derechos humanos TIENEN EL MISMO RANGO.

Es sabido que EL CONTROL CONCENTRADO DE LA CONVENCIONALIDAD Y EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD se refieren, en el primer caso a la obligación que tienen los tribunales federales de atender a normas que en materia de derechos humanos y a los casos previstos por el artículo 1° de la Constitución General de la República concedan un mayor beneficio a la persona frente a normas de naturaleza secundaria; y en el segundo caso (Control Difuso de la Constitucionalidad) SE REFIERE A LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN TODOS LOS JUECES DEL FUERO COMÚN INCLUYENDO LOS MILITARES PARA INAPLICAR NORMAS SECUNDARIAS QUE CONTRAVENGAN DISPOSICIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS O DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN YA PORQUE PUGNEN CON ELLAS O YA PORQUE CONCEDAN MENORES BENEFICIOS O IMPIDAN EL EJERCICIO DE UN DERECHO, MÁXIME CUANDO SE TRATE DE UN MENOR DE EDAD. 

También es de explorado derecho que EL CONTROL CONCENTRADO DE LA CONVENCIONALIDAD Y EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD se refieren, en el primer caso a la obligación que tienen los tribunales federales de atender a normas que en materia de derechos humanos y a los casos previstos por el artículo 1° de la Constitución General de la República concedan un mayor beneficio a la persona frente a normas de naturaleza secundaria; y en el segundo caso (Control Difuso de la Constitucionalidad) SE REFIERE A LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN TODOS LOS JUECES DEL FUERO COMÚN INCLUYENDO LOS MILITARES PARA INAPLICAR NORMAS SECUNDARIAS QUE CONTRAVENGAN DISPOSICIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS O DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN YA PORQUE PUGNEN CON ELLAS O YA PORQUE CONCEDAN MENORES BENEFICIOS O IMPIDAN EL EJERCICIO DE UN DERECHO, MÁXIME CUANDO SE TRATE DE UN MENOR DE EDAD, derivado de los criterios jurisprudenciales que se refieren al interés superior del menor y su relación con los adultos así como a la obligación que todo juzgador tiene para priorizar los derechos procesales de un menor cuando se encuentren en pugna con los de un mayor de edad máxime que quien imparte justicia por un lado se encuentra con la tutela o protección de derechos fundamentales que el control de la convencionalidad le obliga a aplicar y por otro lado normas secundarias de naturaleza sustantiva, con términos improrrogables de naturaleza fatal que eventualmente de priorizase harían nugatorios derechos fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Carta de Querétaro.

La respuesta la tienen ustedes queridos impartidores de justicia. Atender derechos supremos o normas de naturaleza secundaria.

Por cierto, el pasado 1° de agosto de 2013 entraron en vigor las modificaciones al reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).